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CSDJ - F11001110200020140189101ADJUNTA20160218102450-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140189101ADJUNTA20160218102450-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Confirma Esta Sala destaca que para la época de los hechos expuestos en el escrito de queja, el aquejado no era abogado, por lo cual no era destinatario de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual esta Jurisdicción no resultaba competente para investigarlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401891-01 (11598-28) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 21 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ALFONSO CABRERA

LLANOS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor DARÍO PRIETO GARZÓN presentó queja disciplinaria contra el abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, representante

legal de la firma de abogados CABRERA & CABRERA, refiriendo lo siguiente: - En el mes de septiembre de 2012, el aquejado le cobró la suma de $5’000.000 para interponer tres demandas contra ECOPETROL, el señor FERNEY ABELLA ROJAS y un Concesionario Automotriz, además tramitar unas escrituras en la ciudad de Santa Marta y ejercer su defensa ante la empresa de telefonía CLARO, de los cuales le exigió para iniciar su gestión, el valor de $2’800.000. - No obstante lo anterior, explicó el quejoso que después de transcurridos 18 meses, el jurista cuestionado no ha realizado actuación alguna, pues siempre contestaba con evasivas, además, 1 Conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente), LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (con salvamento de voto) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. a pesar que en principio le leyó el contrato de prestación de servicios, éste se ha rehusado a suscribirlo. - Explicó el deponente de la queja cómo se ha visto afectado económicamente por la negligencia e irresponsabilidad del abogado implicado, quien además a pesar de su petición, no le ha devuelto ni el dinero ni los documentos, y ahora no contesta ni sus llamadas (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho, el quejoso aportó copia de dos recibos de dineros entregados al aquejado (fl. 3 c. 1ª. Instancia).

2.- La Magistrada Instructora acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 5.885.756, y es portador de la tarjeta profesional No. 228319, mediante certificado No. 06705-2014 emitido el 20 de mayo de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 6 c. 1ª. Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 118260 del 21 de mayo de 2014, en el cual dio cuenta que el abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 7 c. 1ª. Instancia). 4.- Mediante auto del 9 de junio de 2014, la Magistrada Instructora dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado aquejado, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c. 1ª Instancia). 5.- El 19 de agosto de 2014, la Funcionaria de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ante la solicitud de aplazamiento elevada por el jurista investigado en memorial adiado 15 de agosto de esa anualidad, aduciendo incapacidad médica (fls. 18 a 20 c. 1ª. Instancia), dispuso de oficio la práctica de pruebas, y seguidamente, suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para su continuación. 6.- El Representante Legal de la CORPORACIÓN NUESTRA IPS, con oficio adiado 1º de septiembre de 2014, allegó copia de la historia

clínica del abogado investigado (fl. 31 c. 1ª. Instancia). 7.- La Operadora Judicial de Conocimiento al continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de septiembre de 2014, a la cual compareció el quejoso, dio lectura al memorial allegado por el abogado investigado, obrante a folios 33 a 35 del cuaderno de primera instancia, en el cual solicitaba el aplazamiento de tal diligencia. Dicha petición fue denegada por la Directora del Proceso en virtud que la misma era reiterada, y en consecuencia dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y le designó defensora de oficio al abogado investigado; posteriormente suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para proseguirla. 8.- La Magistrada de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del quejoso y la defensora de oficio del jurista disciplinable, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- El señor DARÍO PRIETO GARZÓN en su calidad de quejoso, ratificó lo dicho en su escrito origen de la presente actuación, tras ser interrogado por la Directora de la Audiencia informó sobre las gestiones prometidas por el abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, así: - Demanda contra ECOPETROL por la negociación de unas acciones de esa entidad adquiridas por él a través de la entidad bancaria DAVIVIENDA, para lo cual, le entregó al aquejado los documentos en original solicitados por éste. - Acción – afirmó desconocer si era civil o penalcontra el señor

FERNEY ABELLA ROJAS, con ocasión de los inconvenientes presentados en la sociedad conformada con éste en un almacén de muebles, para este caso, le entregó al jurista implicado el original del contrato de venta de su participación en dicha sociedad. - Demanda contra el Concesionario VEHÍCULOS Y MARCAS S.A.S., por el vehículo camioneta Ford Explorer que había dejado en consignación, y dicho establecimiento cerró sus puertas, sin devolverle el dinero o el automotor, para ese asunto hizo entrega del contrato de depósito del rodante y el certificado de existencia y representación legal del concesionario. - Contestación a unos requerimientos de la empresa de telefonía CLARO, por el pago de unas facturas de unos donde cobraban unas tarifas exageradas, en ese sentido adujo el declarante, que el jurista radicó dos escritos ante esa entidad, gestión por la cual le pagó $800.000. - Finalmente, debía protocolizar unas escrituras de unos predios adquiridos por él en la ciudad de Santa Marta, Agregó el deponente de la queja, no haber suscrito contrato de prestación de servicios, ni poder alguno para iniciar alguna acción; y respecto a la contraprestación económica por tales gestiones, se pactó con el abogado implicado, la suma de $5’000.000, de los cuales debía pagar al inicio un valor de $2’000.000, en tres cuotas semanales, las dos primeras de $600.000 cada una, y la tercera en cuantía de $800.000, último pago sobre el cual no le entregó recibo, ni tampoco de los $800.000 pagados para el trámite ante la entidad CLARO,

aclarando que en total entregó al aquejado la suma de $2’800.000. 8.2.- La Magistrada de Instancia incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba aportados por el quejoso visibles a folios 49 a 54 del cuaderno de primera instancia, y previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del encartado y de oficio las que consideró pertinentes, finalmente procedió a fijar fecha y hora para continuar con la actuación. 9.- Con escrito radicado el 21 de octubre de 2014, el quejoso allegó pruebas documentales (fls. 62 a 71 c. 1ª. Instancia). 10.- El Coordinador Corporativo de Atención al Accionista (e) de la Vicepresidencia Corporativa de Finanzas de ECOPETROL, mediante Oficio No. 2-2014-005-21289 del 4 de noviembre de 2014, describió y allegó la documentación correspondiente sobre la actuación de las acciones adquiridas por el quejoso ante esa entidad (fls. 89 a 108 c. 1ª. Instancia). 11.- Con Oficio No. SIETT-ZIP-1852-14 del 14 de noviembre de 2014, el Administrador Sede Zipaquirá del SIETT CUNDINAMARCA, allegó copia del historial vehicular del automotor distinguido con la placa BFY251 obrante en cuaderno Anexo No. 3 (fl. 110 c. 1ª. Instancia). 12.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Oficio No. URNA-860 del 18 de

noviembre de 2014 remitió los documentos aportados por el abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS para el proceso de inscripción y expedición de su tarjeta profesional No. 228319 (fls. 111 a 117 c. 1ª. Instancia). 13.- Con Oficio No. 18-0000037188 del 5 de noviembre de 2015, el Representante del Departamento de Registros Públicos del Área de Atención a Entidades Públicas de la Cámara de Comercio de Bogotá allegó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad VEHÍCULOS Y MARCAS S.A.S. (fls. 119 a 124 c. 1ª. Instancia). 14.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Oficio No. 0000-15 del 16 de enero de 2015, informó que dicha Corporación no expide licencias para el ejercicio de la profesión, y en sus archivos de hojas de vida no se encuentra registrado el nombre del abogado investigado (fl. 125 c. 1ª. Instancia). 15.- La Coordinadora de Área del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral en Oficio No. DESAJ15CS-255 del 6 de febrero de 2015, dio cuenta que en las bases de datos del Sistema Aleatorio de Reparto Judicial no se encontró demanda promovida por el señor DARÍO PRIETO GARZÓN por intermedio del apoderado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS (fl. 129 c. 1ª. Instancia). 16.- En Oficio No. 0236 del 6 de marzo de 2015, la Escribiente

Nominada de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que con ponencia del Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS del 2 de febrero de “2012” (sic) dicha Colegiatura concedió Licencia Temporal de Abogado al egresado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS con vigencia hasta el 6 de junio de 2010 (fl. 135 c. 1ª. Instancia). 17.- La Coordinadora de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante Oficio No. DESAJ15-JA-0217 del 24 de marzo de 2015, informó que revisada la base de datos del Sistema Justicia XXI para los Juzgados Administrativos de Bogotá, no se encontró demanda promovida por el señor DARÍO PRIETO GARZÓN representado por el abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS (fl. 148 c. 1ª. Instancia). 18.- Mediante Oficio No. 185 del 3 de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que dicha Corporación no expidió licencia temporal a nombre de LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS (fl. 149 c. 1ª. Instancia). 19.- Quien fungía como Magistrado Instructor el 13 de mayo de 2015, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el quejoso, la defensora de oficio del abogado investigado y la Represente del Ministerio Público; esta diligencia se

desarrolló así: 19.1.- El Operador A quo escuchó al señor DARÍO PRIETO GARZÓN en ampliación de la queja, quien tras ser interrogado por el Director del Proceso y la Representante del Ministerio Público el quejoso explicó haber contactado al aquejado a través de su contadora, y manifestó no haber desconfiado sobre su calidad de profesional del derecho que tenía el aquejado para septiembre de 2012, pues éste siempre se anunciaba y actuaba como abogado, además, los recibos tenían sello de una firma de abogados y en la oficina se evidenciaban diplomas y el ambiente en general daba cuenta que se trataba de un verdadero jurista. Finalmente refirió que en el año 2013 –sin precisar la fechase habría reunido con el investigado, quien para esa data, continuaba con las evasivas en suscribir el contrato y elaborar las demandas, así mismo comunicó no haberle conferido ningún poder al encartado. 19.2.- Seguidamente, el Magistrado Instructor, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas, relacionar y analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, por su presunta inobservancia de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 1, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo incurrir en faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37 numeral 1º y 30 numeral 4º ibídem, las cuales imputó a título de culpa y dolo, respectivamente, con la concurrencia de

agravante contemplado en el artículo 45 numeral 2 ejusdem. Precisó el Operador Judicial de Instancia, haberse acreditado que el investigado había tenido licencia provisional, la cual estuvo vigente hasta el 6 de junio de 2010 y la Unidad de Registro Nacional de Abogados le expidió su tarjeta profesional el 22 de abril de 2013, y por esa razón esta Jurisdicción sólo podía investigar sus actuaciones a partir de ésta última data, evidenciándose en ese sentido, que dicho profesional no había promovido ninguna acción en representación del quejoso. En ese orden de ideas, consideró el Magistrado Instructor que el encartado habría demorado la iniciación de las gestiones para las cuales se había comprometido con el quejoso, situación que se prolongó desde que adquirió su tarjeta profesional; además pudo haber incurrido en actuaciones de mala fe, por cuanto a pesar de haber recibido unos dineros desde antes de ostentar la calidad de abogado, tan pronto como ostentó tal calidad debió gestionar todas las acciones en aras de salvaguardar los intereses de su cliente, de lo cual se abstuvo. 19.3.- Notificada en estrados la anterior determinación, el operador judicial A quo decretó las pruebas solicitadas por la defensa técnica del investigado y por la Representante del Ministerio Público, y de oficio las que consideró pertinentes; seguidamente fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento. 20.- Mediante oficio del 1º de junio de 2015, el Área de Atención a Entidades Públicas del Departamento de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Bogotá remitió Certificado de Existencia y

Representación Legal de CABRERA & CABRERA DEFENSORÍA LEX LTDA. (fls. 171 a 177 c. 1ª. Instancia). 21.- La Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, en misiva del 28 de mayo de 2015, allegó copia autentica de las Escrituras Públicas No. 2415-2627-2628-2414-2416 del año 2010 y la No. 2642 de 2011 (fls. 179 a 197 c. 1ª. Instancia). 22.- La Magistrada Instructora de Instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento el 28 de julio de 2015 a la cual comparecieron la defensora de oficio del investigado, la Representante del Ministerio Público, y surtió las siguientes actuaciones: 22.1.- La Operadora Judicial de Primer Grado incorporó y corrió traslado de los elementos de prueba allegados al investigativo. 22.2.- Tras negar la solicitud de aplazamiento de la diligencia, elevada por la procuradora del enjuiciado, la Funcionaria de Conocimiento concedió la palabra a los intervinientes para que rindieran sus alegatos de conclusión: 22.2.1La Agente del Ministerio Público al exponer sus conclusiones, resaltó que el disciplinado habría ejercido como abogado sin serlo, pues para la data en que fue contratado por el quejoso ya se había vencido la licencia temporal, no obstante, luego del mes de abril de 2013 cuando le fue expedida su tarjeta profesional el aquejado continuó con la asesoría, pero no realizó las gestiones para los cuales se comprometió y de esa forma habría violado sus deberes profesionales.

22.2.2.- Por su parte, la defensora de oficio del jurista implicado en sus alegaciones finales, resaltó la existencia de una duda, por cuanto no existe un contrato de prestación de servicios para verificar las gestiones a las cuales se obligaba su prohijado, razón por la cual en aplicación del principio pro disciplinado, solicitó se resolviera en su favor tal duda, fundamentando su petición en el pronunciamiento de la Corte Constitucional proferido en la sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído proferido el 21 de septiembre de 2015, luego de declarar la nulidad de lo actuado, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las diligencias. Consideró la Colegiatura de Primera Instancia se debía nulitar todo lo actuado, al quedar establecido tanto en el escrito de queja, así como de la ampliación y ratificación de la misma, que entre los meses de septiembre y octubre de 2012, el quejoso entregó al abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS la suma de $2’800.000 y una serie de documentos en originales y copias para adelantar varias actuaciones en su nombre, fecha en la cual el aquejado no ostentaba la calidad de profesional del derecho. En virtud de lo anterior, advirtió la Sala A quo, que el doctor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS no era destinatario de la Ley 1123 de

2007, ni tenía el deber de observar los deberes allí consagrados, por tal razón, ese juzgador disciplinario carecía de competencia para investigar su actuar, como consecuencia, declaró la invalidez de todo lo actuado y ordenó la terminación del proceso disciplinario contra el abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente la Colegiatura de Instancia compulsó copias de la actuación ante la Inspección de Policía de la Localidad de Santa Fe de la ciudad de Bogotá D.C., para que se investigara un posible ejercicio ilegal de la profesión del investigado (fls. 218 a 239 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN En escritos radicados el 30 de septiembre y 2 de octubre de 2015, el quejoso señor DARÍO PRIETO GARZÓN impetró y sustentó recurso de apelación, solicitando se revocara la decisión de terminación de proceso disciplinario, al considerar que el profesional del derecho LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS estaba incurso en faltas a la debida diligencia profesional y actuaciones de mala fe, pues se hizo pasar como abogado sin serlo y se comprometió a presentar unas demandas a sabiendas que no lo podía realizar, y que tampoco impetró a pesar de adquirir posteriormente la calidad de abogado, además no lo llamó para suscribir el contrato de prestación de servicios ni el poder para interponer tales demandas (fls. 260 y 261 a 263 c. 1ª. Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, comunicar a los intervinientes sobre el conocimiento de tal actuación en segunda instancia, así como allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 10 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicaciones al Agente del Ministerio Público, al disciplinado y a su defensora de oficio (fls. 6 a 11 c. 2ª Instancia). 3.- El 19 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 452829 en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 12 a 13 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 5.885.756, y es portador de la tarjeta profesional No. 228319, según certificado No. 06705-2014 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 6 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Legitimación para apelar.

Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso DARÍO PRIETO GARZÓN, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 21 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS. 4.- De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado y sustentado por el quejoso DARÍO PRIETO GARZÓN mediante escritos radicados el 30 de septiembre y 2 de octubre de 2015 fue presentado oportunamente, pues la última notificación del auto recurrido tuvo lugar el día 6 de octubre de 2015, tal como se verifica a folio 253 (reverso)

del cuaderno de primera instancia. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha decisión, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, en proveído proferido el 21 de septiembre de 2015, la Colegiatura de Primer Grado luego de declarar la nulidad de lo actuado, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, pues cuando fue contratado por el quejoso para adelantar varias actuaciones en su nombre, éste no ostentaba la calidad de profesional del derecho, por lo cual no resultaba ser destinatario de la Ley 1123 de 2007 y en tal virtud, esa Colegiatura carecía de competencia para investigarlo. Frente a dicha decisión de terminación de la investigación, el señor DARÍO PRIETO GARZÓN, interpuso recurso de apelación, cuestionando que el doctor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS había incurrido en indiligencia y actuación de mala fe, al pasar como abogado sin serlo y no impetrar las demandas a las cuales se comprometió, ni siquiera después de adquirir la calidad de profesional del derecho. Así las cosas observa esta Colegiatura se ocupara previo a analizar los motivos de inconformidad del recurrente, en establecer si en el presente asunto al abogado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS le

resultan aplicables los postulados del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007 o no. En aras de dilucidar tal interrogante, sea lo primero señalar que en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se establecen los destinatarios de la ley disciplinaria, norma que señala: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (negrilla y subrayado de la Sala). Descendiendo al asunto bajo estudio, evidencia esta Colegiatura en el escrito de queja, así como en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, que el señor DARÍO PRIETO GARZÓN en el mes de septiembre de 2012, acordó de manera verbal con el investigado LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, para que en su nombre y representación adelantara tres acciones judiciales contra la firma ECOPETROL, contra el señor FERNEY ABELLA ROJAS y contra el Concesionario VEHÍCULOS Y MARCAS S.A.S.; además de

protocolizar las escrituras de unos predios ubicados en la ciudad de Santa Marta y tramitar una reclamación ante la empresa de telefonía CLARO. En ese sentido, obran a folio 3 del cuaderno de primera instancia, dos recibos de caja Nos. 01 y 02 de fechas 13 y 18 de septiembre de 2012, respectivamente, cada uno por la suma de $600.000 y cuyo concepto era: “Asesoría legal y técnica procesos varios ante la admón de justicia”, tales recibos registran una firma y un sello con la leyenda: “Cabrera &Cabrera, DEFENSORIA LEX LTDA. Nit. 900.075.120-2 - Representante Legal”. Respecto de la calidad del doctor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS, esta Colegiatura pudo verificar que inicialmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le concedió Licencia temporal de abogado como egresado de la Universidad Antonio Nariño con vigencia hasta el 6 de junio de 2010 (fl. 135 c. 1ª. Instancia). Con posterioridad, mediante Acta de Registro No. 4913 del 22 de abril de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia efectuó la inscripción como abogado del doctor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, asignándosele como Tarjeta Profesional No. 228329 con fecha de expedición 22 de abril de 2013 (fl. 116 c. 1ª. Instancia). Bajo los anteriores presupuestos, para esta Sala resultan claras las

siguientes premisas: - Los hechos que motivaron la queja disciplinaria, tuvieron ocurrencia los días 12 y 18 de septiembre de 2012, fechas en las cuales de acuerdo con el dicho del quejoso y los recibos de caja obrantes en el infolio, el aquejado habría brindado asesoría jurídica en varios asuntos y se habría comprometido con éste a iniciar en su nombre, varias acciones de tipo judicial y administrativas. - El doctor LUIS ALFONSO CABRERA LLANOS adquirió su calidad como abogado el 22 de abril de 2013, fecha en la cual le fue expedida su tarjeta profesional No. 228319 y fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. - Para la fecha en que el quejoso señor DARÍO PRIETO GARZÓN contrató los servicios del investiga

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