CSDJ - F11001110200020140196401ADJUNTA20180413104955-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140196401ADJUNTA20180413104955-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110011102000201401964-01 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, donde se sancionó al abogado MARIO YESID ROMERO MILLÁN con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria a la lealtad con el cliente descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20072, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos Dio inicio a las presentes diligencias la queja disciplinaria radicada por el señor José Rogelio Peña Villamíl, quien afirmó que el profesional investigado le ofreció sus servicios como abogado para ejercer la defensa de sus intereses al interior del proceso 1 M.P. Dr. Alberto Vergara Molano integrando Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201401964-01
Referencia: Abogado en Apelación ____________________________________________________________________________________________________ laboral N° 110013105005201300525-00 en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, verbalmente convinieron como honorarios la suma de $1.200.000,00 de los cuales le canceló $900.000,00. Manifiesta que aun el togado no le ha entregado recibo de esa suma cancelada, como tampoco el contrato de prestación de servicios profesionales.
Relató que el abogado investigado el 13 de agosto de 2013, le solicitó la suma de $890.000,00 por concepto de arancel y depósito judicial para el mencionado proceso, dinero consignado en el Banco Popular. El 27 de enero de 2014, se llevó a cabo audiencia de conciliación en desarrollo del mencionado proceso, llegándose a un acuerdo consistente en el pago de dos cuotas iguales de $2.000.000,00 canceladas en los estrados judiciales, la primera el 3 de febrero de 2014 y la otra el 3 de marzo del mismo año. El togado convino entregar al quejoso el día 3 de febrero de 2014, el dinero del título del arancel y depósito judicial, acompañado del título mencionado. Llegada la fecha no se presentó al estrado judicial ni entregó lo convenido; posteriormente se comunicó con el quejoso manifestando que cumpliría lo acordado el día 6 del mismo mes y año
inicial, lo cual tampoco cumplió. Comprometiéndose por tercera vez a la entrega del dinero y el título para el día 3 de marzo de 2014, fecha correspondiente al segundo pago del acuerdo conciliatorio dentro del proceso laboral en el que representó los intereses del quejoso, incumpliendo nuevamente con lo pactado. Calidad de disciplinable del investigado El abogado MARIO YESID ROMERO MILLÁN, se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.403.912 y Tarjeta Profesional N° 168.371 del Consejo Superior de la Judicatura 2
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Radicado N° 110011102000201401964-01
Referencia: Abogado en Apelación ____________________________________________________________________________________________________ vigente, lo anterior según certificado 06166-2014 aportado al proceso3.
Auto de apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de 9 de mayo de 2014, se abrió investigación disciplinaria contra el togado y se fijó fecha, 10 de junio de 2014, para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Cargos. La audiencia inicialmente programada para el 10 de junio de 2014 se suspendió por inasistencia del disciplinable. Mediante auto de 17 de julio de 2014, por motivos de la inasistencia del togado y la falta de justificación de ello a la audiencia, el Magistrado instructor procedió a designarle defensor de oficio y programó audiencia para los efectos antes indicados, para el día 25 de agosto de 2014, llevándose a cabo la
primera sesión ese día, asistió a ella el defensor de oficio y Ministerio Público, en la cual se dio lectura de la queja y se reconoció personería jurídica al abogado Jhon Fredy Pérez Rojas como defensor de oficio del disciplinado. Al otorgársele la palabra al defensor de oficio, manifiesta que lo narrado por el quejoso escapa de la órbita del derecho disciplinario, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para atender las conductas que se endilgan a su representado, considerando que es la justicia penal la competente para determinar si de los hechos que narra el quejoso se pueda desprender alguna responsabilidad de tipo penal de las cuales deba responder su defendido. Igualmente aduce que en materia laboral los depósitos no se hacen a nombre de los abogados, al continuar la 3 Folio 17 c.o. 3
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Radicado N° 110011102000201401964-01
Referencia: Abogado en Apelación ____________________________________________________________________________________________________ defensa manifiesta no existe tal depósito en los procesos laborales, siendo un decir del quejoso que el abogado investigado le solicitó esos dineros para tal fin. No indica la queja que el abogado hubiese faltado a sus obligaciones como abogado.
Solicitó la comparecencia para ampliación de la queja por parte del señor JOSÉ ROGELIO PEÑA VILLAMÍL y en sí el fundamento de la misma, porque en ella no se parecía cual falta cometió el abogado y solicita el traslado de copia del proceso laboral
surtido para analizar las situaciones esbozadas por el quejoso. El Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por la defensa, entre ellas, oficiar al Juzgado 5 Laboral de Bogotá para que remitiera copia del proceso 2013-0525. La tercera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2014, en la cual comparece el disciplinable y su defensor de oficio, siendo relevado este último por cuanto el disciplinable asumirá su propia defensa. Se leyó nuevamente la queja presentada contra él y se recibió la versión libre del investigado. En su intervención manifestó el profesional del derecho que efectivamente fue consultado por el señor José Rogelio Peña Villamil, con relación a un proceso en su contra y de su conyugue por una situación laboral de las empresas que el quejoso representa. Recomendando contestar la demanda y otorgar poder. Se le otorgó poder y contestó en nombre del quejoso y por separado en nombre de su ex esposa; por ello el Juez convocó a audiencia de conciliación en la cual se llegó a un acuerdo de pago de $3.000.000,00. Culminada la anterior diligencia entendió estar terminada la gestión encomendada. Agregó que luego de haberse enterado de la queja, conversó con el quejo y aclararon los malos entendidos, siendo así las cosas, el 25 de agosto de 2014 fue presentado ante el Despacho donde se le investiga disciplinariamente, documento suscrito por el quejoso y autenticado en Notaría, donde manifiesta haber aclarado con el disciplinado las cuentas y pendientes por las consultas laborales que recibió por parte del abogado,
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Referencia: Abogado en Apelación ____________________________________________________________________________________________________ haber recibido igualmente los dineros a su favor, los documentos necesarios del proceso incluido el título, poder, acta de conciliación y expediente, declarándose las partes a paz y salvo. Por ello el quejoso solicitó al señor Magistrado de instancia el cese y archivo del expediente, por no encontrar razón alguna que se continúe con el proceso en curso; obrando una radicación al expediente de dicho documento el mismo día de su suscripción. Explica el togado la no existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales donde aclarara las circunstancias en las cuales se pactaron sus servicios y los honorarios a tener derecho, por ello decidió devolverle a su cliente el valor de $700.000,00 más intereses que el cliente, ahora quejoso le estaba cobrando, por considerar que ese valor debió ser consignado ante el Juzgado Laboral por parte del togado.
A la pregunta formulada por el Magistrado instructor referente a qué consideraba el abogado obedecía la queja presentada por su cliente, el togado responde que debió ser porque el cliente quedo molesto al haber pagado algo que en justicia y en derecho debía pagar insinuado por él como su apoderado y referente al valor por concepto de depósito judicial ante el Juzgado por si se perdía el proceso; siendo que el dinero recibido fue por concepto de honorarios pero el quejoso lo quiere asimilar como ese
valor por depósito judicial. Calificación Jurídica de la Actuación. En la cuarta sesión de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de Cargos realizada finalmente el 9 de febrero de 2015 con la presencia del disciplinable y del representante del Ministerio Público, Procurador Judicial Trece, el Magistrado instructor luego de realizar un recuento de los hechos y pruebas obrantes en el expediente, y considerando que la acción disciplinaria no es desistible por cuanto la misma es autónoma de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 23 del Estatuto 5
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Radicado N° 110011102000201401964-01
Referencia: Abogado en Apelación ____________________________________________________________________________________________________ Deontológico del Abogado, decidió proferir cargos contra el profesional del derecho por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20074 y la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 3 del artículo 35 ibídem5, a título doloso.
Lo anterior por cuanto el investigado le cobró a su cliente el 13 de agosto de 2013, la suma de $890.000,00 por concepto de arancel y depósito judicial para el proceso laboral tal y como consta en la copia del recibo de caja6 de la misma fecha, pese a que el artículo 5 de la Ley 1653 del 15 de julio de 2013, exime de dicho cobro los procesos
de carácter laboral; siendo así, ante la ausencia de causal alguna que legitime la apropiación de dineros por parte del disciplinado, al exigir la suma antes indicada por concepto de un arancel irreal, por cuanto la clase de litigio en el cual actuaba el abogado no se encontraba sujeto al pago por ese concepto, es decir que el disciplinado solicito una suma de dineros para gastos o expensas irreales, la cual no fue cancelada a órdenes del Juzgado, no le quedaba al Despacho otra opción distinta a continuar la actuación disciplinaria. Audiencia de Juzgamiento. La sesión de la referida audiencia se llevó a cabo el 27 de abril de 2015, asistiendo el disciplinado y el quejoso; el investigado rindió alegatos de conclusión manifestó que la Ley 1653 del 15 de julio de 2013, vigente para esa fecha, dispuso para el inicio de 4 Ley 1123 de 2007, ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 5 Ley 1123 de 2007, ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 6 Folio 4 c.p.
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Referencia: Abogado en Apelación ____________________________________________________________________________________________________ algunos proceso el pago de un arancel no obstante, hasta tanto la Corte Constitucional no decretara la inexequibilidad de la norma, cosa que hizo a través de la sentencia C169 de 2014, fecha posterior a los hechos investigados, debía cumplir con ese compromiso judicial. Aduce que junto con el proceso laboral a cargo suyo, a su despacho se allegó una letra de cambio para su cobro, siendo devuelta posteriormente al quejoso, siendo necesario para el cobro de dicha letra de cambio un arancel, explicando según el disciplinado así, las razones por las cuales aparece en el plenario el recibo de dineros por dicho concepto.
Se solicita antecedentes disciplinarios del investigado; aportándose el mismo al proceso mediante certificado 149913 de mayo 6 de 2015, en donde se indica la inexistencia de antecedentes contra el togado MARIO YESID ROMERO MILLÁN. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 25 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado MARIO YESID
ROMERO MILLÁN con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria a la lealtad con el cliente descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró la instancia que la falta endilgada se configuraba por cuanto: “La reseña normativa en cotejo con los hechos denunciado y las explicaciones del abogado encartado, muestran como no le asiste razón al mismo, y por ello, la Sala no puede aceptar sus exculpaciones. Puesto que si bien, para el momento en que el abogado Mario Yezid Romero Millán aceptó representar judicialmente al quejoso, dentro del proceso ordinario laboral N° 2013/525, que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que, en nada afectaba que la Corte Constitucional, 7
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Referencia: Abogado en Apelación ____________________________________________________________________________________________________ con posterioridad, declarara su inexequibilidad en sentencia C-169 de 2014; dado que para un proceso de esta naturaleza no solo la norma derogada sino aquella estatutaria citada en precedencia, señalaba su excepción a la generación de un arancel judicial.
Y, sin embargo el abogado Mario Yezid Romero Millán, recibió del señor
José Rogelio Pérez, la “SUMA DE OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS…”, por “POR CONCEPTO ARANCEL Y DEPÓSITO JUDICIAL”, según lo sustenta la copia del Recibo de Caja del 13 de agosto de 2013 (fl. 4); contenido que no ha sido tachado de falso por aquel. De donde, el pluricitado arancel no se erigía en requisito de procedibilidad para que la parte demandante iniciara aquella acción…… De otra parte, en los alegatos de conclusión, muy tímidamente, el abogado enuncia que, además del proceso laboral se allegó en su oficina, una letra de cambio, así que explica la existencia del aludido recibo con el cobro de sus conceptos, para iniciar o precaver e inicio de ese proceso ejecutivo; lo que era legal para entonces. Sobre este punto, no es viable acceder a sus afirmaciones, no sólo porque de tal afirmación no obra prueba, que hubiera aportado desde el inicio de la investigación, sino que es contrario el alegato a aquel que propuso en la diligencia de versión libre rendida el 24 de septiembre de 2014, donde señaló que los dineros de que habla el citado recibo, era parte de sus honorarios. Lo que no es viable aceptar, no sólo por el contenido de la queja, donde el señor Peña Villamil es enfático en señalar cual era el concepto de los citados dineros, como lo sustenta el recibo pluricitado, y cuyo destino era el proceso ordinario laboral No. 2013/525, seguido en su contra, entre otros, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.”. (Sic a lo trascrito). Frente a la sanción consideró los límites establecidos en la Ley 1123 de 2007, artículo
45, y estableció que la suspensión por el término de tres (3) meses era el quantum razonable frente a la conducta realizada por el disciplinable, pues de forma injustificada faltó a su deber de honradez al cobrar dineros a su cliente para expensas irreales.
INCIDENTE DE NULIDAD
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Referencia: Abogado en Apelación ____________________________________________________________________________________________________ El 9 de junio de 2015, el disciplinable formuló incidente de nulidad de lo actuado al considerar que en la sentencia proferida se presentaron irregularidades afectando con ello su derecho al debido proceso. Argumentó no tener en cuenta la vigencia de la Ley 1653 de 2013, para iniciar un proceso ejecutivo por una letra de cambio, no se valoró adecuadamente los descargos ofrecidos por él, no se tuvo en cuenta la prueba documental aportada por el quejoso, y se le cambiaron los cargos al formulársele una falta disciplinaria por un hecho distinto al denunciado por el quejoso inconforme.
Reiteró que la queja presentada en su contra fue por no haberse hecho la consignación del dinero recibido y no frente a un presunto cobro ilegal. APELACIÓN En escrito aparte, también de fecha 9 de junio de 2015, el togado radicó recurso de apelación en el cual exteriorizó que la primera instancia no analizó en debida forma sus descargos pues simplemente se limitó a establecer la no generación de cobro de
arancel judicial en los procesos laborales, desconociendo el haber recibido dicha suma para adelantar el proceso de cobro de la letra de cambio y no del proceso que se indica. Igualmente reiteró que el quejoso nunca tachó de falso sus argumentos en audiencia y trascribió nuevamente las consideraciones del incidente de nulidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto reglamentario de fecha 3 de julio de 2015, correspondió al Despacho del Magistrado para esa fecha, Doctor Angelino Lizcano Rivera, atender el trámite de la 9
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Referencia: Abogado en Apelación ____________________________________________________________________________________________________ apelación, quien en auto del 7 de julio de 20157 se avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación informar si contra el profesional investigado cursan otros procesos por los mismos hechos.
Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público de forma escrita8 presentó sus consideraciones a la Sala, por las cuales solicita confirmar la sanción impuesta al togado MARIO YESID ROMERO MILLÁN al encontrar satisfechos los elementos necesarios para conservar la determinación de haber declarado la responsabilidad del togado y la consecuente sanción. Antecedentes disciplinarios.
La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado, a través de la cual hizo constar que el abogado MARIO YESID ROMERO MILLÁN, quien se identifica con la C.C. N°79.403.912 y portador de la T.P. N°168.371 no registra antecedentes disciplinarios en su contra ni cursa otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos9. CONSIDERACIONES Competencia 7 Folio 5 c.2ª.i. 8 Folios 13 a 18 c.2ª.i. 9 Folios 20 y 21 c.2ª.i. 10
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Referencia: Abogado en Apelación ____________________________________________________________________________________________________ La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 11
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____________________________________________________________________________________________________ también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la falta endilgada. De la falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado MARIO YESID ROMERO MILLÁN está descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”.
Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO YEZID ROMERO MILLÁN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 ejusdem. Límites de la Apelación. 12
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Referencia: Abogado en Apelación ____________________________________________________________________________________________________ Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
De la nulidad deprecada. Con relación al incidente formulado por el disciplinado, contrario a lo sustentado por éste, esta Sala considera no existir vulneración al principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria. Del recuento procesal evidenciado, se demuestra que la primera instancia realizó una calificación jurídica ajustada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, señalándole al investigado el elemento fáctico y normativo por el cual sería llamado a responder. Mismo utilizados como fundamento en la sentencia de primera instancia. Resulta contradictorio que el togado utilice el escrito de queja para señalar que existe una vulneración a sus derechos fundamentales, cuando en realidad el noticiante lego en derecho, no es el encargado de calificar la conducta del abogado.
Por otra parte, si dentro de las pruebas practicadas en el proceso, el instructor disciplinario evidencia la ocurrencia de faltas disciplinarias, al momento de calificar la actuación puede endilgar la misma al demostrarse con el comportamiento del 13
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Referencia: Abogado en Apelación ____________________________________________________________________________________________________ profesional del derecho, la posible vulneración de alguno de sus deberes profesionales injustificadamente.
En este orden de ideas, se procede a negar la solicitud de nulidad incoada por el togado ROMERO MILLÁN. Descripción típica de la falta imputada. En el sub lite, al abogado ROMERO MILLÁN, se le sancionó por la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. En primer término debe advertirse, que el ejercicio de la abogacía soporta la observancia justa de unos deberes y obligaciones los cuales se conciben para organizar en artes generales el Estatuto Deontológico del Abogado, manual en el cual se encuentran inmersos todos los profesionales del derecho para el oficio de su profesión, en especial del litigio, cuya violación o quebrantamiento de sus normas ubica al togado, en el perímetro de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, de acuerdo con la infracción o la trasgresión del deber impuesto, apto de reproche y de
la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo juicio disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 14
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Referencia: Abogado en Apelación ____________________________________________________________________________________________________ En el presente asunto, acorde a lo señalado por el quejoso y el material probatorio acercado a la foliatura, se formó que al abogado MARIO YEZID ROMERO MILLÁN efectivamente se le confió la gestión de adelantar la defensa del señor José Rogelio Peña Villamil al interior del proceso laboral N° 110013105005201300525-00, no obstante y a pesar que la Ley 1653 del 15 de julio de 2013 exoneraba del pago de arancel judicial a los procesos laborales, el togado el 13 de agosto de 2013 le cobró la suma de $890.000,00 por concepto de “arancel y depósito judicial”.
Se determina como un hecho evidente la apatía del estudioso en leyes en el cumplimiento de su deber en el ejercicio del derecho, si se tiene en cuenta la solicitud
de dinero para un arancel judicial, sin manifestarle de manera sincera la realidad de la situación: que el arancel judicial no se aplicaba para procesos de carácter laboral. En el recuento prodigado al proceso, se desprende nítidamente la certeza sobre la incursión del jurisconsulto ROMERO MILLÁN en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de ahí resulta innegable el actuar del profesional del derecho con claro desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, mismos a los que se comprometió con el quejoso al momento de encomendársele la gestión. En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que el abogado investig
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