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CSDJ - F11001110200020140190701ADJUNTA20140724161224-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140190701ADJUNTA20140724161224-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201401907 01/2832T Aprobado según Acta N° 053 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 2 de mayo de 2014, mediante el cual resolvió CONCEDER la tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor JORGE VEGA MOYANO quien actuó en nombre propio, dentro de la acción de tutela en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y en donde se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR C.C.F. COMFACUNDI – BOGOTÁ y a la UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – CAVIS UT y como terceros con interés a la señora LUZ MARINA BEJARANO LIEVANO y a los 1 Sala integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez.

señores CARLOS ANDOLFI BEJARANO LIEVANO, CARLOS ALFONSO

RODRÍGUEZ BEJARANO, CHARLY ALEJANDRO VEGA BEJARANO y

CAMILO ANDRÉS VEGA BEJARANO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor en su condición de desplazado por la violencia, instauró la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de su derecho a la vivienda digna, presuntamente conculcados por el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, tras argüir que a raíz del desplazamiento forzado tuvo que trasladarse a Bogotá, en donde a través de certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se dejó sentado que estaba incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 13 de julio de 2006. Refirió que al saber que estaba incluido en el Registro Único de Víctimas, decidió acogerse a los programas de subsidio de vivienda con el Gobierno, representado por las entidades accionadas, el cual le fue negado a través de comunicación de 2 de diciembre de 2013, bajo el argumento que supuestamente tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de la expulsión, razón suficiente para que no pueda ser beneficiario del subsidio otorgado por el Gobierno. Indicó que la información que acredita que presuntamente tiene propiedades en un sitio diferente al de su desplazamiento, fue otorgado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; sin embargo, a través de constancia emitida por

el mismo ente, éste refiere que no se encuentra inscrito en la base de datos catastral del IGAC, lo cual significa que no tiene más propiedades a su nombre. Finalmente que a través de certificación adiada del 21 de febrero de 2014, el Gerente Comercial y de Atención al Usuario del Catastro Distrital, dejó constancia que no se encuentra inscrito como propietario de bienes inmuebles en el Distrito Capital, por lo cual actualmente requiere el subsidio de vivienda para acceder a una vivienda digna. (v. fls. 1 a 4) ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo mediante auto del 24 de abril de 2014, avocó conocimiento del amparo solicitado y concedió a las entidades accionadas un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, para que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular, así mismo, ordenó vincular a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR C.C.F. COMFACUNDI – BOGOTÁ y a la UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – CAVIS UT y como terceros con interés a la señora LUZ MARINA BEJARANO LIEVANO y a los señores CARLOS ANDOLFI BEJARANO LIEVANO, CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ BEJARANO, CHARLY ALEJANDRO VEGA BEJARANO y CAMILO ANDRÉS VEGA BEJARANO, otorgándoles el mismo término para manifestarse, notificó de la decisión al accionante, las accionadas y vinculadas, asimismo decretó las

pruebas que consideró pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. (fls. 12 a 21 del c.o) INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS FONVIVIENDA A través de escrito allegado por el apoderado de la citada entidad, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto una vez se revisó el número de identificación del accionante, en el sistema de información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableció que el hogar del señor VEGA MOYANO, se postuló para convocatoria de desplazados 2007, pero no cumplió con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, por cuanto figuro que “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”, informándose que al presentar un cruce o rechazo, se incurría en causal de rechazo según lo establece el Decreto reglamentario 1921 de 2012 por el cual se reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012. Sostuvo que ellos como entidad tiene la obligación de proteger los recursos destinados al otorgamiento de subsidios de vivienda en pro de garantizar que dichas ayudas sean otorgadas a quienes realmente lo necesiten, debiendo ser arduo el estudio que realizan de cada hogar que se postula antes de otorgarle un subsidio y cualquier inconsistencia que se reporte en alguna postulación genera que el subsidio automáticamente sea rechazado o revocado. Finalmente que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias, viene

realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento qué han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal ayuda, existiendo carencia actual de objeto. (v. fl. 22 a 27 c.o.) MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO El abogado de la entidad, solicitó se negara la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de acuerdo a lo establecido por el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de atender de manera continua a postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es FONVIVIENDA. Der igual manera indicó no estar vulnerado derecho fundamental alguno, pues no es el encargado de coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, por cuanto es solo un ente rector de las políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta, ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre ese tipo de asuntos. (v. fls. 28 a 42) COMFACUNDI El Director Administrativo de la entidad, indicó que lo pretendido por el actor no puede ser solicitado mediante acciones de tutela y menos trasladar una carga a quien no corresponde, como lo es a ellos. Refirió que la solicitud de subsidio fue rechazada por FONVIVIENDA, más no por ellos, siendo la

primera de las mencionadas, la única entidad que puede revocar la decisión de negativa de subsidio. Esgrimió que ni ellos ni ninguna Caja de Compensación Familiar califican las solicitudes, ni otorgan subsidios de vivienda, razón por demás lógica para no satisfacer las pretensiones del actor, aclarando que la exclusión del accionante de los beneficios de subsidio de vivienda la hizo el Ministerio a través de Fonvivienda y no de Comfacundi. Adujo que las únicas funciones que desempeñan en el trámite de subsidio de vivienda, son informar al beneficiario del proceso que debe seguir y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para acceder a los mismos, así como la recepción de documentos al respecto, gestiones éstas que han cumplido a cabalidad, no siendo de su resorte otorgar o asignar subsidio alguno al petente, solicitando para el efecto se niegue el amparo invocado. (v. fls. 43 a 46). UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – CAVIS UT: La Doctora CLARA INÉS URREA BOTERO, sostuvo que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que, han realizado las gestiones propias de sus funciones y no tienen la capacidad, ni la competencia para pronunciarse sobre la calificación, el rechazo, la atención de las reclamaciones y solicitudes que impliquen decisión administrativa presentadas por los hogares, y la asignación de los subsidios familiares de vivienda que otorga el Fondo Nacional de Vivienda, toda vez

que son funciones propias y exclusivas de dicha entidad. (v. fls. 47 a 55) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 2 de mayo de 2014, mediante el cual decidió CONCEDER la tutela para proteger el derecho al debido proceso del accionante JORGE VEGA MOYANO en contra del

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

Sustentó la decisión, en primer lugar, aclarando que si bien el derecho invocado por el petente es el de la vivienda digna, el cual se encuentra consagrado en la Constitución Política, no corresponde al que en efecto pueden verse vulnerados por la entidad accionada, por lo cual corrigió en dicho sentido la acción de tutela, indicando que el derecho fundamental que se entrará a analizar es el del debido proceso. Sostuvo que después de analizar las contestaciones y todo el material probatorio aportado al infolio, se evidenció que el accionante y su grupo familiar, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 13 de julio de 2006, por el hecho de victimizantes de desplazamiento forzado, según lo certificado la Unidad para la atención y reparación integral a las Victimas. Por otro lado, según lo certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ni el hoy accionante JORGE VEGA MOYANO, como tampoco lo miembros que hace parte de su grupo familiar, se encuentran inscritos en la

base de datos catastral del IGAC. Sostuvo igualmente que “De la revisión de las piezas procesales que alegaron tanto el accionante como las entidades accionadas, se encontró que la señora LUZ MARINA BEJARANO LIEVANO, efectivamente, como jefe de hogar se postuló el 09 de octubre de 2007, para acceder junto con su grupo familiar al subsidio de vivienda de interés social, postulación que según los datos consignado en la base del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, fue rechazada mediante “Resolución 412 de 2011el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión JORGE VEGA MOYANO. Parentesco: 2. CÓNYUGE O COMPAÑERO (A). Tipo de cruce: PROPIETARIOS. Entidad de Cruce: IGAC. Departamento: CUNDINAMARCA. Municipio: SOACHA. Matricula Inmobiliarias:” Entendiéndose entonces que su cónyuge el señor JORGE VEGA MOYANO, tenía una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión, y que dicha información fue entregada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición el 18 de octubre de 2011, el cual fue rechazado por extemporáneo. Ahora, el señor accionante el 19 de noviembre de 2013, elevó ante FONVIVIENDA, derecho de petición en el que solicitaba le fuera otorgado el subsidio de vivienda, por ser una persona desplazada y por encontrarse calificado para acceder al mismo. El cual fue negado por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, el 02 de diciembre de

2013, por cuanto “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión” Así las cosas se encuentra que existe una contradicción, entre lo decidido por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA. FONVVIENDA tanto en la resolución No. 412 de 2011, como en la respuesta emitida el 02 de diciembre de 2013, y lo certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues dicho instituto indicó que el señor JORGE VEGA MOYANO, no se encuentra inscrito en la base de datos catastral, y mediante los certificados catastrales números 142403, 142451, 142540, 142621, y 142726 correspondientes a la señora LUZ MARINA BEJARANO LIEVANO, y a los señores CARLOS ADOLFI BEJARANO LIEVANO, CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ BEJARANO, CHARLY ALEJANDRO VEGA BEJARANO y CAMILO ANDRÉS VEGA BEJARANO, respectivamente, dio cuenta que la señora y los señores en mención no figuran en la base en mención, personas que valga recordar hacen parte del grupo familiar del hoy accionante. (…) Razón por la cual en aras de garantizar el debido proceso del señor JORGE VEGA MOYANO y de los miembros de su familia, se ordena que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que se le haga de la presente decisión, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes para que se estudie y valore

nuevamente la solicitud de asignación de subsidio de vivienda de interés social – VIS-, para el programa de atención al desplazamiento, que elevó el accionante JORGE VEGA MOYANO junto con su grupo familiar teniéndose en cuenta que la señora LUZ MARINA BEJARANO LIEVANO, presentó dicha solicitud el 02 de octubre de 2007, la cual fue negada. Esto con el fin de que se estudien dichas solicitudes de manera conjunta, para establecer si efectivamente tienen derecho a acceder al subsidio de vivienda solicitado. Así mismo se ordena que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que se le haga de la presente decisión, proceda a velar y adelantar todos los trámites pertinentes para que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, estudie y valore nuevamente la solicitud de asignación de subsidio de vivienda de interés social – VIS-, para el programa de atención al desplazamiento, que elevó el accionante JORGE VEGA MOYANO junto con su grupo familiar teniéndose en cuenta que la señora LUZ MARINA BEJARANO LIEVANO, presentó dicha solicitud el 02 de octubre de 2007, la cual fue negada. Esto con el fin de que se estudien dichas solicitudes de manera conjunta, para establecer si efectivamente tienen derecho a acceder al subsidio de vivienda solicitado”. (v. fls. 62 a 76) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionada FONVIVIENDA, quien a

través de su apoderado, elevó escrito arguyendo que “Por lo anterior manifiesto, que Fonvivienda siendo la entidad encargada de estudiar las solicitudes de subsidio de vivienda y del otorgamiento de viviendas en el programa de vivienda gratuita y asignar los mismos después de observar el cumplimiento de todo requisito solicitado para tal fin, no es a quien se debe elevar una reclamación si existe de alguno de los datos de los postulantes dado que esta debe hacer ante la entidad correspondiente, este debe hacerse ante la entidad que realiza el reporte de que existe otra vivienda. Se debe aclarar señor juez que es obligación de mi representada proteger los recursos destinados al otorgamiento de subsidio de vivienda en pro de garantizar que dichas ayudas serán otorgadas a quienes realmente lo necesiten, por lo que es arduo el estudio que se realiza de cada hogar que se postula antes de otorgarle un subsidio y cualquier inconsistencia que se reporte en alguna postulación genera rechazo o revoca automáticamente el subsidio. ME OPONGO a la prosperidad de la presente acción de tutela, toda vez que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguna a la parte accionante, y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la acción constitucional deberá ser la IMPROCEDENCIA, por carencia actual de objeto. (sic a todo lo transcrito) (c. fls. 77 a 84) Igualmente aludió que de conformidad con lo previsto en el Decreto 555 de

2003, y la resolución No. 0047 de 2011, no está en capacidad, ni se encuentra en sus funciones hacer estudio de las condiciones de vida de los aspirantes a los subsidios que otorga mediante programas de ayuda, por lo cual no es la entidad competente para definir si un postulado cumple con todos los requisitos de la ley que lo califiquen para ser beneficiario de dichos subsidios de vivienda, siendo reiterativo en su inconformidad frente al fallo. Finalmente que ellos al valorar los requisitos para el beneficio de subsidio, encontró que conforme lo previsto en la Ley 1537 de 2012, el postulante no cumplió con el lleno de las exigencias para dichos fines, por lo cual procedió a negar la petición, no siendo tal decisión vulneradora de algún derecho, pues su obligación como entidad en verificar el cumplimiento de los requisitos y proteger los recursos destinados al otorgamiento de subsidios de vivienda, en pro de garantizar que dichas ayudas sean otorgados a quien realmente lo necesiten. (v., fls. 99 a 101)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela en el presente caso: La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. En este sentido, y si bien la razón que impulsa la presente acción constitucional está relacionada con el inconformismo del accionante frente a los contenidos de los actos administrativos, por medio de los cuales se le negó el subsidio de vivienda, es claro que no es la tutela el escenario para controvertir los argumentos de dichos actos administrativos y sustituir los mecanismos previstos en la Constitución y la ley, que si bien es cierto el accionante trató de agotar los recursos de la vía gubernativa, también lo es que los mismos los impetró de forma extemporánea, quedándole la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para controvertir los aludidos actos, en éste sentido y frente a la incuria del accionante la Corte Constitucional ha precisado: “Resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela reclamar contra actos de la administración, argumentando perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales, no ejerció las acciones ordinarias en tiempo y considera que el mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, podría serle útil para eludir el cumplimiento de obligaciones exigibles por la administración”2. Efectivamente, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales,

ha señalado que: “La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en 2 Corte Constitucional. Sentencia T-255 de 2007 las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política”3. Y en cuanto al principio de subsidiaridad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiaridad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente”4. (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, reiterando su línea jurisprudencial en torno al tema, concluyó en la Sentencia T-227 de 2010 lo siguiente: “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario5, que puede ser utilizado 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 1992

4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 5 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria 7 y excepciona l de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional8. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto9. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador10, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las

partes11 en los procesos judiciales12. 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 9 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 11 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias13, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”14. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad

competente para resolver aquello que le autoriza la ley15, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales”. (Subrayado fuera de texto) De ésta manera, y reiterando que en el caso analizado la controversia gira en torno a los efectos de unos actos administrativos, surge como evidente la improcedencia del amparo solicitado, en tanto que la legalidad de los actos administrativos atacados deberán ser determinada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la Acción de Nulidad o Nulidad y Restablecimiento del Derecho si se considera haberse conculcado algún derecho que deba ser restablecido. Al respecto, en la sentencia T136 de 2010 la Corte Constitucional reiteró: “Con base en el anterior supuesto, cabe reiterar que el ordenamiento jurídico ha delineado una serie de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad 13 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, para efectos de controvertir actos administrativos, siendo estos los mecanismos judiciales idóneos y específicos con que cuenta la accionante para enervar los efectos dañinos que, en su consideración, se produjeron”. Por otra parte, es importante recordar que la acción de tutela se encuentra

instituida constitucionalmente cuando ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental no exista otro mecanismo de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable. Efectivamente, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece en su artículo 6º como causal de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “1.-Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, cuando a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, pese a que el accionante en su escrito, enuncia la eventual existencia de un perjuicio irremediable, y además no prueba su dicho de una forma fehaciente, señalaremos lo que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales precisó al respecto: “Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así16:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la

inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993 Ahora bien, para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los

mismos se corrijan. Bajo el referente jurisprudencial anotado, y estudiados los requisitos para la procedencia del perjuicio irremediable, encuentra esta Sala, que en el caso concreto no se edifica este presupuesto y no hay lugar a tutelar de manera transitoria los derechos deprecados, toda vez que el daño presuntamente inferido forma parte de los efectos propios del acto administrativo atacado. “De lo anterior se puede concluir, que la tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, de lo contrario la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho”17 Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presenta o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, existen otros medios de 17 Corte Constitucional. Sentencia T-548 de 2010 defensa judicial para debatir el asunto que hoy se pretende dirimir a

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