CSDJ - F11001110200020140194101ADJUNTA20151112111636-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140194101ADJUNTA20151112111636-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 110011102000 2014 01941 01 Aprobado Según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a las presentes actuaciones, la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, en contra del abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, por sus reiteradas inasistencias a las audiencias preparatorias, programadas por el despacho dentro del proceso 2012-05595, asunto donde el togado actuaba en calidad de defensor del señor JAIRO
ANTONIO MOLINA DUQUE.
ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 decretó la
apertura del proceso disciplinario mediante auto del 30 de abril de 2014, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al profesional del derecho investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 7 de mayo de 2014 se fijó edicto emplazatorio. Dada la incomparecencia del disciplinado a la diligencia programada para el 27 de mayo de 2014, el Magistrado dispuso la remisión del expediente a la secretaría de la Sala para que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar sus derechos, se le designara defensor de oficio. Por lo anterior, el 6 de junio de 2014 se fijó edicto emplazatorio; mediante auto del 17 del mismo mes y año se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio a la doctora MARIA ELISA QUINTERO CASAS, quien tomó posesión del cargo el 27 de marzo de 2015. El 16 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se dio lectura a la noticia disciplinaria y se procedió a decretar como pruebas: 1. Insistir en la comparecencia del investigado a efectos de que rinda versión libre; 2. Oficiar al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, para que informara qué audiencias se realizaron en el radicado 2012-05595 y cuales no se pudieron llevar a cabo por la inasistencia del abogado inculpado; y, 3. Allegar el certificado de antecedentes
disciplinarios. El 21 de abril de 2015, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual aparecen cuatro (4) sanciones por la falta del artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, así: M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110011102000 2008 01723 01
Fecha: 2 de febrero de 2011
Falta: 37.1
Sanción: suspensión por el término de 2 meses
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110011102000 2010 03765 01
Fecha: 12 de noviembre de 2014
Falta: 37.1
Sanción: suspensión por el término de 2 meses M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado: 110011102000 2010 09751 01
Fecha: 3 de septiembre de 2014
Falta: 37.1
Sanción: suspensión por el término de 2 meses M.P. Wilson Ruiz Orejuela Radicado: 110011102000 2013 08142 01
Fecha: 6 de noviembre de 2014
Falta: 37.1
Sanción: suspensión por el término de 3 meses Mediante oficio 742 del 11 de mayo de 2015, el doctor NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá, certificó que el profesional del derecho investigado no compareció y no justificó la inasistencia a las audiencias programadas para el 4 de junio y 6 de diciembre de 2013.
PLIEGO DE CARGOS
El 24 de junio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el profesional del derecho, al parecer, dejó de hacer las gestiones propias de su actuación profesional, pues no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá para los días 4 de junio y 6 de diciembre de 2013. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 4 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual al constatarse que no existían pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora del profesional del derecho investigado para presentar sus alegatos de conclusión, manifestando que los hechos del expediente y los audios, dan cuenta que su defendido no actuó de mala fe, siempre aportó las pruebas pertinentes en el proceso penal, por ello
pide que se exima de responsabilidad disciplinaria. Igualmente, ante la comparecencia del profesional investigado a la audiencia de Juzgamiento, se le otorgó el uso de la palabra, quien manifestó que su trabajo fue acucioso, sin embargo a veces se cruzan las audiencias, más en el sistema penal acusatorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, al indicar que el profesional dejó de hacer las gestiones propias de su actuación profesional, pues no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá para los días 4 de junio y 6 de diciembre de 2013 y no presentó justificación frente a su inasistencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y
el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.1 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala 1 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......".
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Ético del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la
estructuración de la falta disciplinaria2. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.3 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia,
2 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 3 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado.4 CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado al profesional del derecho y del cual se le encontró responsable.
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL. ART. 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007
Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto no asistió a las audiencias programadas para los días 4 de junio y 6 de diciembre de 2013 y no presentó justificación frente a su inasistencia. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. Mediante oficio 742 del 11 de mayo de 2015, el doctor NÉSTOR GILBERTO
AMAYA BARRERA, Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá, informó a esta Jurisdicción, que el profesional del derecho investigado no compareció y no justificó la inasistencia a las audiencias programadas para el 4 de junio y 6 de diciembre de 2013. Frente a lo anterior, el profesional del derecho indicó en los alegatos de conclusión que su trabajo fue acucioso, sin embargo a veces se cruzan las audiencias, más en el sistema penal acusatorio; situación que no comparte esta Superioridad, pues el deber de los abogados es estar atentos a las fechas en que se programan las diligencias judiciales y, en el evento que algunas se crucen, presentar las debidas justificaciones o solicitud de aplazamiento. Así las cosas, de las pruebas anteriormente descritas, claramente se concluye que el profesional del derecho no fue diligente en la gestión profesional encargada. Por lo anterior, se concluye que estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho investigado incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes5 y que en el sub examine, al doctor ROJAS ACOSTA, no le eran ajenos, pues al asumir el 5 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que
represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable y pronta posible. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que dejó de asistir en dos oportunidades a las audiencias programadas por el despacho judicial. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido, negligencia, desidia frente a su encargo profesional. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la responsabilidad disciplinaria del encartado respecto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la SANCIÓN de SUSPENSIÓN por el término de dos
(2) meses, la misma será confirmada pues resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Aunado a lo dicho en precedencia, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social6 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se
6 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 7 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial