CSDJ - F11001110200020140199801ADJUNTA20170331102005-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140199801ADJUNTA20170331102005-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401998 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la señora MARCELA BEATRIZ AYALA PERDOMO, contra el proveído del 2 de febrero de 20151, proferido por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada ANGELA MARIA AYALA
PERDOMO.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el 25 de marzo de 2014 por la señora MARCELA BEATRIZ HERRERA ALBA, contra la abogada ANGELA MARIA AYALA PERDOMO, de quien alude fue contratada por su familia para que los representara en varios procesos, entre ellos el de
compraventa de una casa ubicada en Bogotá, negocio que precisa se inició en el año 2009 con la firma de la promesa de compraventa, que antes de la firma de la escritura fechada 20 de noviembre de 2009, hubo actos de incumplimiento por el vendedor por los que optaron por contratar asesoría en el tema, acudiendo por ello a la abogada ANGELA MARIA AYALA PERDOMO, con quien pactaron verbalmente su contratación. 1 Folio 79 al 82 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401998 01
Ref.: Abogado en Apelación de Auto Considera la quejosa que la conciliación que les aconsejó suscribir la abogada no tuvo suficiente contundencia como herramienta para adelantar un adecuado proceso jurídico, que ante el incumplimiento de la conciliación y la promesa por parte del vendedor, la abogada presentó demanda ejecutiva por perjuicios, asignada al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, se libra mandamiento de pago el 4 de mayo de 2012 para el pago total a Mundial de Cobranzas y el levantamiento de la afectación de familia, negando las pretensiones de cancelación de hipoteca y patrimonio de familia, sobre el cual la abogada no interpuso recurso alguno, por lo que la decisión quedó en firme.
Continúa refiriendo la quejosa, que contestada la demanda, la abogada presentó acotaciones, “que
considera no expresas sobre lo que se pretende”, en marzo 15 de 2013 el proceso es trasladado al Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que el 24 de junio de 2013 su hermano rindió interrogatorio de parte, pero no fue preparado para ello, al momento de presentar los alegatos finales la abogada hace requerimientos diferentes a los de la petición inicial, que durante todo el tiempo del proceso ha tratado de entender la actuación de la abogada y realizado diligencias que a su entender debería adelantar ella, tales como sacar certificados de libertad y tradición, radicar oficios, sacar fotocopias, entre otras, porque ella aduce falta de tiempo. Respecto del proceso radicado 2012-135 de conocimiento del Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión, expresa que se emitió sentencia en su contra, que ha llamado telefónicamente a la abogada desde el 17 de enero de 2014 y no le ha devuelto la llamada, que el abogado FAUSTO AYALA, es quien le ha contestado en dos ocasiones, informándoles que ya tenían conocimiento del fallo y que habían presentado apelación, que el 22 de enero le entregaron copia de la apelación, ha sido posible, que calificaron de pobre y le cuestionaron el por qué había permitido que los condenaran en costas. Que la abogada les dice que ella hizo lo necesario, que su gestión es de medios y de fin, aún no han solucionado su situación de tener la escritura de un negocio que ya va a completar cinco años sin poderse finiquitar, concluyendo que la abogada se excusa en que no ha podido tener comunicación con
el poderdante, excusas con las que pretende tapar su falta de experiencia y conocimiento y falta de República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Abogado en Apelación de Auto compromiso para atender el encargo, que no se preocupó por defender sus derechos o solucionar los inconvenientes surgidos.
Con su escrito de queja el denunciante allegó las siguientes copias: Copia de promesa de compraventa suscrita el 20 de agosto de 2009, entre los señores ALEXANDER PUERTO FONSECA como promitente vendedor y CARLOS EDUARDO HERRERA ALBA como promitente comprador de un inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-20402737 ubicado en la Diagonal 146 No. 128-70 de la ciudad de Bogotá. (folio 4 al 5 C.O.) Fotocopia de Conciliación celebrada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 5 de diciembre de 2011, entre los señores CARLOS EDUARDO HERRERA ALBA, ALEXANDER PUERTO FONSECA, la abogada ANGELA AYALA PERDOMO y la Conciliadora LEIDY ADRIANA PERALTA FAJARDO. (Folios 6 al 9 C.O). Sentencia proferida por el Juez 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 13 de diciembre de 2013, dentro de proceso ejecutivo de obligación de hacer, radicado No. 201200135, demandante CARLOS EDUARDO HERRRA ALBA y demandado ALEXANDER PUERTO FONSECA. (Folios 10 al 11 C.O.) Edicto de notificación sentencia anterior. (Folio 12 C.O.) Apelación interpuesta por la abogada contra la sentencia anterior. (Folio 12 anverso y 13 C.O.) Correos electrónicos del 21 de enero de 2014 y 21 de febrero de 2014 entre la abogada Angela María Ayala Perdomo y el señor Carlos Eduardo Herrera Alba. (Folios 14 y 15 C.O.) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401998 01
Ref.: Abogado en Apelación de Auto Renuncia presentada por la abogada al poder el 19 de febrero de 2014, dentro del proceso 2012-00315. (Folio 16 C.O.) CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 06801-2014 del 21 de mayo de 20142, de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se acreditó la condición de abogada de la doctora ANGELA MARÍA AYALA PERDOMO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.227920 y tarjeta profesional vigente No. 105.353, documento que a dicha fecha se encuentra VIGENTE.
ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado ponente a quo, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 21 de mayo
de 2014 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO3 en contra de la doctora ANGELA MARIA AYALA PERDOMO, fijando fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. El 8 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia de la abogada inculpada, con su defensor de confianza doctor CARLOS ANDRES VALENCIA ROMERO, también asistió la quejosa, se aportaron documentos por la quejosa y por apoderado de la disciplinada, se decretaron pruebas y se convocó para continuar en próxima fecha con la audiencia llevándose a cabo las siguientes actuaciones. La quejosa bajo la gravedad del juramento se ratificó y amplio la queja manifestando que ella fue quien contactó a la abogada y le canceló los honorarios, que se acordó la suma de $3.500.000 de los cuales le abonó el 50%, es decir la suma de $1.750.000 que consignó en la cuenta de la abogada, y que ésta no procuró notificar al demandado, le hizo entrega de una carpeta con documentos para la ejecución del 2 Folio 19 C.O. 3 Folio 20 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401998 01
Ref.: Abogado en Apelación de Auto mandato profesional y que no se la ha devuelto, que formuló una apelación contra la sentencia que a su
juicio fue bastante pobre, el Tribunal Superior confirmó la decisión del a quo y luego renunció al mandato. Por su parte el defensor de confianza de la jurista, manifestó que su defendida fue diligente en la ejecución del encargo profesional, realizó actuaciones como instaurar la demanda, formular recursos, presentó alegatos de conclusión y finalmente apeló la sentencia adversa a las pretensiones del mandante, esto pese a que no le cancelaron la totalidad de los honorarios, razón por la que considera que la conducta de su procurada no puede ser calificada de indiligente. Continuada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación del proceso, decisión ante la cual la quejosa interpuso recurso de apelación. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador luego de analizar el acervo probatorio recaudado, procedió a calificar el mérito de la investigación disponiendo la terminación del proceso disciplinario en los términos del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, razonando que ninguna irregularidad resultaba imputable a la abogada, pues acorde con la evidencia probatorio se estableció que la abogado desplegó toda la actuación para la que fue contratada, presentó la demanda ejecutiva por obligación de hacer, siendo demandante el hermano de la quejosa señor CARLOS EDUARDO HERRERA ALBA y demandado el señor ALEXANDER PUERTO FONSECA, proceso de conocimiento del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, destaca el Magistrado Instructor que la abogada solicitó dentro de las pretensiones de la demanda que
se ordenara al demandado cancelar los gravámenes que pesan sobre el inmueble, consistente en el levantamiento de la afectación de vivienda de familia, hipoteca, la firma de la escritura, pagar el valor de la cláusula penal de $2.000.000 por incumplir la conciliación, se condene en costas al demandado, y como pretensión subsidiaria que se cancelen perjuicios que valoriza en $40.000.000, por los perjuicios causados se mantuvo en actividad, efectuando las labores para las cuales fue contratado, ante lo cual se República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Abogado en Apelación de Auto ordenó en la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2013, declarar extinguida la obligación ordenada en el mandamiento de pago de fecha 04 de mayo de 2012, consistente en acreditar el pago total de la obligación vigente según título con Mundial de Cobranzas S.A., declara probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, consistente en el levantamiento de la afectación de vivienda de familia, declara terminado el proceso, cancelación de medidas cautelares, cancelación de medidas de embargo y secuestro vigentes, condena en costas al demandado en $500.000.
El a quo concluye que la abogada cumplió con el mandato para el que fue contratada, por cuanto agotó y cumplió con todas las etapas previstas en el Código de Procedimiento Civil en el proceso encomendado,
por ende no incurrir en ilicitud sustancial disciplinaria, como quiera que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medios y no de resultados, que se pueden tener posturas críticas frente al desempeño de los abogados, pero ello per se no constituye falta disciplinaria, que el proceso disciplinario no es el escenario para remover decisiones o procesos, por lo cual ante la inexistencia de falta disciplinaria atribuible a la profesional del derecho, el Magistrado Instructor resuelve dar por terminado el proceso disciplinario en favor de la abogada ANGELA MARÍA AYALA PERDOMO, decisión contra la cual la quejosa interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos. DE LA APELACIÓN La señora MARCELA BEATRIZ HERRERA ALBA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación emitida por el Magistrado Antonio Suárez Niño, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 2 de febrero de 2015, el cual argumentó en los siguientes términos: reclama que ella en el escrito inicial presentó queja contra la abogada por incumplimiento de los siguiente deberes: (i) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, (ii) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable, (iii) Callar en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, (iv) No informar con veracidad la constante evolución del asunto
encomendado o las posibilidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos, (v) Acordar, exigir y obtener del cliente beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Abogado en Apelación de Auto necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos, (vi) No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o gastos, (vii) Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional, (ix) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Y continúa argumentando que no obstante, lo decidido por el Magistrado Sustanciador de que la abogada cumplió a cabalidad el mandato encomendado, la quejosa insiste en que ello no fue así porque fue ella (la quejosa) quien siempre estuvo pendiente del proceso y le informaba a la abogada el paso a seguir y no hizo lo que tenía que hacer, que fue ella (la quejosa) quien estuvo pendiente de la diligencia de secuestro del inmueble en el municipio de La Mesa – Cundinamarca, que realizó inscripción de medidas cautelares en la Oficina de Notariado y Registro, que la abogada no les informó cómo iba el
proceso, que el fallo no salió como lo esperaban por lo que la llamaban para que les indicara que debían hacer, no les devolvía las llamadas por lo que tuvo que ir a buscarla a la empresa donde trabajaba informándole que ya había apelado y le allegaría la copia de dicha impugnación de la sentencia, que no es justo que un año después del fallo no les devuelva documentos que le entregaron para poder continuar otros procesos, que inclusive si se requieren más testimonios, sus padres y hermanos pueden dar fe de que ella fue la que hizo las diligencias y no la abogada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Abogado en Apelación de Auto
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Abogado en Apelación de Auto disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la legitimación para apelar. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación
de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la Calidad de la Disciplinable: Mediante certificado No. 06801-2014 del 21 de mayo de 20144, de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se acreditó la condición de abogada de la doctora ANGELA MARÍA AYALA PERDOMO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.227.920 y tarjeta profesional vigente No. 105.353, documento que a dicha fecha se encuentra VIGENTE. De la apelación. 4 Folio 19 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Abogado en Apelación de Auto Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Para esta Colegiatura, de la prueba recaudada y atendiendo la inconformidad planteada por la quejosa en la sustentación del recurso de apelación, la conclusión a la que arriba la Sala será la de revocar en su integridad la decisión apelada, por cuanto, es evidente
que el a quo en su decisión solo valoró lo pertinente a la actuación de la abogada dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer, radicado No. 2012-00135 de conocimiento inicial del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y luego del Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, haciendo referencia a las pretensiones invocadas por la abogada en representación del demandante que es el hermano de la aquí quejosa, al igual que lo resuelto en la sentencia emitida por dicho despacho de conocimiento en sentencia del 13 de diciembre de 2013, concluyendo que la abogada agotó todas las etapas pertinentes al proceso incoado. No obstante lo anterior, asiste razón a la quejosa en su argumentación e inconformidad, pues advierte la Sala que en efecto el Magistrado Sustanciador, solo se refirió a la posible diligencia de la abogada en la atención de la gestión encomendada y concretamente dentro del proceso ejecutivo por la obligación de hacer, pero omitió el Magistrado de primera instancia, valorar y analizar el acervo probatorio allegado en su integridad y concretamente referirse a los demás aspectos que plantea la impugnante relacionados con la presunta vulneración de varios deberes profesionales por parte de la litigante, relacionados entre otros y conforme se plantearon en la sustentación del recurso y en la queja, con la rendición de informes, expedición de recibos de dineros percibidos de los clientes, no informar con veracidad la constante evolución del proceso, obtener beneficio desproporcionado del cliente con aprovechamiento de su necesidad, ignorancia o inexperiencia, callar en todo o en parte las implicaciones
jurídicas del asunto encomendado. República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Abogado en Apelación de Auto También se duele la recurrente, de que fue ella quien debió realizar varias de las diligencias que correspondía cumplir a la jurista, precisando algunas de ellas y aduciendo que pueden practicarse más pruebas que así lo demuestran.
Así las cosas, considera esta Colegiatura que faltó mayor rigor valorativo al momento de tomar la decisión de terminación decretada por el a quo, observándose adicionalmente que al momento de sustentar la quejosa la impugnación no se dio traslado a los no apelantes para que hicieran sus manifestaciones como lo establecen las normas procesales, de tal manera que estando presente en dicha audiencia de pruebas y calificación el señor defensor de confianza de la disciplinada, no se le brindó la oportunidad de expresar sus argumentos defensivos en relación con el recurso interpuesto por la señora Marcela Beatriz Herrera Alba, sino que seguidamente concluyó ésta la fundamentación del recurso, el Magistrado procedió a concederlo en el efecto suspensivo y a remitir las diligencias a esta Superioridad. Por las anteriores consideraciones, son de recibo para esta Sala los argumentos expuestos por la quejosa en el recurso de apelación, por lo que se dispondrá la REVOCATORIA de la decisión de terminación proferida el 2 de febrero de 2015, por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se profundice en la actuación investigativa y se esclarezcan todos los aspectos motivo de su disenso expuestos por la quejosa señora MARCELA BEATRIZ HERRERA ALBA, puestos en conocimiento de la Judicatura y sobre los cuales obra evidencia probatoria que no fue objeto de análisis por el funcionario de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Ref.: Abogado en Apelación de Auto PRIMERO: REVOCAR la decisión de terminación de la actuación disciplinaria dispuesta mediante decisión del 2 de febrero de 2015 proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada ANGELA MARÍA AYALA PERDOMO, para en su lugar continuar con la investigación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, notifíquese a los intervinientes y comunique al quejoso el presente proveído.
Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines
pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Abogado en Apelación de Auto
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial