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CSDJ - F11001110200020140191501ADJUNTA20191206101029-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140191501ADJUNTA20191206101029-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veintiocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201401915 01 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 18 de junio de 20181, mediante la cual sancionó al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por María Gladys Castiblanco Vargas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 19 de marzo de 20142, para que se investigara disciplinariamente al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, alegando que en el mes de marzo de 2013 contrató sus servicios

profesionales para que realizara el cobró ejecutivo de cuatro letras de cambio por valor de un millón de pesos ($1.000.000) cada una, para lo cual le endosó los títulos valores, no obstante a la fecha de presentación de la queja el litigante no había realizado la gestión encomendada. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO identificado con cédula de ciudadanía número 4.548.338, portador de tarjeta profesional de abogado número 110610 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 9136694 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO registra las siguientes sanciones: -Suspensión de 2 meses por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 21 de julio de 2016 y finalizó el 20 de septiembre de 2016. 2 Folio 1 a 5 c. o. 3 Fl. 8 c.o. 4 Fl 9 c.o. - Censura por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 12 de marzo de 2015. - Suspensión de 3 meses por comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que

inició el 10 de febrero de 2016 y finalizó el 9 de mayo de 2016. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 6 de mayo de 20145 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 4 de noviembre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo la misma fue reprogramada por el despacho para el 1º de junio de 2015.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado7 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio8. El 6 de septiembre de 2016 9 se realizó la primera sesión , con asistencia de la defensora de oficio del investigado. Como pruebas a petición de la defensora de oficio del encartado el a quo ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales para que informara si TAPASCO ROMERO adelantó proceso ejecutivo en representación judicial de María Gladys Castiblanco Vargas; requerir a la Registraduría Nacional del 5 Fl. c.o. 6 Fl. 16 c.o. 7 Fl. 21 c.o. 8 Fl. 27, 46 c.o. 9 Fl. 59 c.o. Estado Civil para que certificara la vigencia de la cedula de ciudadanía del encartado; de oficio la Magistrada Instructora ordenó escuchar el testimonio del señor Milcy Javier Niño y actualizar los antecedentes judiciales del investigado. La segunda sesión se adelantó el 30 de noviembre de 2016, 10 con la

asistencia de la defensora de oficio del investigado. El a quo reiteró la solicitud probatoria decretada en audiencia anterior. La tercera sesión se adelantó el 25 de abril de 2017, 11 con la asistencia de la defensora de oficio del investigado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Certificado de antecedentes disciplinarios de JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO. (Fl. 92 c.o.).

2. Copia de consulta de procesos judiciales realizada en la página web de la rama judicial el 25 de abril de 2017. (Fl. 123 c.o.).

Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. 10 Fl. 94 c.o. 11 Fl. 121 c.o. Lo anterior, por cuanto pese a que entre la quejosa y el investigado se estructuró relación cliente – abogado desde marzo de 2013, la cual tenía por objeto tramitar proceso ejecutivo contra el señor Milcy Javier Niño para el cobro de 4 títulos valores –letras de cambiocada una por un millón de pesos ($1.000.000) y a que las mismas le fueron endosadas, demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues a la fecha la actuación no se había

adelantado. Como prueba a petición de la defensora de oficio del disciplinado el a quo ordenó insistir en el requerimiento al Centro de Servicios Judiciales para que informara si TAPASCO ROMERO adelantó proceso ejecutivo en representación judicial de María Gladys Castiblanco Vargas y en el testimonio de Milcy Javier Niño. Audiencia de juzgamiento. El 13 de julio de 2017, 1 2 se adelantó la sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la quejosa, el disciplinado y su defensora de oficio. Se escuchó en ampliación de queja a María Gladys Castiblanco Vargas, quien se ratificó en la misma, agregando que luego de que formuló la denuncia volvió a establecer contacto con el disciplinado, quien el 14 de febrero de 2015 le devolvió los títulos valores que le habían sido entregados para su respectivo cobro ejecutivo, sin haber adelantado la gestión encomendada. Se escuchó en alegatos de conclusión a TAPASCO ROMERO quien indicó que si bien la quejosa le endosó cuatro letras de cambio cada una por valor 12 Fl. 106 c.o. de un millón de pesos ($1.000.000) para que fueran ejecutadas contra Milcy Javier Niño, posterior a ello advirtió que las sumas pretendidas por la quejosa no eran realmente adeudadas por el referido señor, por lo que optó por no adelantar un asunto irregular, situación de la cual podía dar fe el mentado sujeto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 18 de junio de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO incurrió en falta contra la debida diligencia ya que pese a que entre la quejosa y el investigado se estructuró relación cliente – abogado desde marzo de 2013, la cual tenía por objeto tramitar proceso ejecutivo contra el señor Milcy Javier Niño para el cobro de 4 títulos valores –letras de cambiocada una por un millón de pesos ($1.000.000) y a que las mismas le fueron endosadas, demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues al 14 de febrero de 2015 cuando le devolvió a su cliente los mentados títulos valores, no había realizado ninguna gestión en favor de su cliente. Así las cosas, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la 13 Fl. 151 a 158 c.o. misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró

proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

EL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal la defensora de oficio de JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO presentó recurso de apelación,14 solicitando la rebaja del quantum de la sanción disciplinaria impuesta a su prohijado, al señalar que si bien este no adelantó la gestión encomendada por la quejosa, la gravedad de la falta disminuyó con la entrega de los títulos valores a la querellante inmediatamente lo requirió. Así mismo, JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO interpuso recurso de apelación,15 solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se le absolviera de la falta a la debida diligencia imputada, alegando que si bien demoró la iniciación de proceso ejecutivo en favor de su prohijada María Gladys Castiblanco Vargas, ello se originó porque las sumas incorporadas en los 4 títulos valores que le fueron endosados no eran adeudadas por el señor Milcy Javier Niño, por lo tanto al advertir tal situación consideró no era viable iniciar una causa ilícita. De otro lado resaltó que pese a que solicitó se escuchara el testimonio de Milcy Javier Niño y a que el Seccional de Instancia decretó el mismo, este no se practicó. 14 Fl. 173 c.o. 15 Fls. 17a 176c.o.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256

constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por

mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como es la queja, su ratificación bajo la gravedad de juramento y los alegatos de conclusión de JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO está plenamente acreditado que entre María Gladys Castiblanco Vargas y el disciplinado se estructuró relación cliente - abogado la cual tenía por objeto iniciar proceso ejecutivo contra el señor Milcy Javier Niño para el cobro de cuatro letras de cambio cada una por valor de un millón de pesos ($1.000.000).

En virtud de lo anterior, la quejosa le endoso los referidos títulos valores a TAPASCO ROMERO tal y como se evidencia en las letras de cambio obrantes de folio 2 a 5 del cuaderno original, las cuales eran exigibles desde el 10 de febrero, 10 de marzo, 10 de abril y 10 de mayo de 2013. No obstante el anterior mandato y pese a existir los presupuestos para formular la acción ejecutiva desde el 10 de mayo de 2013 cuando venció la última letra de cambio endosa al disciplinado, hasta el 14 de febrero de 2015 cuando ante requerimiento de la quejosa le hizo la devolución de la mentada documental, no realizó la gestión encomendada. Así las cosas, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que TAPASCO ROMERO, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que pese a que desde el marzo de 2013 se comprometió con la quejosa a iniciar proceso ejecutivo en su favor, al 14 de febrero de 2015 cuando le devolvió los títulos valores soporte de la acción judicial no adelantó la gestión en favor de su prohijada, con lo cual es evidente demoró la iniciación del asunto encomendado por cerca de 2 años, sin emerger causal de justificación alguna por su indiligente proceder, tal y como pasa a explicarse. La defensora de confianza de TAPASCO ROMERO, en su alzada solicitó la rebaja del quantum de la sanción disciplinaria impuesta a su prohijado, al señalar que si bien este no adelantó la gestión encomendada por la quejosa,

la gravedad de la falta disminuyó con la entrega de los títulos valores a la querellante inmediatamente lo requirió. Frente a este punto se le indica a la apelante que el Estatuto Deontológico del Abogado en su artículo 45 establece los criterios de graduación de la sanción, dentro de los cuales en su literal b) indica que los de atenuación corresponde a: “B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.

De conformidad con el articulado trascrito, es claro que en materia disciplinaria no se establece como criterio de atenuación la devolución de la documental entregada a los abogados para el adelantamiento de los encargos profesionales, así las cosas, es claro que en el asunto en análisis no se estructuró ninguna de las causales de atenuación, pues en el trámite del disciplinario ni medió la confesión de la falta por parte del encartado, ni se demostró que por iniciativa propia hubiera procurado por resarcir el daño o compensar el perjuicio causado a la quejosa, por lo tanto se le indica la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses impuesta a su prohijado se acompasa a la realidad probatoria inserta al disciplinario e indudablemente resultaba necesaria, proporcional y

razonable teniendo en cuenta que con su actuar incurrió en falta a la debida diligencia profesional al haber demorado la iniciación del proceso ejecutivo encomendado. De otro lado, TAPASCO ROMERO manifestó que si bien demoró la iniciación de proceso ejecutivo en favor de su prohijada María Gladys Castiblanco Vargas, ello se originó porque las sumas incorporadas en los 4 títulos valores que le fueron endosados no eran adeudadas por el señor Milcy Javier Niño, por lo tanto al advertir tal situación irregular consideró no era viable iniciar una causa ilícita. Este punto de disenso no es de recibo para esta Superioridad, pues si tal situación se presentó, el disciplinado en aras de cumplir los deberes que el Estatuto Deontológico del Abogado establece como obligatorios para todos los abogados que representan en procesos judiciales tanto a personas naturales como jurídicas, debió renunciar al mandato conferido, lo cual no ocurrió en el asunto, por el contrario se evidencia optó por demorar la persecución de los intereses económicos de la quejosa por cerca de dos años, con lo cual indudablemente incurrió en falta contra la debida diligencia. Finalmente frente al señalamiento del encartado en cuanto a que pese a que solicitó se escuchara el testimonio de Milcy Javier Niño y a que el Seccional de Instancia decretara el mismo, este no se practicó, se le indica en primer lugar que no es cierto que hubiera solicitado recepcionar el testimonio del mentado señor, pues en su única intervención en el asunto en la audiencia de Juzgamiento celebrada el 13 de julio de 2017, cuando rindió alegatos de

conclusión no peticionó tal prueba, simplemente refirió que Niño podría dar fe de sus argumentos de defensa. Y en segundo lugar si bien es cierto la Magistrada de Instancia decretó la recepción de tal testimonio desde audiencia de pruebas y calificación celebrada el 6 de septiembre de 2016, el mismo no se pudo practicar por inasistencia de Niño, por lo tanto al existir material probatorio que daba cuenta de la comisión de la falta se desistió de su recepción. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que TAPASCO ROMERO incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, por haber demorado la iniciación del proceso ejecutivo encomendado por la quejosa. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de

graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegada por JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, pues sin justificación alguna demoró la iniciación del proceso ejecutivo en favor de la quejosa, pese a que ella le endosó los títulos valores para su cobro judicial. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”17. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio

de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria 17 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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