CSDJ - F11001110200020140198201ADJUNTA20160920103617-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140198201ADJUNTA20160920103617-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201401982 01 Aprobado Según Acta No. 86 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO HADER
HUMBERTO MARÍN OSSA.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia de fecha 28 de junio de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual sancionó con CENSURA. al abogado HADER HUMBERTO MARÍN OSSA, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS A través de queja presentada por la señora Lu María Polo Bornacellye ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a efectos de que investigara la posible incursión en falta disciplinaria por parte del doctor HADER HUMBERTO MARÍN OSSA, en su condición de apoderado de la señora Carolina Reyes Díaz, en el proceso de restitución del inmueble 1 Folios 123 a 130 C.O 2 Conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN
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ubicado en la carrera 73 a N0. 47 – 24, apartamento 209, del conjunto residencial “Vilmoral” del barrio Normandía de esta ciudad, actuación que se adelantaba en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, motivo por el cual dicho abobado se dirigió al salón de belleza denominado “The Back Stage” ubicado en la carrera 77c No. 52 a 84 exigiendo de mala forma la entrega del inmueble, con agresiones verbales contra ella e sus acompañantes; Comportamiento del aquí investigado ocasiona la clausura del establecimiento y por ende su desvinculación laboral perjudicándola gravemente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogado del denunciado, para lo cual fue allegado el certificado No. 05919-2014 del 06 de mayo de 2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que el doctor HADER HUMBERTO MARÍN OSSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.783.394, se encuentra inscrito como abogado y le fue expedida la tarjeta profesional número 120827, la cual se encontraba vigente en esos momentos.
Así mismo, obra a folio 74 certificado No. 328630 del día 1 de septiembre de 2015 expedida parte la Secretaría General de esta Sala en la cual consta
que el mencionado profesional no registra sanción disciplinaria en su contra.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Certificado No. 05917-2014 del 06 de mayo de 2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que la doctora CAROLINA REYES DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.497.621, se encuentra inscrito como abogado y le fue expedida la tarjeta profesional número 141512, la cual se encontraba vigente en esos momentos. Así mismo, obra a folio 122 certificado No.406040 del 20 de junio de 2016, expedida parte la Secretaría General de esta Sala en la cual consta que el mencionado profesional no registra sanción disciplinaria en su contra.
2. Por auto de fecha 5 de octubre de 2014, se decretó la apertura de investigación en contra de los profesionales del derecho mencionados, y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, la misma se truncó en varias oportunidades por permiso al magistrado Ponente y el cese de actividades de la corporación, dándosele finalmente inicio el día 24 de marzo de 2015.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha antes referida se dio inicio a la audiencia el Magistrado sustanciador dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público posterior a ello, procedió a dar lectura a la queja y corrió traslado a la
quejosa, quien amplio y ratifico la queja.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Informó que celebró un contrato de arrendamiento con la abogada investigada quien junto con su madre que era propietaria del inmueble, la togada le arrendo verbalmente y se fueron presentando muchos inconvenientes y ella inicio un proceso de restitución, indicó que el 23 de marzo de 2014 los investigados se presentaron en su lugar de trabajo y el disciplinado empezó a tratarla mal con mucha grosería ella le pego una bofetada al investigado para que la respetara y la señora Carolina lo defendió rasguñándola, dijo que el disciplinado nunca había sido grosero con ella por eso le pareció extraño el comportamiento de ese día Manifestó que anteriormente la disciplinada la había agredido razón por la cual le interpuso una denuncia en su contra, y por consideración con la madre de la investigada decidió retirarla. En dicha audiencia la doctora Carolina Reyes Días aludió que junto con su madre le arrendó un apartamento a la quejosa la cual realizaba pagos extemporáneos y en octubre del 2013 dejo de cancelar los cánones de arrendamiento; y que en varias oportunidades le solicito que le hiciera la entrega del inmueble pero debido a la negativa de la quejosa y sus constantes burlas inició proceso de restitución. Dijo que el 23 de marzo de 2014 se presentó junto con su esposo, el doctor Hader Humberto Marín, quien fungía como su apoderado dentro del proceso
de restitución, al salón de belleza en donde laboraba la señora Lubis Polo quien agredió al abogado con un puño en la cara debido a que le pidió no ser irrespetuosa y le manifestó que de no entregar el inmueble seguiría con las acciones legales.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En su oportunidad el doctor HADER HUMBERTO MARÍN manifestó que fue apoderado de su esposa, la abogada Carolina Reyes Días en el proceso de restitución de bien inmueble que se adelantó contra la quejosa, a quien en varias oportunidades fue a buscar y le pidió que devolviera el apartamento, pero la quejosa tomó sus solicitud como un juego. Dijo el día del incidente fue con su esposa a la peluquería en donde laboraba la quejosa y le pidió no continuara afectando la económicamente, pero la quejosa le respondió “haga lo que le dé la gana” porque ella no iba a entregar el apartamento, y al pedirle respecto lo agredió. Indico lograr la restitución del inmueble pero la quejosa nunca se hizo parte en el proceso ella se molestó porque la restitución se dio muy rápido y las cosas se dieron legalmente en el juzgado, dijo nunca había estado metido en procesos como estos que ella solo quería enlodar su tarjeta profesional y su nombre. Por último solicitó, que se le diera aplicación al artículo 105 de la ley 1123 de 2007 con el fin de aportar pruebas. Seguidamente el ponente procedió a terminar la investigación en favor de la
doctora Carolina Reyes Díaz debido a que la investigada no actuó como abogada dentro del proceso de restitución de bien inmueble No. 2014-0080 adelantado contra la señora Lubis Polo Baracelli y porque su conducta no fueron realizadas en condición de profesional del derecho, razón por la cual
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA decidió, la terminación del procedimiento en favor de la abogada Carolina Reyes Días. Se decretaron las siguientes pruebas de oficio. . Alléguese copia de la hoja de consulta del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-0080 promovido por la señora Carolina Reyes Díaz contra Lubis María Polo Bornacelli, que cursó en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. . Cítese a las señoras Sory Quintana y Myrian Gómez de González a la carrera 77 d No. 52 a 44 Urbanización Santa Cecilia L 10, con el fin de que rindan declaración jurada en la fecha y hora señalada para la audiencia de continuación de pruebas y calificación. Terminada la audiencia se programó la nueva fecha para la misma.
3. El día 11 de junio de 2015 continúo el desarrollo de la audiencia, en la que se dispuso recepcionar la declaración de la señora MYRIAN GOMEZ DE GONZALEZ en la cual manifestó haber visto a el señor abogado dos veces el día del incidente no recuerda el día ni la hora solo vio que los esposos llegaron y la doblaron del cuello hacia tras en una silla, y fue
cuando intervine agresión durando hasta que el celador del señor pavón dueño del supermercado de la esquina cogió a el abogado de la cintura para alejarlo de la quejosa y la señora aconpañante tiró todas las cosas de las repisas del salón.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En este estado de la diligencia se corrió traslado al abogado investigado de la hoja de consulta del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-0080 que cursa en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, y quien luego de revisado no manifestó oposición al mismo, por tonto, se tendrá como prueba con el valor legal que le corresponde. Se decretaron las siguientes pruebas: . Se ofició al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá con el fin de que remita con destino a este expediente fotocopia autenticada del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-0080 de Carolina Reyes Días contra Lubis Maria Polo Bornacely, o en su defecto el original en calidad de préstamo para realizarle inspección judicial y tomarles las copias a que haya lugar. . Reiterarse la citación a la señora Sory Quintana con el fin de que rinda declaración juramentada, sobre los hechos materia de investigación, se da por terminada la audiencia.
4. Programada la audiencia de prueba y calificación provisional reconoció personería a la doctora Dennis Milena Quinceno Asprilla para actuar en las presentes diligencias como vocera de la quejosa.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se le corrió traslado al disciplinado y al representante del Ministerio Público del proceso de restitución de Bien Inmueble arrendado No. 2014-0080 de Carolina Reyes Días contra Lubis María Polo que se tramitó en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá; quienes manifestaron ya conocerlo, por tanto, se tendrá como prueba con el valor legal que le corresponde. El disciplinado solicitó el testimonio de la Señora Carolina Reyes Díaz, quien fue escuchada bajo la gravedad de juramento manifestó que le inicio proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la quejosa con el fin de obtener la devolución del inmueble, lo cual no había sido posible a pesar de las múltiples solicitudes elevadas a la denunciante. Dijo que el 23 de marzo de 2014 se presentó junto con su esposo, el doctor Hader Humberto Marín, quien fungía como su apoderado dentro del proceso de restitución, al salón de belleza en donde laboraba la señora Lubis Polo quien agredió al abogado con un puño en la cara debido a que le pidió no ser irrespetuosa y le manifestó que de no entregar el inmueble seguiría con las acciones legales El Magistrado con fundamento en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a la calificación de la actuación y decidió FORMULAR CARGOS al abogado HADER HUMBERTO MARÍN OSSA,
por el presunto incumplimiento del deber consagrado en los numerales 6° del artículo 28 y por estar posiblemente incurso en las faltas descritas en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En cuanto a la modalidad de las conductas el despacho las calificó como dolosas, advirtió que el investigado promovió una actuación a todas luces contraria a derecho, pues al parecer este se hizo presente en el lugar de trabajo de la quejosa y procedió, junto con su poderdante, a exigirle de manera agresiva, tanto verbal como física, la devolución del inmueble que tenía en arriendo, provocándole graves perjuicios. Dejo constancia que contra esa decisión, no procedía recurso alguno, si alguna prueba tenía la solicitara en esos momentos, a la cual el disciplinado dijo que ninguna. Seguidamente se concedió el uso de la palabra al Ministerio Público, quien solicitó las siguientes pruebas: .Cítese al señor John Jairo Henao, con el fin de que rinda declaración juramentada sobre los hechos materia de la presente investigación, para tal efecto téngase en cuenta el siguiente celular 3108131940. .Cítese a la señora Martha García con el fin anteriormente mencionado. .Cítese a la señora Myrian Gómez de González con el mismo fin.
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.Ofíciese al instituto de medicina legal con el fin de que informe si de cara al experticio médico legal de la fecha 2 de abril de 2014 practicada a la señora Lubis Polo, se puede establecer, si habiéndose realizado este, con lesiones producidas el 23 de mayo de 2014, las allí constatadas pudieron haberse ocasionado ese dia o en fecha posterior o anterior. Secretaria deberá allegar copia del experticio que obra en los folios uno y dos de las pruebas aportadas por la proponente de la queja el 24 de marzo de 2015. De oficio se decreta la siguiente. . Reitérese, la citación a la señora Sory Quintana con el mismo fin anterior. Finalmente se dejó constancia que la quejosa allegó copia de la querella formulada el dia 28 de marzo de 2014 en contra del ciudadano Hader Humberto Marín Ossa y de la señora Carolina Reyes, documento que fue incorporado al expediente.
5. A folio 95 reposa el Acta de fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 9 de diciembre de 2015, programada por el Presidente de Audiencia debido a la inasistencia del disciplinado. 6. el 9 de febrero de 2016 sin justificar su inasistencia, se le asigna al doctor HADER HUMBERTO MARÍN OSSA, como defensor de oficio al doctor Manuel Rodrigo Aguilar, y se señala la nueva fecha.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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El día 13 de abril de 2016 se celebró la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Ponente dejo constancia de la incomparecencia de las personas solicitadas a rendir declaración testimonial, le corrió traslados al defensor de oficio de las respuestas enviadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses visibles a folio 89, comunicando que las lesiones que presentaba la quejosa al momento del dictamen – 2 de abril de 2014, corresponden “… a unas lesiones que pueden llevar entre 7 – 10 días de evolución, sin embargo no es una apreciación exacta ya que puede verse alterada por otros factores propios de cicatrización del tejido”. Y dijo más adelante que aunque la valoración médico legal establece el mecanismo causal de la lesión y la incapacidad que es el tiempo en el cual se repara el tejido de manera primaria, no se puede precisar “, una fecha exacta de ocurrencia de los hechos” esto pertenece a la parte investigativa de la autoridad competente”. Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Solicitó se absuelva al disciplinado, sostuvo que el origen del conflicto se remonta a la falta de pago de la quejosa de unos cánones de arrendamiento en el inmueble que ocupaba y que era propiedad de la esposa del disciplinado, quien como su apoderado utilizó los mecanismos legales para buscar la restitución del bien atreves de una demanda, lo que contrastó con la falta de interés de la quejosa que no se hizo parte en el aludido proceso sustrayéndose de esa forma a sus obligaciones legales.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Advirtió que en relación con los hechos denunciados por la proponente de la queja, quien sostuvo haber sido agredida por el abogado disciplinado el 23 de marzo en su lugar de trabajo, no obra certeza sobre su ocurrencia y mucho menos, de que este hubiera insultado o golpeado o insultado a la señora pues la única testigo que compareció a declarar, la señora Myrian de González, ni siquiera tuvo clara la fecha de la presunta ocurrencia de los acontecimientos con lo cual puso de presente que su versión no es prueba concluyente de responsabilidad de su prohijado . En tal sentido señalo que las pruebas indican que el día de los hechos existió un altercado que acarreo ofensas de las dos partes con lo cual no es razonable otorgar transcendencia disciplinaria a los hechos en tanto además pudo haberse presentado un acto de legítima defensa en el accionar de este debido a la agresión de que lo hizo destinatario la quejosa, finalizo su intervención aseverando que el dictamen de medicina Legal no prueba nada en la medida en que no demostró que las lesiones presentadas fueran consecuencia de la presunta agresión dispensada por el disciplinado y en esa dirección debe procederse a la absolución de este porque no existen hechos que demuestren su responsabilidad disciplinaria.
SENTENCIA CONSULTADA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante proveído del 28 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con CENSURA. al abogado HADER HUMBERTO MARÍN OSSA, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento de tal decisión estimó la Sala a quo, que ninguna duda existe en torno a la ocurrencia de la falta disciplinaria, toda vez que el investigado perpetro la falta contra la recta y leal realización de la justicia y las fines del estado contemplado en la conducta indilgada, pues en el marco del apoderamiento que brindaba a su cliente Carolina Reyes Días se hizo presente con ésta el 23 de marzo de 2914 en el lugar de trabajo de la demandada Lubis Polo Bornacelli y con un trasfondo de violencia acto por exigirle la devolución del inmueble tantas veces mencionado, a pesar de que en forma simultanea se estaba tramitando el proceso de restitución de inmueble que enfrentaba a las dos personas referidas. Manifestó la Sala que a partir de la observancia de los parámetros establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, teniendo en consideración que la falta enrostrada al abogado de marras es determinante para deteriorar la confianza que deben tener los ciudadanos en la profesión jurídica, no obra dentro del proceso constancia de existencia de antecedentes disciplinarios, atendiendo criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad se le impuso la sanción de CENSURA.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el presente asunto la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículos 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a la obligación de colaborar lean y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, debe demarcar esta Sala cada una de las conductas desplegadas por el citado togado, conforme al material probatorio allegado al diligenciamiento veamos: i) El citado profesional HADER HUMBERTO MARIN OSSA, en su condición de apoderado de la señora Carolina Reyes Días se hizo presente con ésta el 23 de marzo de 2914 en el lugar de trabajo de la demandada Lubis Polo Bornacelli y con un trasfondo de violencia acto por exigirle la devolución del inmueble tantas veces mencionado, a pesar de que en forma simultanea se estaba
tramitando el proceso de restitución de inmueble que enfrentaba a las dos personas referidas.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Está probado dentro del diligenciamiento que el 23 de marzo de 2014 el demandado se presentó en el lugar de trabajo de la querellante y solicitó la entrega del inmueble en malos términos creando una agresión en contra de la integridad de la denunciante que inclusive resultó lesionada, y aunque no se le pueda sancionar por las lesiones ya que el dictamen médico legal con el cual la quejosa pretendió acreditar la agresión de que dijo ser víctima fue practicado el 2 de abril de 2014, es decir 10 días después de sucedido los hechos, ello no guarda mayor importancia para el presente análisis en tanto el dictamen de Medicina Legal manifestó que por el tiempo y la evolución de la cicatrización del tejido no se puede precisar una fecha exacta de ocurrencia de los hechos, Pues bien de cara a la realidad que se plantea el doctor HADER HUMBERTO MARIN OSSA transgredió el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 del estatuto disciplinario que le impone la obligación de colaborar lean y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, en cuanto al actuar como apoderado de la señora Carolina Reyes Días optó por interrumpir en el lugar de trabajo de la proponente de la queja a exigir la entrega de un inmueble a sabiendas de que ese asunto debía dilucidarse en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá
donde se tramitaba el proceso y no a través de las vías de hecho. Así las cosas, no es dable permitir que los profesionales del derecho actúen ante la administración de justicia, autoridades administrativas, ni los
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ciudadanos del común de cualquier manera, con prescindencia de los estancos procesales legítimamente preestablecidos y sin reparar en la razonabilidad de sus planteamientos, o peor aún de sus acciones, cualquiera que sea la salida procesal en curso. No puede dejarse de lado que un proceso judicial tiene una finalidad, un trámite previamente establecido, unas reglas de juego que seguir y que vinculan por igual a las partes interesadas como al encargado de definir el asunto de que se trate y respecto del mismo todos se encuentran en la obligación de actuar de manera leal, ponderada y racional, y en ese sentido la actuación desplegada por el abogado encartado se aparta completamente de estos planteamientos, pues sin justificación alguna atentó contra el deber de colaborar legal y lealmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado. Queda claro para esta Sala, que el proceder del profesional del derecho fue completamente desfasado y debe entonces recordar que los deberes del abogado lo compelen a actuar de la mano con el aparato estatal pertinente colaborando realmente en la consecución de una recta y cumplida administración de justicia, así como de actuar con absoluta lealtad. Tales imperativos legales comportan que el profesional del derecho debe
actuar de manera diáfana y ponderada, ciñéndose al debido proceso previamente establecido, sin restricción alguna para ejercitar su derecho a la defensa o el de los intereses que le hayan sido confiados, pero sin que ello lo faculte para abusar del mismo, obviando los estancos procesales
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pertinentes, en fin contrariando el espíritu y finalidad de las normas instrumentales. Los deberes aludidos y aquellos de actuar de manera acuciosa y diligente le imponen también la obligación de conocer y emplear de manera adecuada los diferentes recursos, términos, acciones y demás aspectos procedimentales y sustanciales que le permitan cumplir de manera honesta y leal los encargos que haya asumido, incluyendo su propia defensa. Por ello no es dable permitir que los profesionales del derecho actúen ante la administración de justicia, autoridades administrativas, ni los ciudadanos del común de cualquier manera, con prescindencia de los estancos procesales legítimamente preestablecidos y sin reparar en la razonabilidad de sus planteamientos, o peor aún de sus acciones, cualquiera que sea la salida procesal en curso. Por lo anterior, considera la Sala que la sanción impuesta de censura, se encuentra ajustada a los criterios previstos en la Ley 1123 de 2007, pues es un hecho no desvirtuado, como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas la doctrina3 ha puntualizado:
“(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En consideración a lo argumentado, esta Superioridad confirmará la providencia objeto de consulta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por medio de la cual sancionó con Censura al abogado HADER HUMBERTO MARÍN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa como consecuencia de haber inobservado el deber establecido en el artículo 28.6 de la misma norma conforme la motivación vertida en este proveído.
SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a
partir de la cual la sanción empezará a regir.
TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia para que notifiquen a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚM
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