CSDJ - F11001110200020140195801ADJUNTA20181029183849-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140195801ADJUNTA20181029183849-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201401958 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha. Abogado en apelación
REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO CLAUDIA
IVETTE ROA ROCHA.
ASUNTO Procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA, con CENSURA, como autora responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. LO FÁCTICO Conforme se relacionó en la sentencia apelada, la inconformidad del quejoso, señor Héctor Ariel Franco Jiménez con la disciplinable, se concreta por cuanto siendo la profesional a quien sustituyó el mandato dentro del proceso verbal sumario No. 2013-167173 de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, dejó de efectuar las labores 1 Sala Dual conformada por los Magistrados RAFAEL VELEZ FERNANDEZ (Ponente) y
ANTONIO SUAREZ NIÑO.
2 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propias de la gestión por lo que la demanda fue rechazada en detrimento de los intereses de su representada.
De la copia íntegra del proceso remitido por la Superintendencia se desprende que la togada le fue sustituido poder el 13 de enero de 2014, siendo aportado el 20 siguiente; el auto que inadmitió la demanda fue proferido el 20 de enero de 2014, notificado por estado el 22, contando la togada con el término de 5 días hábiles para subsanar la demanda, el cual se vencía el 29 del mismo mes y año, sin embargo la profesional del derecho presentó escrito de subsanación el día 30, esto es al día siguiente de esta habilitado el término con el que contaba para subsanar. Con la queja se allegaron los siguientes documentos:
1. Información inicial sobre el caso.
2. Copia del auto No. 5386 del 12 de febrero de 2014.
3. Memorial de enero 30 de 2014, dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio, suscrito por la abogada.
4. Copia del auto No. 226 de enero 20 de 2014 de la misma
Superintendencia.
5. Copia de la sustitución de poder de fecha 7 de enero de 2014, con sello de presentación ante la Superintendencia el 22 de enero de
2014.
6. Copia del memorial firmado por el quejoso de julio 22 de 2013 con sello de presentación de esa misma fecha.
7. Copia de la primera hoja de la demanda con sello de presentación de
julio 15 de 2007. 3 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 06408-2014 de fecha 14 de mayo de 2014, acreditó que la doctora CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39784657, se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 90817 expedida el 31 de marzo de 1998. (vigente)2.
La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 136675 de 11 de junio de 20143, informó que la profesional del derecho investigada no registra sanciones disciplinarias a esa fecha4.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 14 de mayo de 20145, el Magistrado Instructor, doctor RAFALE VÉLEZ FERNÁNDEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 37 del c.o. 3 Folio 189 del c.o. 4 Folio 47 del c.o. 5 Folio 38 c.o. 4 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 22 de agosto de 20146 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del quejoso, ministerio público, y la investigada acompañada de su apoderada de confianza.
El quejoso se ratificó de los hechos expuestos en la queja y amplió los mismos, indicando ser abogado, portador de la tarjeta profesional No. 1499, por lo que desde noviembre del año 2013, a raíz de un viaje ineludible que tuvo que realizar con su esposa a los Estados Unidos, por referencias personales del señor Kassem Hussein, contactó a la abogada CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA, con el objeto de preguntarle si contaba con su disposición de atender unos asuntos en derecho, y fue así como se concertó la primera cita el 9 de enero de 2014, pero previamente le había enviado al correo electrónico tataroa@hotmail.com, una relación de todos los casos que debía atender, con una información de los detalles más importantes de cada uno, en la misma cita le entregó la suma de $1.000.000. En esa oportunidad se revisaron todos los casos y se entregaron los poderes de sustitución, junto con los documentos anexos que se consideraron de interés. Agregó que entre los casos encargados se encontraba un proceso verbal sumario de menor cuantía de Betty Inés Rivera de Franco, su esposa, contra Hoteles Decamerón Colombia S.A., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con radicación No. 13-167173-00000-0000, mediante demanda que él mismo radicó a esa entidad el 15 de julio de 2013.
Que pese haber recibido el poder desde el 14 de enero de 2013, sólo procedió a la presentación ante la SIC el 22 de enero de ese año. Sin revisar el expediente, ni preguntar por él y por ende no se dio cuenta de que el 20 de 6 Folio 59 c.o. 5 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enero de 2014 había salido el auto No. 226, por el cual se inadmitía la demanda y le concedían el termino de 5 días para subsanarla, situación de la que solo se enteró cuando regresó de su viaje, sin tener en cuenta que en las oficinas de la superintendencia se les informó lo relativo a las mencionadas fechas, habiendo quedado el memorial de subsanación por fuera de término, pues fue presentado el 30 de enero de 2014.
Adujo que lo anterior dio lugar al auto No. 5386 del 12 de febrero de 2014, según el cual se rechazaba la demanda por no haber sido subsanada a tiempo. De acuerdo a lo referido por el quejoso, el resultado de la indiligencia de la profesional del derecho generó que la señor Betty Inés Rivera perdiera definitivamente la suma de $6.858.729 que buscaba recuperar de Hoteles Decamerón, pero además quedó expuesta a que en cualquier momento la demande para que cumpla un contrato de aproximadamente $22.000.000. En la misma diligencia la abogada investigada rindió versión libre precisando que en el auto admisorio de la demanda se endilgó la falta de reconocimiento de personería jurídica al doctor Franco Jiménez, solicitando
aclaración si este actuaba a nombre propio como representante de la señora Rivera de Franco. Señaló que mediante correo electrónico enviado por el quejoso el 29 de enero de 2014 informó a la abogada investigada el contenido del auto fechado 20 de ese mes y año y fue al día siguiente que llegó el escrito para que la abogada subsanara la demanda, es decir habiendo fenecido el término para la presentación. 6 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La apoderada de la investigada hizo referencia que el quejoso sustituyó poder sin encontrarse facultado para ello, como quiera que no le habían reconocido personería para actuar, por lo que éste era el encargado y responsable del proceso.
c. Pruebas decretadas.
1. Escrito allegado por el quejoso el 2 de mayo de 2014 y documentos anexos. (fl 32-35 c.o.)
2. Documentos aportados por el denunciante en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de agosto de 2014. (fl 1-2 c.a.1)
3. Oficio No. 4006-1544 recibido el 8 de septiembre de 2014, proveniente de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual remite el expediente de radicación 13-167173-7-0 (fl 63 c.o. y c.a.2)
4. Oficio recibido el 22 de enero de 2014, proveniente de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y
Comercio, mediante el cual informa el trámite surtido dentro del proceso No. 13-167173-7-0 (fl 78-89 c.o.) d. Calificación Jurídica Provisional 7 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 27 de noviembre de 20147, instalada la audiencia y verificada la asistencia indispensable y necesaria de las partes, el Instructor de primera instancia procedió a calificar provisionalmente a la abogada investigada, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Lo anterior por cuanto a la disciplinable se le sustituyó poder para representar a la señora Betty Rivera dentro del proceso 13-167173, sin que se aprestara a subsanar en término la demanda instaurada contra Hoteles Decamerón, actuación que originó que el 12 de febrero de 2014 fuese rechazada al no haber sido subsanada a tiempo. e. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 11 de febrero de 20158, el apoderado de confianza de la disciplinada presentó los alegatos de conclusión señalando que del contenido del auto admisorio de la demanda se desprende la falta de reconocimiento de personería jurídica al abogado Héctor Ariel Franco Jiménez, y la subsanación de la demanda requería de aclaración si éste actuaba en nombre propio o como apoderado de la señor Betty Rivera. Precisó que fue mediante correo electrónico enviado por el quejoso a la
disciplinable en fecha 29 de enero de 2014 que éste le informó el contenido del auto del 20 de enero de ese año, y al día siguientes la SIC le allegó el escrito para que la doctora CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA subsanara la demanda, es decir, cuando el término se encontraba vencido. 7 Folio 74 c.o. 8 Folio 91 c.o. 8 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que el abogado Héctor Franco Jiménez no tenía personería para actuar como abogado en ese asunto, no obstante sustituyó poder a la disciplinada.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia adiada 27 de marzo de 2015, sancionó a la doctora CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA con CENSURA al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto encomendado a la disciplinada y las pruebas allegadas, señaló el a quo que se encuentran los presupuestos para predicar la comisión objetiva y subjetiva de la falta deprecada. Indicó que es clara la obligación que tenía la mandataria de cumplir con debida diligencia el encargo profesional, es decir adelantar con celeridad la gestión, no siendo de recibo las exculpaciones presentadas, como quiera
que la falta de reconocimiento de personería no es óbice de su inactividad al ser este un acto meramente declarativo que no impide al apoderado ejercer su gestión dentro del proceso, por lo que la disciplinable se encontraba plenamente habilitada para actuar desde el momento en que se presentó el mandato ante la Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 9 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igual situación predicó del quejoso, como quiera que junto al escrito de demanda presentó poder otorgado por la rivera Betty Rivera, encontrándose así facultado para actuar en el proceso desde la presentación de la misma hasta la fecha en que sustituyó el poder a él otorgado.
La Sala Seccional no dio acogida a los argumentos defensivo de la investigada, en lo que respecta a que la carencia de personería evitó que el despacho le facilitara el expediente a la disciplinable, no pudiéndose negar dicha autoridad a partir de la presentación del mandato a descubrir el expediente a quien se constituyó de manera legítima como representante de la parte actora. Tampoco acogió como argumento exculpativo que el quejoso le comunicó a la disciplinable el mismo día del vencimiento del término la inadmisión de la demanda, toda vez que la investigada contó con el tiempo suficiente para verificar el estado del proceso, pudiendo acercarse con el poder otorgado a fin de verificar el contenido del expediente desde el mismo día que lo
presentó y así recolectar con tiempo la información que no tenía en su poder para subsanar la demanda. Así las cosas, se encontró que el proceder de la encartada se erigió en vulneración a la debida diligencia, toda vez que ésta dejó de realizar las actuaciones que eran propias de su desempeño como profesional del derecho.
LA APELACIÓN
10 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la disciplinable, solicitando a la segunda instancia revoque la sentencia sancionatoria y en favor de su defendida sea absuelta del cargo endilgado.
Manifestó el recurrente que la primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos defensivos consistentes en que en el auto admisorio de la demanda proferida dentro del proceso 2013-167173 de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio se le requirió al abogado Franco Jiménez indicar si actuaba como apoderado o como parte. Que lo anterior significada que dicho auto no reconoció personería para actuar al abogado Franco Jiménez para actuar, por ende éste no tenía personería para actuar en el negocio como abogado litigante hasta que no aclarar su situación frente al proceso, no obstante, procedió a sustituir poder – que no teníaa la doctora Claudia Roa Rocha. En criterio del recurrente, el abogado Héctor Franco Jiménez entregó a la doctora Roa Rocha facultades que no tenía y ésta a su vez nada recibió, por lo que mal pudo la disciplinada actuar como abogada, ya que no actuó como
tal. De lo anterior concluyó que quien actuó con verdadera negligencia y desidia fue el abogado Héctor Franco, quien ni siquiera se dio cuenta de la exigencia que le hacia la Superintendencia de Industria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. 11 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 12 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, 13 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
b. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial
conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 c. Problema jurídico. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí la abogada CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA sancionado con CENSURA, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, y si existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
d. De la falta endilgada. Le fue endilgada a la disciplinable la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual en su literal indica: “ARTÌCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” En la falta a la debida diligencia, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto
es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, por lo que incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. La conducta que se examina con esta falta han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible 15 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.
Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad, actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia
profesional. e. Caso en concreto Una vez determinada la norma por la cual se viene sancionando a la togada mencionada, se entrará a resolver el recurso planteado por la disciplinada a través de su apoderado de confianza. De acuerdo a las piezas procesales obrantes en el dossier, especialmente del proceso 2013-167173, se tiene que el 20 de enero de 2014 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con los artículos 75 del Código de procedimiento Civil y 58 de la Ley 1480 de 2011, inadmitió la demanda presentada por el abogado Héctor Ariel Franco Jiménez apoderado de la señora Betty Inés Rivera y conminó al actor a subsanar la misma aclarando si actuaba en nombre propio o en representación de la señora Rivera. (fls. 157-158 c.a.2) 16 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se evidencia que el mismo día fue allegado a la Delegatura sustitución de poder por parte del señor FRANCO JIMÉNEZ a la doctora CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA. (fl 159-160 c.a.2) Se observa que la profesional del derecho en fecha 30 de enero de 2014, allegó escrito subsanando la demanda. (fl 161 c.a.2) Mediante auto No. 5386 adiado 12 de febrero de 2014, se rechazó la demanda por no haberse subsanado a tiempo, el cual había fenecido el 29
de enero de ese año. (fl 169 c.a.2) Claras como se encuentran las actuaciones surtidas al interior del proceso No. 2013-167173 adelantado en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que el abogado Héctor Ariel Rivera Franco, ahora quejoso, sustituyó poder a la disciplinada, quien no subsanó la demanda dentro de los términos establecidos, generando que la misma fuese rechazada. El punto central de disenso de la apelación, es que al abogado Héctor Ariel Rivera Franco no se le había reconocido personería para actuar, por ende no contaba con las facultades para sustituir, de tal manera que la disciplinada no actuó como abogada. Al respecto, esta Superioridad debe indicar que comparte las consideraciones de la primera instancia, en tanto de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para actuar en un determinado 17 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso. Efectivamente en sentencia T-348 de 199810, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, indicando que el reconocimiento de personería es un acto declarativo y no una decisión constitutiva, es en otras palabras, “el reconocimiento, por parte el funcionarios judicial, de que un apoderado efectivamente lo es” En dicha providencia, en sede de revisión, confirmó el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, quien indicó: “(…) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida firma, esto es, presentado personalmente ante
el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho, sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder” En aquella oportunidad, también se señaló que es tan clara la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativo, porque de lo contrario se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda. Así las cosas, no son de recibo las apreciaciones del recurrente, toda vez que el no reconocimiento de personería para actuar no impide al profesional del derecho ejercer las facultades otorgadas en la gestión encomendada, pues quedó claro que el reconocimiento es un acto declarativo, por lo que la 10 Corte Constitucional, sentencia T-348 de 1998, M.P. Jaime Araújo Rentería. 18 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no obtención de ella antes del ejercicio de la actuación respectiva no limita la capacidad jurídica.
En este caso, quedó claro que a la doctora ROA ROCHA le fue sustituido poder, por quien tenía las facultades para hacerlo, y ésta a su vez lo aceptó dentro de los términos para subsanar la demanda, por lo que no existe justificación de que la presentación de dicho escrito se hubiese realizado extemporáneamente, máxime cuando el ahora quejoso refirió en su
declaración que las instrucciones le fueron entregadas a la togada, previa la advertencia de los términos que debía cumplir. No es lógico que la profesional del derecho investigada se exculpe de su indiligencia bajo la justificación que el abogado que le sustituyó no contaba con el reconocimiento de personería, pues si esa era su convicción el escrito de subsanación de la demanda no lo hubiese presentado, pero contrario a ello si lo hizo sólo que por fuera de los términos legales, lo que quiere indicar es que su actuación no fue más que un hecho indiligente y descuidado respecto del compromiso adquirido con su mandante. Ahora, no puede señalarse que quien actuó con negligencia o desidia fue el abogado Héctor Franco Jiménez, quien no se dio cuenta de la exigencia que le hacia la Superintendencia, toda vez que éste sí se percató del requerimiento que se le estaba realizando, por ello y aunado a la situación personal que le impedía actuar, sustituyó poder a la abogada ROA ROCHA, transfiriéndole las facultades amplias, suficientes y especiales para que actuara conforme a derecho. 19 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No encuentra esta Colegiatura razones para señalar que la primera instancia se hubiese apartado caprichosamente de los argumentos presentados en las alegaciones finales, cuando está claro que respecto de ellos se fundó la decisión sancionatoria analizando y resolviendo los planteamientos formulados por la defensa, concluyendo que no le asiste razón a la encartada
para haberse separado del asunto encomendado. Así las cosas, considera la Sala que se presentan los presupuestos necesarios para CONFIRMAR la decisión de primera instancia, pues además de verificarse la responsabilidad en cabeza de la profesional del derecho, la sanción impuesta es acorde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, tal como lo dosificó el a quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA, tras hallarlo responsable de la falta consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 20 Apelación sentencia Radicación 110011102000201401958 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
NOTÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 21 Apelación sentenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.