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CSDJ - F11001110200020140187101ADJUNTA20181129181012-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140187101ADJUNTA20181129181012-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201401871 01 Aprobado según Acta No.103 de la misma fecha. Abogado en apelación

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO GERMÁN

RUBIANO CARRANZA.

ASUNTO Procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado GERMÁN RUBIANO CARRANZA, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. LO FÁCTICO Mediante compulsa de copia, el Juez 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., solicitó investigar la conducta del abogado Germán Rubiano Carranza, dentro del proceso No. 2009-00075-00 seguido contra el señor Marco Torres Cortés y otros, por el delito de tráfico de migrantes agravado y 1 Sala Dual conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (Ponente) y SERGIO

EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ.

2 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otros, relacionada con la inasistencia reiterada del abogado en audiencias realizadas desde el 16 de enero de 2014 hasta el 11 de febrero de 2014.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 06514-2014 de fecha 16 de mayo de 2014, acreditó que el doctora GERMÁN RUBIANO CARRANZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 19477271, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 72187 expedida el 16 de marzo de 1975 (vigente)2. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 621966 de 30 de agosto de 20163, informó que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 16 de mayo de 20144, la Magistrada Instructora, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado GERMÁN RUBIANO CARRANZA, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 20 del c.o. 3 Folio 107 del c.o.

4 Folio 21 c.o. 3 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Declaratoria de persona ausente. Ante la incomparecencia de la abogada a las audiencias y la no respuesta a las citaciones de la audiencia, mediante auto del 14 de abril de 20155, se declaró a la disciplinada persona ausente, designándole defensor de oficio. c. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 22 de agosto de 20146 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando únicamente con la asistencia del defensor de oficio del investigado. En esta primera diligencia, la Magistrada Instructora decretó pruebas para determinar el domicilio del investigado y de la actuación de éste con relación al proceso penal No. 2007-00326-00. d. Calificación jurídica provisional. En sesión del 29 de septiembre de 20167, se dio continuación a la audiencia respectiva, en la que la Instructora al considerar contar con los medios probatorios suficiente, decidió formular cargos contra el abogado GERMÁN RUBIANO CARRANZA, por la posible vulneración del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley en cita, en la forma de realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de culpa, por no asistir en representación de los señores Marco Torres y Claritza Cortés, a la audiencia preparatoria fijada para el 11 de febrero de 2014.

5 Folio 29 c.o. 6 Folio 110 c.o. 7 Folio 148 c.o. 4 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

e. Audiencia de juzgamiento. Diligencia realizada el 8 de noviembre de 20168, en la que se contó con la presencia del abogado disciplinable, quien decidió rendir versión libre, señalando que fue designado como defensor público en el año 2009 correspondiéndole asumir el complejo caso dentro del radicado 2007-0032600, tratándose de una conducta de estafa o de tráfico de migrantes, entre otras, con falsedad de documentos públicos y privados, lavado de activos y concierto para delinquir. Expuso que contra tantos procesados privados de la libertad, desde las audiencias preliminares, operadores involucrados, defensores y relevos de la Fiscalía, los aplazamientos eran el pan de cada día, los internos solicitaban libertad por vencimiento de términos, los defensores igual y la Fiscalía continuaba realizando actos de investigación, por lo que el trámite fue muy complejo y demorado, pero no por culpa de la defensa pública, siendo claro que la estrategia de los imputados era la dilación para buscar la prescripción. Mencionó que se continuó con el trámite procesal hasta el 5 de noviembre de 2013, estando ad portas el trámite de la audiencia preparatoria, y como ha sido el ánimo de los usuarios dilatar el proceso, para el 16 de enero de 2014, el usuario que representaba contrató los servicios de una abogada de

confianza, quien se hizo presente y fue reconocida como su nueva defensora, quedando constancia en audio que el usuario le otorgaba poder, y a él se le desplazaba de su defensa técnica, por lo que solicitó permiso para retirarse de la audiencia. 8 Folio 269 c.o. 5 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, el día 11 de febrero de 2014, el Coordinador Ricardo Rosero se comunicó para informarle que lo estaban esperando en el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para continuar con la audiencia preparatoria, a lo cual le informó que en ese proceso venía fungiendo en favor del procesado una abogada de confianza, que en ningún momento se le informó que debía reasumir la defensa pública, tampoco recibió comunicación alguna, por lo que se comunicó con el Despacho Judicial, informándoles dicha circunstancia y que por otros compromisos judiciales no le era posible asistir, y menos sin haber preparado la audiencia.

Adujo que sólo hasta el mismo 11 de febrero de 2014, el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, envió citación a la Defensoría, para que se la entregara a él. Allí se informaba que la defensora de confianza renunció y que por ende se requería nuevamente la designación de Defensor Público, de lo cual dejó constancia en la misma copia del oficio, sobre la recepción extemporánea. Indicó que si bien se libró un oficio a la Defensoría del Pueblo, no constaba la

fecha de recibido o por lo menos la constancia del despacho judicial del día que fue entregado a su coordinador, ya que curiosa y extrañamente el juzgado, teniendo su dirección y teléfono, jamás le envió comunicación directa, sino por intermedio de la Defensoría del Pueblo. Que el 25 de febrero de 2014, radicó un escrito al Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, allegando copia de una certificación expedida por el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, dentro del proceso 2011-00928 donde consta que 6 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 11 de febrero a las 9:30 a.m. fue citado a audiencia de formulación de imputación.

Manifestó que obró de buena fe, que no tenía conocimiento de la asistencia a esa diligencia, y que se le asignó la defensa de la señora Ana Claritza Cortés, con quien se comunicó el 7 de febrero, sin que ella le comunicara que la fecha de la audiencia era el 11 de ese mes, observándose el interés de dilatar la actuación por parte de ella. Agregó que el señor Marco Rodrigo Torres Cortés, le informó al Juzgado que su defensa de confianza ya no lo iba a atender en la siguiente audiencia, pidiendo que se le asignara un nuevo defensor de oficio, a quien se le contestó el 29 de enero de 2014 que su defensor seguía siendo él, sin que desde ese momento hubiera tenido la gentileza de comunicárselo.

Finalizó indicando que siempre cumplió su labor ante el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado, excepto cuando estuvo enfermo a mediados del año 2010. En la misma diligencia el abogado investigado presentó sus alegaciones finales solicitando precluir la investigación en su favor, porque en ningún momento existió responsabilidad de su parte en la dilación del proceso. Señaló que existía constancia de que el mismo día que estaba citado, llevaron extemporáneamente la citación a la Defensoría, siendo así como el coordinador Ricardo Rosero le comunicó telefónicamente, pero él le dijo que tenía otra audiencia, luego se lo comunicó al Despacho Judicial, dejando la respectiva constancia telefónica, aunado a que dejó la constancia por escrito. 7 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró inexplicable que el Juzgado Informante, teniendo conocimiento

que desde el año 2011 o 2012, dejó la nueva dirección ubicada en la carrera 28 A No. 17-40 oficina 205 A, nunca le envió directamente la citación para hacerse presente. Insistió en que los ciudadanos Claritza Cortés y Marco Torres desplegaron maniobras dilatorias, y quienes teniendo su número telefónico y dirección de oficina, no lo llamaron a informarle de la diligencia, para haberse preparado debidamente o haber pedido un defensor de apoyo. Reiteró que sólo hasta las 9:00 a.m. de ese día lo llamó su coordinador para informarle del requerimiento en el juzgado, verificó en el Despacho, allí le informaron que efectivamente estaban allí convocados, pero no estaba

preparado porque desconocía lo sucedido en las últimas audiencias, ya no era el defensor de estas personas, habiendo obrado de buena fe, diciendo que nunca buscó dilatar el proceso, además que la Defensoría era muy rigurosa, y que desde hacía 17 años era la primera vez que le ocurría. Discrepó de la actitud adoptada por el Despacho Judicial, donde no se le permitió que justificara ni allegara constancia, sino que le compulsaron copia el mismo día, sin tener en cuenta que ni siquiera tenía conocimiento del hecho. c. Pruebas decretadas.

1. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, la consulta de los procesos que pudieran aparecer a nombre del señor Marco Rodrigo

8 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Torres Cortés, como demandado, ante los Juzgados Penales de Bogotá. (fl. 111 – 112 c.o.)

2. Se imprimió de la página web de la Policía Nacional, el certificado de que el disciplinable no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. (fl. 113 c.o.)

3. Se imprimió de la página web del Fosyga, la información de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del investigado, donde se informó que registra como cotizante en el régimen contributivo en Cruz Blanca EPS, con estado activo. (fl. 115 c.o.)

4. La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el estado vigente de la cédula de ciudadanía del abogado disciplinable. (fl. 137 a 139 y 142 a 143 c.o.)

5. El Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso No. 2007-00326 (2009-00075), seguido contra el señor Henry Daza Torres y otros (fl. 141 c.o.), el cual fue inspeccionado y se ordenaron copias parciales. (fl. 153 a 228 c.o.)

6. Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el abogado disciplinable no registró movimientos migratorios entre el 1 de enero de 2014 y el 25 de septiembre de 2016. (fl. 144 c.o.)

7. El Coordinador de Policia Judicial del INPEC informó que a nombre del abogado disciplinable, no se encontró información ni cupo numérico de antecedentes. (fl. 244 c.o.)

8. EL Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitió los audios de las audiencias de 11 de febrero y 11 de marzo de 2014, dentro del proceso No. 2007-00326. /fl. 248 a 250 CD c.o.)

9. Memorial asignado por el disciplinado, dirigido a la Defensoría del Pueblo, el 6 de octubre de 2016, pero sin sello o firma de recibido, con

9 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto “Respuesta petición del Consejo Seccional de la judicatura”. (fl. 271 a 274 c.o.) 10.Certificación expedida por la Defensoría del Pueblo, relacionada con los contratos que el disciplinable ha suscrito con ellos. (fl. 275 c.o.)

LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia adiada 31 de enero de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado GERMÀN RUBIANO CARRANZA, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas al plenario, señaló el a quo que dentro de las copias obtenidas en la inspección judicial, se ilustra que el abogado no compareció a la audiencia de acusación de fecha 9 de julio de 2013 (fl. 201 c.o.), pese a que quedó notificado en la audiencia del 27 de mayo de 2013, que debía comparecer, dejándose constancia de que no se encontraba completa la defensa, porque el abogado Germán Rubiano Carranza no compareció, pero el señor Marco Rodrigo Torres Cortés manifestó que se había enterado de que su defensor ya no pertenecía a la Defensoría del Pueblo, y que contrataría a un defensor de confianza, situación que se acreditó mediante la certificación que expidió la Defensoría del Pueblo, el 11 de octubre de 2016, la cual fue aportada al presente diligenciamiento por parte del disciplinable, en la audiencia pública de juzgamiento de 8 de noviembre de 2016. 10 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Detalló la primera instancia que el 6 de febrero de 2014, el señor Marco Rodrigo Torres, entregó un memorial contentivo del oficio que le fue enviado por un profesional administrativo y de gestión de la Defensoría del Pueblo (fl. 214 y 215 c.o.) diciéndole que tenía asignado como defensor público al abogado Germán Rubiano Carranza desde el mes de mayo de 2011, y que la entidad no podía realizar el cambio de defensor, por lo que dirigió un memorial al juez informándole que dicho abogado seguiría representándolo

(fl. 217 c.o.) Se dijo que para el 11 de febrero de 2014, se dejó una constancia de que hubo comunicación con el abogado Germán Rubiano Carranza, quien informó que no podía asistir a la audiencia, porque en la misma oportunidad tenía programada diligencia ante el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías (fl. 218 c.o.), siendo esta una excusa absolutamente impresentable en materia de oralidad, porque los abogados tienen que ir a todas las audiencias, y si no pueden hacerlo por alguna razón, deben acudir a las figuras de la suplencia o sustitución. Adujo el Seccional que nada de ello se acreditó por parte del abogado disciplinable, pues se limitó a hacer una llamada al Despacho informante, y no hay ninguna acreditación de que no haya conocido con antelación la existencia de esa fecha, como lo dice en el memorial que presentó al Juzgado el 25 de febrero de 2014 (fl. 221 c.o.), porque como ya se dijo, el 11

de febrero de ese año, hizo una llamada diciendo que no podía asistir porque se encontraba en otra audiencia. (fl. 218 c.o.) Con relación a la segunda excusa, de que recibió tardíamente el memorial que le indicaba que debía representar al señor Marco Torres, en ese 11 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, no fue aceptado por el a quo, y la tercera exculpación que consiste en que él también estaba apoderando a la señora Ana Claritza Torres, con la afirmación de que recibió información del coordinador de la Defensoría Pública, el mismo 11 de febrero, existe una contradicción, pues dijo que se enteró hasta el día 11, pero luego señaló que el 7 de febrero se comunicó con la usuaria para establecer estrategias para su defensa, afirmando que no le había llegado ninguna comunicación respecto de la fecha de la audiencia, lo cual no se puede aceptar, porque se sabe que él también representaba al señor Marco Cortés, y que la Defensoría Pública le comunicó esa situación, porque fue por intermedio de ellos que se solicitó hacerlo.

Se consideró que el abogado ha debido solicitarle a la Defensoría Pública, que le designara un defensor en suplencia, para asistir a la audiencia que estaba señalada para el 11 de febrero de 2014, a las 9:00 a.m. en el caso de tráfico de migrantes agravado y otros, o en el caso por el cual presentó excusas del que se evidencia, inició a las 9:50 a.m. y no a las 9:30 a.m.,

como el disciplinable indicó, terminando a las 10:06 a.m. en la se “impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad con suspensión del procedimiento a prueba por el término de 6 meses” (fl. 223 c.o.) Consideró la primera instancia que los defensores públicos no pueden escoger a qué audiencia ir, porque todas tiene la misma importancia, y no se pueden excusar su inasistencia con el acta de que estuvieron convocados a otra diligencia que por cierto no inició a la misma hora que estaba convocada la que nos ocupa, sino 50 minutos después y duró 12 minutos, dejando de asistir a una audiencia que era como en este caso, con 13 personas, y por un delito tan grave como se ha visto. 12 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se adujo que el abogado debió tomar las medidas para asistir a las dos audiencias, bien directamente o por intermedio de lo que ellos llaman una dupla, que es la palabra utilizada en la Defensoría Pública, es decir, el trabajo en pareja, para que una persona pudiera llegar a una audiencia y la otra en su reemplazo, de lo que tiene que quedar constancia en la Defensoría del Pueblo, acerca de qué gestiones se hizo para evitar que las audiencias no se suspendieran.

En cuanto a los argumentos de la defensa, encontró que el abogado tan sólo compareció al proceso disciplinario a la audiencia de juzgamiento, remitió memoriales diciendo que allegaba constancia de que estaba en otras audiencias, a lo cual tiene derecho, no obstante, estuvo asistido por una

defensora de oficio. Sin embargo, se dejó constancia que el día de la audiencia de calificación provisional celebrada el 29 de septiembre de 2016 compareció a la portería de la Corporación, pero no se hizo presente a la audiencia, como está en la minuta de portería. (fl. 150 a 152 c.o.) Quedó claro para la Sala Primigenia que el disciplinable estaba llamado a representar a dos personas, en un proceso en el que ya venía asistiendo a una de ellas, desde el año 2011, siendo un proceso sobre el cual conocía que no podían darse más suspensiones, en el que ha podido incluso solicitar un receso para asistir a la otra audiencia, una suspensión o cualquier situación que pudiera determinar para cumplir con sus compromisos profesionales.

LA APELACIÓN

13 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión fue apelada por el disciplinable, solicitando a la segunda instancia la declaratoria de nulidad a partir de lo actuado en audiencia del 29 de septiembre de 2016, en la que se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, toda vez que el despacho de la Magistrada Sustanciadora de ese entonces, vulneró sus derechos de defensa y debido proceso al no notificarle en debida forma de esa decisión y por ende no permitirle solicitar pruebas o conocer las existentes en su contra.

Al respecto agregó que siempre fue su interés asistir a las diferentes audiencias programadas por el Despacho Instructor, allegando en su momento las constancias indicativas de que se encontraba atendiendo

audiencias programadas con dos y más meses de antelación por los diferentes despachos y que corresponden a defensas públicas, muchas de ellas con personas privadas de la libertad. Subsidiariamente, solicitó el recurrente la absolución del cargo endilgado, señalando que existió una indebida apreciación de las circunstancias fácticas y por ende de las pruebas allegadas. Indicó que al interior del proceso penal No. 2007-00326, se continuó con el trámite procesal en la cual ya se estaba a puertas de dar inicio a la audiencia preparatoria, columna vertebral de la defensa. Sin embargo, el 30 de octubre de 2013, el usuario Torres Cortés contrató los servicios de una abogada de confianza, que se hizo presente y fue reconocida como defensora de confianza, quedando constancia en audio que el usuario le otorgaba poder y por ende lo desplazada de su defensa técnica y por ello solicitó permiso para retirarse de la diligencia, por lo que no estuvo el 16 de enero de 2014 en 14 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia en ese despacho en donde al parecer se fijó nueva fecha para el 11 de febrero de 2014.

Que se encuentra privado que sólo hasta el mismo 11 de febrero de 2014, el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado mediante funcionario notificador de manera extemporánea envió citación a la defensoría pública, para que se le entregara al defensor y en el documento se informaba que la abogada había renunciado y que por ende se requería nuevamente la designación de

defensor Público. Adujo que no le era posible acudir a la figura de la representación o suplencia, toda vez que sólo hasta el mismo día de la audiencia, esto es 11 de febrero de 2014, tuvo conocimiento que nuevamente se lo requería para asistir a la audiencia preparatoria. Consideró que la carga de prueba respecto a que no acreditó el desconocimiento de la fecha de audiencia no le corresponde, pues para ello el Juzgado informante debió remitir las comunicaciones o probanzas que den cuenta que fue debidamente citado a la diligencia, considerando que el testimonio de los señores Claritza Cortés y Marco Torres hubiese sido importante, toda vez que éstos intencionalmente no le informaron de la nueva fecha pero además de la reasignación del caso de éste último. Alegó que el oficio que el juez le envió al defensor aparecer registrado 6 de febrero de 2014 a las 2:25 p.m. y que a mano le agregó recibí extemporáneo el 11 de febrero de 2014 a las 10:20 a.m., no puede servir de prueba, toda vez que nunca tuvo en su poder dicho documento, toda vez que éste fue radicado directamente en la Defensoría del Pueblo. 15 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente señaló que no es cierto que el día 29 de septiembre de 2016 compareció a la portería de la Sala Disciplinaria, pero no se hizo presente, ya que subió al despacho de la señora Magistrada Paulina Canosa, pero luego de esperar un largo tiempo el funcionario le solicitó que salga de dicha

oficina, el disciplinable le explicó que llevaba esperando largo tiempo y que debía asistir a otra diligencia a lo que groseramente se le dijo que debía esperar, y transcurrido otro lapso de tiempo sin que la audiencia se instalara dejo la respectiva constancia en el primer piso ya que el funcionario del despacho se negó de manera rotunda a dejar constancia de su asistencia. Frente a la dosificación de la sanción considero que es desacertada, toda vez que carece de antecedentes disciplinarios y además su inasistencia a la audiencia del 11 de febrero de 2014 se encuentra debidamente justificada, por ende que de no atenderse los motivos de apelación se redosifique la sanción y se imponga CENSURA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el 16 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 17 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. b. De la Apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que 18 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401871 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9

c. De la nulidad invocada. Adujo el disciplinable que se declare la nulidad a partir de lo actuado en audiencia del 29 de septiembre de 2016, en la que se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, toda vez que el despacho de la Magistrada Sustanciadora de ese entonces, vulneró sus derechos de defensa y debido proceso al no notificarle en debida forma de esa decisión y por ende no permitirle solicitar pruebas o conocer las existentes en su contra. Agregó que siempre fue su interés asistir a las diferentes audiencias programadas por el Despacho Instructor, allegando en su momento las constancias indicativas de que se encontraba atendiendo audiencias

programadas con dos y más meses de antelación por los diferentes despachos y que corresponden a defensas públicas, muchas de ellas con personas privadas de la libertad. Así las cosas, acorde con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, preceptiva procedimental bajo la cual s

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