CSDJ - F11001110200020140196601ADJUNTA20161212202215-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140196601ADJUNTA20161212202215-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201401966 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha
REF.: CONSULTA DE SENTENCIA ABOGADO
JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ.
ASUNTO Conoce esta Sala por vía de Consulta la sentencia emitida el 15 de julio de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual sancionó al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por incurrir en la modalidad dolosa en las faltas contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y a la honradez del abogado establecidas en los artículos 39 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, a través de la queja presentada el 26 de marzo de 20143, por el señor LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ R. en la cual 1 Folios 178 a 222 C.O 2 La Sala de decisión fue integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y
SERGIO EDUARDO ES TARITA JIMÉNEZ. 3 Folios 1 al 6 C.O
Consulta Sentencia 2 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicó que le otorgó poder (con la facultad de recibir) al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ desde el 3 de septiembre de 2013, para que asumiera su representación dentro del proceso radicado No. 110016000013200709556; seguido en el Juzgado 30 Penal Municipal del Circuito de Bogotá. Refirió que en la fecha mencionada, corrían en contra del encartado en proceso penal en accidente de tránsito de lesiones culposas; agregó además que por el abandono del proceso perdió el mismo generándole costos altísimos, no solamente por la sanción económica sino por el dinero cancelado para su defensa, el cual solicita su devolución junto con los costos por los daños generados.
CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 08310-2014 adiado 17 de junio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se comprobó que el señor JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.19.315.079, aparece inscrito como profesional en derecho y al cual, le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.50187 que para la fecha se encontraba NO VIGENTE. De igual forma en certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala,
del día 22 días del mes de febrero de 2016, en el que hace constar que el abogado mencionado registra las siguientes sanciones: Consulta Sentencia 3 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Suspensión de un (1) año, inicio de sanción 06 de junio de 2012 fin de sanción 5 de junio de 2013, fecha de Sentencia 12 de octubre de 2011. .- Suspensión de doce (12) meses, inicio de sanción 8 de mayo de 2012 fin de sanción 7 de mayo de 2013, fecha de Sentencia 28 de marzo de 2012. .- Suspensión de seis (6) meses, inicio de sanción 4 de abril de 2014 fin de sanción 3 de octubre de 2014, fecha de Sentencia el 23 de julio de 2014. .- suspensión de seis (6) meses, inicio de sanción 12 de marzo de 2015, fin de sanción 11 de septiembre de 2015, fecha Sentencia 12 de noviembre de
2014. Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, a través de auto fechado 17 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y fue fijada fecha para desarrollar la audiencia de pruebas y calificación. El 4° de octubre de 2014, cometiéndose un error en la fecha por ser un día sábado
programándose para el 17 de marzo de 2015, no pudo adelantarse la audiencia por la incomparecencia del togado procediendo la instancia a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso la fijación de edicto emplazatorio y en auto del 14 de abril de 2015 lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio al abogado MAURICIO MILLÁN GARZÓN, fijándose para el 7 de julio de 2015, la cual fue fallida por ausencia del defensor de oficio y el disciplinado, relevando al defensor de oficio Consulta Sentencia 4 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO designando a la doctora LUZ ÁNGELA FURQUE VILLAMIL programando audiencia para el 23 de febrero de 2016, recibiendo excusa de la abogada debido a que tiene contrato laboral, estas son aceptadas relevándola de su cargo y asignando a la doctora MARITZA RODRÍGUEZ MONTAÑO.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 23 de febrero de 2015, fue evacuada la referida audiencia con la participación del investigado, el Ministerio Público, el quejoso y la apoderada de confianza del investigado a quien le fue reconocida personería. Posterior a la lectura de la queja, el Magistrado sustanciador otorgó el uso de la palabra al encartado. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 23 de febrero y 21 de abril de 2016, se practicaron las siguientes pruebas.
-Impresión de la página web de la Rama Judicial, las anotaciones que aparecen en el proceso penal objeto del asunto (fos. 68 a 84 c.o.) -Memorial del disciplinado con el que se excusa para asistir a la audiencia del 21 de abril de 2016 (fos. 102 a 105 c.o.). -versión libre del disciplinado. - ampliación y ratificación de la queja (fos.185 a 190). -Fotocopia del proceso Penal objeto de este asunto contentivo de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 30 Civil Municipal de Consulta Sentencia 5 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá de 15 de abril de 2013, (f. 110 a 122 c.o.), y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 30 de agosto de 2013,
(fos. 124 a 132 c.o.). En la continuación de la audiencia el 21 de abril de 2016, el Magistrado instructor le corrió traslado de la prueba allegada. Posterior a efectuar un recuento de toda la actuación, el instructor procedió a calificar provisionalmente la actuación y resolvió formular cargos, en contra del doctor JOSE ADOLFO RUEDA RODRIGUEZ por estar posiblemente incurso en el concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 39 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 ambas irrogadas a título de dolo. Concretó respecto a la falta del artículo 39 que el investigado pudo haber transgredido el deber establecido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123
de 2007 el cual le impone la obligación de respetar y cumplir las disposiciones legales que establezcan las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; pues pese a 5 sanciones en su contra consistentes en suspensión en el ejercicio de la profesión, el disciplinado ejecutó acciones profesionales en el proceso infringiendo la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 4° de la norma en cita, la cual plantea la prohibición del ejercicio de los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. En cuanto al tipo disciplinario del artículo 35 numeral 4°, eventualmente el togado pudo desconocer el deber del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 Consulta Sentencia 6 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007 el cual impone la obligación de actuar con honradez, pues pese a haber sido requerido para la entrega del dinero recibido en virtud del mandato, se negó aduciendo que correspondían a sus honorarios.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 19 de mayo de 2016, se desarrolló la referida audiencia dejando constancia de la presencia de los intervinientes y procedió a evacuar la prueba decretada.
1. Certificación del trámite impartido al proceso con radicado No. 11001600001320070955600 seguido contra Luis Alfonso Hernández Romero y copia del mismo a partir de la sentencia de primera instancia (f. 148 a 165 c.o.).
2. Ampliación de versión libre del disciplinado quien dijo no había llegado el dictamen, para la toma de decisión final.
Manifestó que siempre lo acompaño el criterio de la “buena fe rezada, buena fe profesada”, al encontrarse impedido y además en las condiciones que ha venido reseñando tiempo atrás, de muy buena fe procedió a sustituir el proceso a un profesional del derecho, con lo cual no afectaría los intereses por quien asumió su representación, el doctor Ademar Chacón, quien con la representación debida presentó el recurso de alzada independiente de la decisión. Dijo que el título y capitulo de reparación a la víctima a ofrecido al señor Luis Alfonso Hernández, una suma con la cual están casi de acuerdo. Consulta Sentencia 7 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En los alegatos finales solicito se le absolviera de cualquier responsabilidad disciplinaria, ya que hizo todo lo posible para que el quejoso estuviera representado.
Que nada tenía que ver la decisión de segunda instancia en contra del quejoso, ya que de una u otra forma no cambiaría la decisión de fondo que correspondía en el proceso iniciado de primera y segunda instancia, toda vez que de una u otra manera estuvo atendido. Manifestó pecar con la sustitución de la representación, pero que no se había afectado el principio fundamental de la defensa técnica. Finalmente dijo que en caso que cayera contra el un fallo condenatorio, se tuviera en cuenta que estaba en condiciones de resarcir alguna parte de los honorarios y una indemnización por daños y perjuicios al quejoso. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio no alegó LA SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 15 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRIGUÉ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por incurrir en la modalidad dolosa en las faltas contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y a la honradez del abogado establecidas en los artículos 39 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Consulta Sentencia 8 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó la instancia que una vez corroboradas las pruebas, se tiene que el disciplinado estaba ejerciendo la profesión cuando sobre vino la incompatibilidad para hacerlo, aunado a que la sanción estaba registrada en la página web de la rama Judicial en donde puede ser consultada por el público.
Razonó además que en cuanto a la falta a la honradez el profesional recibió dineros de parte del demandante dentro del proceso Penal No. 11001 60 00 13 2007 09556 00, valores de los cuales tomó para sí imputándolos directamente a honorarios como él mismo lo manifestó, hecho que basta para tener por configurado el elemento objetivo de la falta que se le imputó en el pliego de cargos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de consulta la sentencia emitida el día 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Consulta Sentencia 9 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Consulta Sentencia 10 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al
plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la consulta, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 39 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, a pesar de haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, en la ejecución de la sanción el disciplinable hizo caso omiso al mandato judicial Consulta Sentencia 11 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutoriado a través del cual le fue impuesta, y contrario sensu, siguió realizando labores propias como abogado, y contrato a un colega para continuar de otro lado, establecer la vulneración del deber de la honradez.
Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecidas en la Ley 1123 de 2007, establecen:
“Art. 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En lo concerniente a incompatibilidades el artículo 29 numeral 4° reza: “Art. 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Tipicidad. i) En primer término se abordara la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, para mayor claridad así las cosas tenemos que del acervo Consulta Sentencia 12 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorio obrante en el plenario se puede establecer que el encartado fungió como apoderado del quejoso en el proceso No. 11001 60 00 13 2007 09556 seguido en el Juzgado 30 Penal del Municipal de Bogotá, Igualmente la prueba documental devela que el togado fue objeto de los procesos disciplinarios: 2008 0730301, 2009 0020501,2010 0428601 y 201103152 01 dentro de los cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión en el primero de los referidos por el término de 1 año cuya vigencia
inició el 6 de junio de 2012 y finalizó el 5 de junio de 2013, el segundo por el término de 12 meses la cual empezó a regir el 8 de mayo de 2012 y terminó el 7 de mayo de 2013, la tercera por el termino de 6 meses la cual empezó el 4 de abril del 2014 y termino el 3 de octubre de 2014, la cuarta por el termino de 6 meses la cual empezó el 12 de marzo de 2015 y termino el 11 de septiembre de 2015. Importante resulta precisar que el proceso disciplinario se rige bajo la égida de la Ley 1123 de 2007, en la cual el legislador señaló con claridad las formas del juicio y en virtud de la oficiosidad que gobierna este tipo de asuntos, cuando se desconoce el paradero del investigado previa declaración de persona ausente se le designa un defensor de oficio con quien se continua la actuación, cuya providencia bien sea por apelación o en grado de consulta, de no ser impugnada es remitida a esta Superioridad a efectos de surtir el trámite correspondiente. Decisión que igualmente se comunica a todas las direcciones señaladas ante el Registro Nacional de Abogados, y posteriormente la sanción se registra en la Página web de la Rama Judicial, no siendo de recibo el argumento expuesto por el togado referente a que desconocía tales sanciones. Consulta Sentencia 13 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con lo anteriormente expuesto quedó demostrado que el abogado, a pesar
de haber sido sancionado actuó judicialmente, en momentos de estarse ejecutando sanción disciplinaria en su contra, faltando al deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que le imponía respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, como lo es el artículo 29 de la misma ley al consagrar en su numeral 4° que no pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. En cuanto a las argumentaciones vertidas por el censor en su recurso de alzada, debe indicársele por parte de Sala que el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”, en consecuencia las faltas disciplinarias de los abogados son de los denominados de “infracción de deberes”, o tipos de mera conducta o de resultado, cuya esencia radica en que tan pronto se produzca la manifestación externa que revele la comisión de la conducta, se considera que se ha incurrido en una infracción a los deberes profesionales del abogado. Se tiene entonces, que el ilícito disciplinario necesariamente comporta el quebrantamiento al deber, el cual debe consustancialmente afectar los fines de la profesión de abogado, en el contexto del Estado Social de Derecho. Precisamente, la Corte Constitucional4 frente a este aspecto, ha advertido:
4 Sentencia C-398/11. Consulta Sentencia 14 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor5 (…) Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los interés de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario,
pues tal como ha venido considerando para casos similares, en los cuales se compruebas la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos. 5 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. Consulta Sentencia 15 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma leal y honesta con cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala, que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, estos se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta
Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de actuar con lealtad y el de respetar y cumplir las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, los cuales le eran exigibles al disciplinado y de allí deviene la antijuridicidad de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso, queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales del abogado ya citados conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la sentencia condenatoria materia de la consulta. Consulta Sentencia 16 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad.
Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios, no obstante la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su
responsabilidad, toda vez que su conducta dolosa afectó a su poderdante y la perjudicó económicamente; de otro lado la falta contra la honradez del abogado, desacredita la profesión y fomenta la desconfianza en los profesionales del derecho. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectarlo con exclusión. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Ahora bien, en atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para 6 C-530 del 11 de noviembre de 1993. Consulta Sentencia 17 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina7 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por
caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En ese orden de ideas la conducta se adecuó a la que le fuera imputada, es decir, a la falta contenida en el artículo 39 ibídem. ii) En cuanto a la falta del artículo 35 numeral 4°, las pruebas también enseñan que con ocasión del proceso abreviado mencionado a lo largo de este asunto, el profesional disciplinado recibió de parte del demandante la suma de $1.500.000.oo, reiteró en su versión al puntualizar: «que esa suma de dinero la impute directamente a los honorarios». Del recuento anterior, lo único a lo que se llega como conclusión por parte de esta Superioridad es que el abogado disciplinado, no cometió falta alguna contra el artículo 35 – 4 pues como bien lo acotó el mismo en su declaración rendida en la audiencia de juzgamiento donde fue enfático en afirmar que los dineros recibidos fueron por honorarios y esta se aplicaría si esos dineros fueran por concepto de título valor, endoso, arriendo, y el togado los hubiese retenido sin justificación 7 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Págs. 45 y 46. Consulta Sentencia 18 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se debe apartar del Ministerio Público y llama la atención con firmeza a la Sala A quo, al asentir tanto en el concepto como en el fallo
apelado, respectivamente, que el profesional del derecho “había incurrido doblemente en la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, voluntariamente se quedó con una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales Para finalizar este acápite, si en gracia de discusión se hubiese probado la comisión de esa conducta – “en tanto, voluntariamente se quedó con una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales”-, la Sala A quo no podía indicar lo referido, pues en el evento de presentarse un cobro de honorarios en los términos endilgados, no se puede cargar “ligeramente”, todo un catálogo de faltas al profesional del derecho sin observar los verbos rectores que la comportan, como se hizo en el particular caso, donde se encajó una conducta, que si bien hace parte de aquellas que atentan contra la honradez, es muy disímil a la enrostrada al togado que contiene “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, que para el caso, se itera, no sucedió. Esta clase de interpretaciones, que si bien es cierto se enmarcan dentro de la autonomía funcional y por lo lógica debe respetarse, no se comparte por esta Sala, pues ello contribuye a la proliferación de conceptos que en suma terminan por tergiversar la voluntad del Legislador, plasmado en la norma material. Consulta Sentencia 19 Radicación 110011102000201401966 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En tal orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocará parcialmente el fallo Absolviendo al disciplinado por las f
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