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CSDJ - F11001110200020140197001ADJUNTA20150727103214-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140197001ADJUNTA20150727103214-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 110011102000 2014 01970 01 Aprobado Según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Conocer en grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido el 29 de mayo de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ESCOBAR CABALLERO por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 76 al 88 del cuaderno principal del expediente, MP. Rafael Vélez Fernández en Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. HECHOS El 28 de marzo de 20142, el señor Jose Gaspar Turriago Turriago elevó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ESCOBAR CABALLERO, porque le otorgó poder para continuar con el proceso ejecutivo seguido contra el señor Fabio Alberto Calderón Hidalgo, pues el togado que venia adelantando la gestión no pudo continuar por quebrantos de salud. El día 20 de junio de 2013, el investigado suscribió acuerdo de pago con el demandado3 Fabio Alberto Calderón Hidalgo, comprometiéndose el último a

cancelar la suma liquidada por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá en ocho cuotas mensuales hasta pagarse la totalidad de la obligación. Bajo dicha transacción entregó al togado la primera cuota por valor de $1.000.000.oo, dineros de los cuales hizo entrega de $700.000.oo a su poderdante, descontando el 30% de este valor por concepto de honorarios. Señaló el quejoso, haberle dado el número de cuenta al abogado investigado a efectos de recibir la consignación referente a las cuotas restantes, las cuales serian pagadas tal y como se estipuló en el acuerdo de pago realizado con el demandado. En orden a lo anterior, el abogado realizó las consignación correspondientes a las cuotas de julio, agosto y septiembre de 2013, sin embargo en el mes de octubre del mismo año al ver que su apoderado no realizaba la consignación correspondiente en la fecha pactada, efectúo varias llamadas telefónicas, obteniendo como respuesta que iba a consignarle, situación que nunca sucedió, y desde ese momento no volvió a 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. responder sus llamadas ni tampoco ha realizado entrega de los dineros correspondientes al acuerdo de pago. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 mediante auto del 14 de mayo de 20144, decretó la apertura del proceso disciplinario fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Dada la incomparecencia del abogado disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de junio del mismo año, el director del proceso lo emplazó y declaró persona ausente, nombrándole como defensor de oficio al doctor William Alexander Rivera Cerón, a quien se le diera posesión el 19 de septiembre siguiente5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL El 19 de septiembre de 20146, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, así como del defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido, el instructor cedió el uso de la palabra al defensor del disciplinable, quien se refirió a los hechos de la queja y señaló haberse comunicado con su representado, el cual afirmó tener en su poder material probatorio que respaldaría su buen actuar, pues estuvo realizando las 4 Folio 11 del cuaderno principal dele expediente. 5 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 40 al 41 del cuaderno principal del expediente consignaciones correspondientes al acuerdo de pago, por tal motivo solicitó se decretara como prueba escuchar en versión libre a su representado, a efectos de que soportara su afirmación de haber actuado conforme con lo acordado con el aquí quejoso; solicitud a la cual se accedió, así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá a fin de obtener copias íntegras del proceso ejecutivo adelantado por el denunciante contra Fabio Alberto Calderón Hidalgo. El 9 de octubre de 2014, mediante oficio 1159, el doctor Iván Alejandro

Rincón Riaño, secretario del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo 2010-00256. Mediante auto del 9 de febrero de 2015, se dejó constancia que no se realizó la audiencia programada para el 14 de noviembre de 2014 debido al cese de actividades promovido por Asonal Judicial7, fijando en el mismo acto el 10 de abril siguiente para llevar a cabo las diligencias. PLIEGO DE CARGOS El 10 de abril de 2015, se continúo con la audiencia, con la presencia del quejoso, así como del defensor de oficio del disciplinable, y en ella se califico la conducta del investigado. En efecto el Magistrado indicó que al estudiar el material probatorio aportado al proceso por parte del quejoso, así como el decretado por orden de su 7 Folio 54 del cuaderno principal del expediente. despacho, observa la Sala que efectivamente se realizó un acuerdo de pago por parte del abogado investigado, quien actuó en representación del señor Jose Gaspar Turriago Turriago y el señor Fabio Alberto Calderón Hidalgo, quien fue la parte demandada en el proceso ejecutivo. Señaló, que siendo el investigado quien en nombre de su cliente suscribió el acuerdo de pago, es también la persona capacitada para recibir las cuotas pactadas, por tal motivo, observó que efectivamente existió una retención en cuanto a los dineros entregados, pues no realizó las consignaciones en las fechas establecidas con su cliente, faltando al deber de honradez e incurriendo en falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35

de la ley 1123 de 2007: LEY 1123 DE 2007 “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Falta, que se imputó a título de dolo, pues de manera consciente y deliberada faltó a su compromiso, al no realizar las consignaciones de los dineros correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, causándole con ello perjuicios patrimoniales al aquí quejoso, los cuales suman $4.500.000.oo.

Seguidamente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado; así mismo, dispuso requerirlo a efecto de escucharlo en versión libre. Por último fijó el 24 de abril de 2015 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Siendo el día y la fecha anotada para la realización de la audiencia de juzgamiento, se instaló la diligencia con la comparecencia del quejoso y del defensor de oficio del investigado. Ante la incomparecencia del abogado, CARLOS ESCOBAR CABALLERO al requerimiento judicial realizado por el Seccional y con el fin de recepcionar su versión libre, se otorgó el uso de la palabra al anteriormente citado con el objeto de que alegara de conclusión. El letrado hizo referencia al acuerdo de pago realizado por el disciplinable con la contraparte en el proceso ejecutivo, afirmando que la labor

desarrollada por el abogado investigado originó un arreglo favorable a su cliente; así mismo expresó que no son pruebas concluyentes las obrantes en el proceso, por ende al disciplinable debería aplicársele el principio de presunción de inocencia, pues ha su criterio, no se logró demostrar con dicho material probatorio que el abogado investigado haya incurrido en la falta disciplinaria imputada. De este modo argumentó la postura de que no son pruebas concluyentes con las cuales se pueda asegurar que el abogado investigado haya incurrido en falta disciplinaria alguna; por lo tanto, considero que, existe una duda razonable la cual debe resolverse en favor del disciplinable y, por ende, no se le podría atribuir comportamientos deshonrosos en tanto no fueron demostrados en el proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 2015 el Seccional de instancia profirió fallo, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ESCOBAR CABALLERO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses8. Para arribar a la resolutiva de la referencia, sostuvo el Seccional, una vez revisado el material probatorio recaudado, que efectivamente el señor Jose Gaspar Turriago Turriago otorgó poder al doctor CARLOS ESCOBAR CABALLERO, para que en su nombre y representación adelantara el proceso ejecutivo contra el señor Fabio Alberto Calderón Hidalgo, tramitado por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, el cual fue suspendido a

petición de la parte demandante, por haber realizado acuerdo de pago con la parte demandada en el cual se obligó a cumplir con la obligación distribuyendo el pago de la misma en varias cuotas mensuales como consta en la copia del arreglo obrante en el proceso9. Argumentó el Seccional que el abogado denunciado recibió los dineros entregados por la parte demandada, de los cuales debió tomar el porcentaje de sus honorarios y devolver el resto a su cliente, sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y lo expuesto en el tramite procesal por las partes, solo cumplió con su compromiso al realizar el pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, quedando pendientes los meses de 8 Folios 76 AL 89 del Cuaderno principal del expediente. 9 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. octubre, noviembre y, diciembre de 2013 y enero de 2014, y de este modo incumplió con su compromiso profesional. Coligió, estar comprobado que el profesional del derecho sí retuvo los dineros del quejoso, pues desde el mes de septiembre de 2013 cuando se hizo el pago de la cuarta mensualidad, no volvió a realizar consignación a su poderdante, a quien por derecho le correspondían dichas sumas, ante tal omisión infringió el deber impuesto a los abogados de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, tal como lo establece el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual calificó como una conducta dolosa. CONSIDERACIONES Competencia Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y

el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado CARLOS ESCOBAR CABALLERO, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a esta consulta. Marco Normativo y conceptual Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma de la Ley 1123 de 2007, por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, señala: Artículo 35. Numeral 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Caso concreto El 8 de febrero de 2010 el señor José Gaspar Turriago Turriago, otorgó poder al abogado Víctor Manuel Mojica Páez, con el propósito de iniciar proceso ejecutivo por el no pago de unos cánones de arrendamiento.

En la misma fecha, el abogado Mojica Páez, actuando conforme al poder otorgado por el señor José Gaspar Turriago Turriago interpuso demanda en contra del señor Fabio Alberto Calderón Hidalgo por acreencias económicas a las cuales tenía derecho su poderdante, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá. El doctor Mojica Páez debido a padecer quebrantos de salud no pudo continuar con el trámite del asunto encargado, por tal motivo el señor José Gaspar Turriago Turriago le confirió poder al abogado CARLOS ESCOBAR CABALLERO, quien es aquí investigado, a efecto de que continuara con su representación: “JOSE GASPAR TURRIAGO TURRIAGO, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad identificado como aparece al pie de mi firma, comedidamente le manifiesto al señor Juez, que confiero poder especial amplio y suficiente al abogado CARLOS ESCOBAR CABALLERO, identificado con C.C. 19.204.688 de Bogotá y T.P. 19.263 CSJ, para que lleve hasta su terminación el proceso ejecutivo singular de menor cuantía”. De acuerdo con los medios probatorios que sustentan esta actuación, se tiene como un hecho incontrastable la relación profesional entre el señor José Gaspar Turriago Turriago y el doctor CARLOS ESCOBAR CABALLERO, a quien otorgo poder para que en su nombre y representación continuara con el proceso ejecutivo 2010-00256 adelantado en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá. El abogado en el trámite del proceso, actuando en pro de los intereses de su

cliente, el 20 de junio de 2013, llegó a un acuerdo de pago con la parte demandada, donde el último se comprometió a realizar 8 pagos mensuales por la suma de $1.000.000.oo a excepción de uno correspondiente al mes de diciembre de 2013 el cual sería de $1.500.000.oo, transacción que se realizó en los siguientes términos: “entre los suscritos FABIO ALBERTO CALDERON, en mi calidad de demandado en el proceso ejecutivo 2010-00256 radicado en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá D.C., y CARLOS ESCOBAR CABALLERO, actuando en mi calidad de apoderado del señor JOSÉ GASPAR TURRIAGO TURRIAGO, en el proceso citado, hemos llegado a un acuerdo de pago de la obligación que se cobra por la vía judicial, en los siguientes términos: a. se acuerda el valor total de la obligación incluidos honorarios profesionales en la suma de $8.500.000.oo; b. el demandando se obliga a cancelar la citada suma en los siguientes términos: La suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) M/CTE hoy 20 de junio de 2013; la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) M/CTE el dia 20 de julio de 2013; la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) M/CTE el dia 20 de agosto de 2013; la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) M/CTE el dia 20 de septiembre de 2013; la suma de UN MILLON DE PESOS

($1.000.000.oo) M/CTE el dia 20 de octubre de 2013; la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) M/CTE el dia 20 de noviembre de 2013; la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.500.000.oo) M/CTE el dia 20 de diciembre de 2013; la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) M/CTE el dia 20 de enero de 201410”. De lo anterior, se tiene que el abogado investigado llegó a un arreglo económico con la parte demandada, recibiendo el 20 de junio de 2013, fecha en la cual se firmó la transacción, la suma de $1.000.000.oo, de ello, según el quejoso, el togado descontó el 30% que le correspondía por concepto de honorarios y le entregó el restante. 10 Folio 5 del cuaderno original del expediente. En la misma fecha, 20 de junio de 2013, el doctor CARLOS ESCOBAR CABALLERO, informó al despacho que se había llegado a un arreglo económico con la parte demandada, por lo que solicitaba la suspensión del proceso por el término de 8 meses, mientras se constataba el cumplimiento de la obligación, al igual que requirió el levantamiento de las medidas cautelares. La anterior solicitud, fue reiterada por el profesional del derecho el 21 de agosto de 2013, accediendo el despacho judicial a tales pretensiones, mediante auto del 29 del mismo mes y año. El 10 de septiembre de 2013, se libraron los oficios, dirigidos a la Secretaría

de Movilidad de Bogotá, informando el desembargo del vehículo y a caracol T.V., el desembargo del salario del demandado. Debe precisarse que en el acuerdo transaccional, se estipuló que en el evento de incumplirse, se reactivaría el proceso ejecutivo. Así, ante el pago total de la obligación, el 13 de febrero de 2014, el titular del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, dio por terminado el proceso 2010-00256. De todo lo anterior, se concluye que el profesional del derecho recibió de manos del demandadado en el proceso, la suma de $8.500.000.oo, dinero pactado en el acuerdo transaccional. Conforme lo señaló el quejoso, los honorarios fueron pactados en un 30% de lo efectivamente recaudado, es así como el profesional del derecho recibió las cuotas o instalamentos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2013, procediendo a descontar de lo cancelado, lo correspondiente a honorarios y lo restante se lo consigno a su cliente. No obstante lo anterior, las cuotas de octubre y noviembre de 2013, cada una por valor de $1.000.000.oo, la de diciembre por $1.500.000.oo y, la de enero de 2014 por $1.000.000.oo, fue recibido por el profesional del derecho, pero no procedió como lo había hecho en el pasado, esto es, no entregó dinero alguno a su poderdante. Ahora bien, es preciso advertir que el reproche disciplinario se orientó a cuestionar la actitud del disciplinado en cuanto a la omisión de entregar el dinero recibido a su cliente, motivo por el cual la Sala considera necesario

confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto según los soportes que militan en el cartulario, el togado desconoció flagrantemente el deber de actuar con honradez en el ejercicio profesional, consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues sin mediar justificación alguna no entregó a la mayor brevedad posible los dineros que recibió como apoderado del señor José Gaspar Turriago Turriago, materializándose de esta manera la incursión en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 Ibídem, como acertadamente se expuso en el fallo recurrido. Lo anterior, toda vez que se allegaron al diligenciamiento los elementos de juicio suficientes como son las copias de los recibos del dinero por parte del abogado encartado y, la copia del acuerdo de pago suscrito entre él y la parte demandada en el proceso ejecutivo, además, de la versión del quejoso donde de manera clara y categórica informó que no recibió los emolumentos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y, enero de 2014, testimonio que admite credibilidad en la medida que no se advierte interés alguno en perjudicar al letrado, imputándole un comportamiento como el investigado y tampoco su declaración fue desvirtuada a lo largo del proceso. De esta manera, se encuentran constituidos los elementos típicos y antijurídicos de la conducta, que se enmarcan sin lugar a dudas en el tipo disciplinario imputado, cual es el contenido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200711, tal como lo indicó el A quo en la providencia

consultada. Lo expuesto significa que el togado soslayó la función social que cumple el abogado, pues tal como lo dice la Corte Constitucional, especialmente frente a los deberes profesionales, “dichas obligaciones tienen el sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la alta misión social que cumple, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes.”12 Sin necesidad de ahondar en disertaciones sobre el caso concreto, ésta Sala considera que se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que con su proceder, vulneró sin justificación alguna el deber de honradez contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 11 Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Numeral 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonel. En torno a la sanción, se hace necesario acudir a los criterios enseñados por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, esto es, la trascendencia, modalidad y

motivos determinantes de la conducta, además, el daño ocasionado. En el caso concreto, el comportamiento desplegado por el togado genera mala imagen de la profesión y contribuye a su desprestigio, además que dejó a la cliente sin parte del dinero, ocasionándole perjuicios económicos; por lo concerniente, DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, se consideran necesarios, razonables y proporcionales, para la conducta desplegada, además, de cumplirse con el fin de prevención. Aunado a lo dicho en precedencia, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social13 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”14. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de la Bogotá, declaró 13 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 14 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ESCOBAR

CABALLERO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinarias descritas en el artículo 35 numeral 4º, a título de dolo, del Código Disciplinario del Abogado, imponiéndole como sanción la suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente en su oportunidad al seccional de instancia.

NOTIFÍQUESE, CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 201401970 01 Aprobado en Sala No. 55 del 15 de julio de 2015

Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado CARLOS ESCOBAR CABALLERO, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios, como consta al folio 73 del cuaderno original de primera instancia, debió rebajarse la sanción impuesta, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió aminorarse la sanción aplicada al inculpado, en razón a que a mi juicio la impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debió cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que

rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”15. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 5 cuadernos con 18, 18, 94, 238 y 120 folios y 3 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 15 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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