CSDJ - F11001110200020140197201ADJUNTA20170525155201-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140197201ADJUNTA20170525155201-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401972 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia del 20 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado DAGOBERTO ESTUPIÑAN RUEDA luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 Sala Dual M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez y Paulina Canosa Suárez Folios 200 a 226 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 110011102000201401972 01 ABOGADO EN APELACION Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 26 de marzo de 2014 en la Secretaría de esta Corporación, por el señor Roberto Beltrán Garzón, quien narra que en mayo del año 2009 otorgó poder al abogado DAGOBERTO ESTUPIÑAN RUEDA, para que lo representara y cobrara una deuda a su favor, representados en un pagaré y dos letras de cambio por la suma de $5.250.000, para lo cual le entrego dichos documentos y la suma de $250.000 como anticipo por concepto de honorarios, luego en julio de 2010 le consignó a la cuenta del togado la suma de $400.000, luego le hizo constituir una póliza que no supo con qué fin. Señaló que durante el tiempo que contrató al profesional del derecho no fue informado respecto a la evolución del proceso, hasta que en mayo de 2012 se dirigió al Juzgado 64 Civil Municipal enterándose que su mandante no se notificó ni lo había representado en el proceso encomendado, radicado No. 2009.00886. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 07126-2014 del 3 de junio 2014, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado RIGOBERTO ESTUPIÑAN RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.057.556 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 139.003, vigente. Según certificados No.123698 y 277855 del 27 de mayo de 2014 y 24 de julio de 2015
respectivamente, expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de la disciplinable, se dispuso mediante auto del 9 de julio de 2014 la apertura de proceso disciplinario, convocando a los intervinientes para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de septiembre de 2014, data para la cual no compareció el disciplinado, disponiéndose por la Magistrada Sustanciadora solicitar justificación al togado dentro de los tres días siguientes por su inasistencia y de no hacerlo dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Por no haberse enviado comunicaciones a todas las direcciones que obran en el disciplinario, mediante auto del 14 de octubre de 2014 se citó nuevamente para audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de febrero de 2015, fecha en que tampoco concurrió el investigado, concediéndose tres días para que presente justificación y de no hacerlo emplazarlo para declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional Mediante auto del 23 de abril de 2015 se fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de julio de 2015, a la cual comparecieron el disciplinado, la
defensora de oficio y el quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Previa presentación de la queja, se ratificó y amplió el quejoso, el disciplinado rindió versión libre sobre los hechos y la defensora de oficio solicitó la práctica de pruebas, decretadas por el despacho, se suspendió la audiencia y convocó para continuarla el 6 de octubre de 2015, data para la cual no se hicieron presentes el disciplinado ni la defensora de oficio, se ordenó fotocopiar en su totalidad los procesos remitidos radicados No. 2009-00887 y 2009-00886 allegados del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá y se solicitó las justificaciones por la inasistencias al togado y la defensora de oficio. Ampliación y ratificación de la queja Manifestó el señor ROBERTO BELTRÁN GARZÓN, que se ratificaba del contenido de la queja instaurada en esta Jurisdicción, precisando que con el abogado DAGOBERTO ESTUPIÑAN RUEDA se pactó un contrato de prestación de servicios verbal en la oficina donde él quejoso laboraba, llamada Maquicentro Compra Ltda. Aclaró que se presentó el desistimiento tácito porque el abogado no cumplió con carga procesal de notificar la parte demandada, que él le proporcionaba los dineros que le requería para las diligencias que se requerían, el abogado lo llamaba a su celular y él le
dejaba los dineros con su secretaria o se los consignaba en su cuenta de ahorros, indica que el abogado le solicitó dinero para pagar unas pólizas y para la diligencia de embargo de bienes muebles, que no le solicitó para tramitar las notificaciones, afirma que la última vez que tuvo contacto con el abogado fue cuando le llevó una copia de la consignación que le hizo a la oficina en el barrio Alhambra. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Versión libre del disciplinado Manifestó que conoció en el año 2009 al quejoso, a través de la empresa CONVINOC para la que el prestaba servicios como contador público, lo contactaron para el cobro de unos dineros, respaldados con un pagaré y dos letras de cambio, por lo que inició dos procesos que cursaron en el Juzgado 64 Civil Municipal con los radicados 2009-886 y 2009-887, el mandante le firmó dos poderes, uno para cobrar el pagaré y otro para las letras de cambio, recibió la suma de $250.000 por honorarios, dejando claro que le cobró una sola demanda a pesar que se radicaron dos. Sostuvo que los dos procesos fueron avanzando simultáneamente, pero que el demandado fue una persona de imposible localización, no era fácil identificar su domicilio porque se desconocía a que se dedicaba, tanto así que el acreedor llevaba dos años con los títulos valores. Refirió que una vez se aportaron las pólizas judiciales al Juzgado, se solicitaron
medidas cautelares y al desconocer la ubicación del deudor para perseguir sus bienes, optó por pedir el embargo de muebles y enseres de la dirección registrada en los títulos valores, el juzgado decretó la medida cautelar, libró el despacho comisorio a la Inspección de Policía de la localidad respectiva, una zona marginal donde todos los días hay congestión de lanzamientos, razón por la que pasó mucho tiempo entre la fecha de entrega del despacho comisorio y la práctica de la diligencia, sustituyendo República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION poder para dicha diligencia al abogado Carlos Mario Restrepo, la cual se llevó a cabo el 29 de julio de 2010, habiendo proporcionado el quejoso los dineros para sufragar los gastos de la misma, como caución judicial, secuestre, gastos de desplazamiento y pago de honorarios al colega. Precisó que el día de la diligencia de secuestro de los bienes y enseres, atendió la diligencia la hija de los ejecutados, quien se opuso manifestando que su padre no residía en dicho lugar, desconocía su paradero lo cual aceptó el Inspector y solo se embargaron unos pocos enseres que no se demostró fueran de su propiedad. Sostuvo que una vez llegó el despacho comisorio, adelantó las diligencias para notificación del demandado, supone que le solicito al poderdante ayuda para conseguir
la dirección del deudor, para que los expedientes no se paralizaran, envió los citatorios del artículo 315 del C.P.C., a la dirección del demandado en los dos procesos, siendo confuso porque uno llegó positivo y el otro negativo, pero como la información era que no residía allá, debí aportar una nueva dirección para notificación, inclusive el juzgado alcanzó a elaborar los avisos judiciales del artículo 320 en uno de los procesos, pero cuando llegó el momento la Secretaria le dijo que no se iba a adelantar porque debía actualizar la dirección del demandado, lo cual considera que debió habérselo comentado a su cliente y esa fue su última actuación en el proceso. Concluye que la decisión del juzgado de decretar el desistimiento tácito no corresponde a su negligencia, pues intentó hacer lo que corresponde como abogado, y reitera que informó a su cliente de que su obligación es de medios y no de resultados, precisa al despacho que no adelantó los trámites de emplazamiento de los demandados. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Calificación provisional de la conducta pliego de cargos En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de febrero de 20162, se procedió a practicar el testimonio del abogado CARLOS MARIO RESTREPO DOMINGUEZ y seguidamente previa valoración probatoria, la Magistrada Instructora
procedió a calificar la actuación, indicando hay mérito para proferir auto de cargos contra el abogado DAGOBERTO ESTUPIÑAN RUEDA, pues al parecer faltó al deber previsto en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, numeral 10, por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, conducta atribuida a título de culpa por omisión dada la naturaleza de la misma. Por las demás conductas se dispuso la TERMINACIÓN de la acción disciplinaria, decisión que fue apelada por el quejoso y CONFIRMADA por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 8 de septiembre de 2014, con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Declaración de Carlos Mario Restrepo Domínguez Manifestó conocer al abogado Dagoberto Estupiñan Rueda desde el año 2001 porque fueron compañeros de estudio, dice no conocer al quejoso. Corrobora que actuó como 2 Folio 191 a 193 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION sustituto de su compañero en una diligencia de secuestro porque se le cruzó al doctor Estupiñan con otra diligencia, en dicho inmueble funcionaba un negocio de pijamas de la hija del deudor, quien demostró propiedad del negocio y de la casa. Audiencia de Juzgamiento
Esta audiencia tuvo desarrollo el 14 de marzo de 2016, compareció el disciplinado y presentó alegatos de conclusión Alegatos de conclusión disciplinable En esta oportunidad el abogado hace una intervención similar a la que hizo en la oportunidad procesal en que rindió versión libre en audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación, realizada el 23 de julio de 2015, agregando que no tuvo conocimiento de los autos que se expidieron en el año 2012 y 2013 donde se requería por el juzgado a la parte demandante para que notificara a los demandados, reitera que no tuvo conocimiento porque le entregó los procesos a COVINOC preferencial, estando en desacuerdo con el cargo que se endilgó. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 20 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado DAGOBERTO ESTUPIÑAN RUEDA, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Determina el a quo que valorada la evidencia probatoria recopilada en el investigativo,
la conducta indiligente por la que ha sido investigado y sancionado el abogado es el ejercicio del mandato conferido por el señor Roberto Beltrán Garzón dentro de dos procesos radicados 2009-00886 y 2009-00887 ambos de conocimiento del Juez 64 Civil Municipal, donde es demandante el quejoso y demandado el señor CRISTOBAL MURCÍA PARRA, para lo cual se analizó la gestión del togado separadamente para cada uno de los casos. PROCESO RADICADO 2009-00886. Respecto de este proceso, expone el a quo se determinó que el señor ROBERTO BELTRAN GARZÓN, confirió poder al abogado DAGOBERTO ESTUPIÑAN RUEDA, para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra CRISTOBAL MURCÍA PARRA y GILMA República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION INÉS AGUIRRE, para obtener el pago contenido en el pagaré No. 01 del 8 de mayo de 2007 por valor de $4.000.000 con fecha de vencimiento el 8 de junio de 2007. Después de hacer un análisis pormenorizado sobre toda la actuación procesal, la Sala de instancia concluye respecto de la gestión del togado al interior del proceso referido: “En este orden de ideas, el despacho encuentra que desde el 19 de octubre de 2010, cuando el abogado disciplinado, allega la constancia de entrega del citatorio del 315 en
forma positiva, para los dos ejecutados en este proceso, obsérvese que el 24 de junio de 2011, el proceso pasa al despacho, inclusive hasta el 10 de mayo de 2012 es que el Juez ordena que se le requiera para que cumpla con la carga procesal que corresponde consistente en notificar a los demandados, porque al haber sido recibido positivamente la comunicación conforme al artículo 315 del C.P.C., lo que seguía era realizar la notificación establecida en el artículo 320 del C.P.C. que hace relación al AVISO. Así mismo, obsérvese que el abogado DAGOBERTO ESTUPIÑAN RUEDA, no hace ninguna manifestación al requerimiento que le hace el Juzgado a través del telegrama 804, que él envía a la dirección que suministró en el acápite de las notificaciones de la demanda, en el que le indicaba que tenía un término de 30 días para que cumpliera con la carga laboral que le correspondía, consistente en notificar al demandado. Es por ello que el Juzgado con auto de calenda 13 de julio de 2012, decreta la terminación del proceso, con base en el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, al no haberse notificado en debido forma a los ejecutados. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION (…) En este orden de ideas, considera la Sala que respecto de este proceso faltó a la debida diligencia profesional, toda vez que abandonó la gestión porque ni en algún
momento consideraba que efectivamente no podía notificar a los demandados, le correspondía era haber renunciado al mandato y no se encuentra que hubiera procedido a ello. Y, es que además, observa la Sala que estando todas las circunstancias para efectivamente haber notificado en divida forma a los ejecutados CRISTOBAL MURCÍA PARRA y GILMA INÉS AGUIRRE, no adelantó gestión al respecto con posterioridad al 19 de octubre de 2010 que es la última vez que presenta un memorial al despacho. Sin que sean de recibo sus planteamientos defensivos, toda vez que conforme como estaban dadas las circunstancias no había lugar a llevar a cabo el emplazamiento del artículo 318 del C.P.C. y por lo tanto no es creíble que el señor quejoso le hubiera manifestado que no se iba a poner a incurrir en más gastos. Conducta que se imputa a título de CULPA, porque con su actuar omisivo y negligente conllevó a que diera por terminado el proceso por desistimiento tácito (art.1 de la Ley 1194 de 2008), con las consecuencias de que la acción cambiaria prescribió si se tiene en cuenta que la fecha de vencimiento del pagaré era el 8 de noviembre de 2007 y al no haberse notificado dentro del término respectivo, seguramente la prescripción de esa acción no quedó interrumpida, al no haberse notificado dentro del término que establece el artículo 90 del C. de P.C.”. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION PROCESO RADICADO 2009-00887. Referente a este proceso, expone el a quo se estableció el poder conferido el 7 de mayo de 2009 por parte del quejoso al abogado DAGOBERTO ESTUPIÑAN RUEDA, para el cobro de dos letras de cambio, una por $1.000.000 y otra por $250.000, contra CRISTOBAL MURCÍA PARRA Después de hacer un análisis pormenorizado sobre toda la actuación procesal, donde se estableció que presentó la demanda en mayo de 2009, se libró mandamiento de pago el 29 de mayo de 2009, la Sala de instancia concluye respecto de la gestión del togado al interior del proceso referido: “En ese orden de ideas, encuentra la Sala que todo parece indicar que se evacúa el despacho comisorio respecto del proceso con radicado 2009-00886 y no el del proceso con radicado 2009-00887, pero también obsérvese que ni siquiera el abogado se preocupó por solicitar un remanente o el embargo que por cualquier motivo se llegaren a desembargar dentro del proceso 20090086 (sic) ni tampoco se preocupó porque efectivamente se surtiera la notificación por aviso que aducía allegaba con el memorial que presentó el 19 de octubre de 2010. Ninguna actuación se encuentra en el proceso con posterioridad a esa fecha, no obra que de ninguna manera hubiera impugnado las decisiones que adoptó el Juzgado, sin por el contrario lo que se observa es un total abandono por parte del doctor
DAGOBERTO ESTUPIÑAN RUEDA, respecto de este proceso, pues no buscó que se realizara la notificación por aviso, por lo que finalmente el proceso culminó con desistimiento tácito, con las consecuencias efectivamente de que al parecer la acción cambiaria de las letras base de la prescripción (sic) también se encuentran prescritas toda vez que tenían fecha de ejecución el 6 de enero de 2007 y la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción al no haberse logrado la notificación del ejecutado. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Conducta que se imputa a título de CULPA porque con su actuar incurrió en falta a la debida diligencia profesional, conducta cometida en concurso homogéneo dada su actuación que desarrollo tanto en el proceso 2009-0086 (sic9 y 2009-00887, que cursaron en el Juzgado 64 Civil Municipal y donde ejercía como apoderado del señor ROBERTO BELTRÁN GARZÓN, con las consecuencias de que su poderdante no pudiera promover a ejecución toda vez que los títulos valores posiblemente se encuentran prescritos. Sin que sean de recibo para la Sala los planteamientos defensivos del disciplinado de que cumplió con sus obligaciones porque su gestión no es de resultados sino de medios, porque considera la sala que no se le estaba exigiendo resultados sino que cumpliera con el mandato, porque lógicamente al no haber bienes que perseguirle a los
ejecutados, esto no es responsabilidad del abogado pero en el proceso 2009-0086(sic) se embargaron bienes y las citaciones para ambos procesos dio resultado positivo lo que indica que faltaba únicamente hacer la notificación por aviso como lo establece el artículo 320 que no implicaba ningún emplazamiento y es que no está demostrado el hecho de que el señor demandante, hoy quejoso, no iba a realizar más gastos por esos procesos, en el evento de haber sido así, el abogado debió renunciar a los procesos los que no hizo. Además no es exculpación que haya terminado el contrato con COVINOC, toda vez que el señor ROBERTO era un recomendado de COVINOC, por lo que el poder y el contrato se había hecho directamente con él y si no iba a llevar más el caso debió avisarle a su cliente pero no dejar el proceso abandonado.” República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Concluye el tribunal de instancia, que obra prueba necesaria y suficiente para imputar en grado de certeza responsabilidad disciplinaria en contra del investigado, de la falta a la debida diligencia profesional, ya que se determinó en la gestión encomendada por el quejoso un total abandono de los procesos ejecutivos referidos, al omitir desplegar una serie de actuaciones que resultaban trascendentales en defensa de los intereses de su cliente, ocasionando que los procesos terminaran por desistimiento tácito. En cuanto a la graduación de la sanción, atendidos los criterios previstos en el artículo
45 de la Ley 1123 de 2007, tales como que la conducta fue cometida a título de culpa, la deficiente gestión del togado al interior de los procesos encomendados y la carencia de antecedentes disciplinarios, se consideró que lo justo y proporcionado era imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar absolverlo de los cargos que le fueron endilgados. Sustenta el togado la impugnación, en tres aspectos que se resumen seguidamente: República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION 1.- Sostiene que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que él si cumplió en los dos procesos ejecutivos con enviar los citatorios respectivos del artículo 315 del C.P.C. para la notificación personal de los demandados, y allegó al juzgado los cotejos respectivos junto a las certificaciones positivas de entrega por una empresa de servicio postal autorizado y allegó también dos formatos de la notificación por aviso del artículo 320 del C.P.C, para la firma del Secretario del Despacho, pero en el Juzgado no le entregaron los avisos y ellos tampoco los tramitaron como era su deber. 2.- Sostiene que sobre las obligaciones demandadas, le advirtió al demandante que
eran muy difíciles de recuperar, habida cuenta que había dejado pasar casi dos años desde el vencimiento para su cobro y no contaban con medidas cautelares efectivas para garantizar su pago, afirma que la dirección del domicilio del demandado que le suministró era errónea. Señala que él cumplió con los mandatos encomendados porque presentó en debida forma las demandas, intentó practicar la notificación personal y medidas cautelares sobre bienes del demandado y le informó a su cliente de que la obligación era de muy difícil recuperación. Alude que cosa diferente es que el demandante aprovechando el vínculo de él como abogado externo de COVINOC PREFERENCIAL y que la empresa para la que trabajaba estaba afiliada a dicho servicio, le entregó una obligación que estaba próxima a prescribir y como había pasado tanto tiempo desde que se hizo exigible la obligación y el deudor nunca tuvo la más mínima acción por parte del acreedor, queriendo trasladar la falta de diligencia del acreedor al profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION 3.- En cuanto al abandono de los procesos encomendados que se le endilga en el fallo impugnado, argumenta que su contrato con COVINOC PREFERENCIAL terminó en el año 2011 y que el quejoso conoció de dicha situación, así como también supo que el deudor no se había podido localizar y que con la medida cautelar de embargo de bienes
muebles y enseres no se lograría recuperar la obligación que le adeudaban, luego se cambió de oficina por tanto no recibió los telegramas del artículo 346 del C.P.C., preguntándose el por qué el quejoso no contrató a otro abogado, si supuestamente nunca le contestaba el teléfono, ni aparecía, pues a él no le pago honorarios acordes a la gestión. Afirmó que el quejoso así como dejó pasar el tiempo para cobrar las obligaciones, también lo dejo pasar sin revocarle el poder que le había conferido o avisarle lo que estaba pasando, porque conoció del posible desistimiento tácito y tampoco inicio otra acción legal para recuperar la obligación. 4.- Refuta el fallo de primera instancia que lo señala como responsable de la prescripción de los títulos ejecutivos y del detrimento patrimonial para el quejoso por dicha situación, como quiera que la obligación de los abogados es de medios y no resultados, pues el acreedor dejó pasar mucho tiempo para reclamar las acreencias, que el quejoso debió haberle informado cuando se enteró del posible desistimiento tácito y que cuando le fueron devueltos los documentos pudo haber iniciado un nuevo proceso ejecutivo o un proceso ordinario para recuperar el dinero. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Concluye el togado afirmando: “…que si desafortunadamente no se logró recuperar la
obligación que me encomendó en algún momento el señor BELTRÁN GARZÓN no fue por mi negligencia o por faltar a mis deberes profesionales o por abandonar el proceso, fue sencillamente porque el Deudor estaba ilocalizado, no tenía dinero para pagar la obligación, los muebles y enseres embargados no garantizaban el monto de la deuda y mucho menos tenía la intención de presentar alguna alternativa de pago.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia del 20 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado DAGOBERTO ESTUPIÑAN RUEDA luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACION Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán c
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