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CSDJ - F11001110200020140199901ADJUNTA20180511095742-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140199901ADJUNTA20180511095742-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 09 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201401999 01

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 20162 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con dos (2) años se suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073, a título de culpa, y la inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, de no ser porque se avizora una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÒN PROCESAL Hechos. 1 Sala No. 23 de 22 de marzo de 2018 2 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual Sergio Eduardo Estarita Jiménez. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201401999 01

Referencia: Abogado en Apelación El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja presentada por Juan Peña Acero, Sandra Milena y Jhon Jairo Peña Sánchez el 26 de marzo de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, quienes señalaron haber otorgado poder al abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO para su representación legal en proceso ordinario de pertenencia radicado No. 2006-00610.

No obstante el profesional del derecho dejó vencer los términos para presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, de 30 de noviembre de 2012; así mismo perdió contacto con el abogado pues no responde el teléfono ni lo recibe en su oficina. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado en el cual acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO4, con cédula de ciudadanía N° 19268664 y portador de la tarjeta profesional vigente N° 118284. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el 17

de junio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de octubre de 2014, la cual por inasistencia de los intervinientes procesales fue reprogramada en varias ocasiones. 4 Certificación de abogado vista a folio 6 del c.o. 2

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Referencia: Abogado en Apelación 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de marzo y 10 de mayo de 2016, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, y en ella se realizaron las siguientes actuaciones: 3.1Ampliación y ratificación de la queja.

El quejoso, Juan Peña Acero manifestó haber conocido al investigado en las oficinas del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, quien le dijo conocer asuntos de procesos de pertenencia. Por lo anterior, le otorgó poder para ser representado en un proceso de pertenencia por un terreno con falsa tradición; no obstante, el profesional no asistió a la audiencia en la cual iba a “salir ese proceso de pertenencia” y por ello quedó fuera del juicio, en consecuencia perdió el lote en el año 2009.

Según indicó el abogado nunca le dio recibo por los dineros entregados, teniendo en cuenta el acuerdo realizado en el que si prosperaba el juicio de pertenencia el quejoso dejaba en manos del investigado la negociación del valor del lote con el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy le pagaría el 10% por honorarios. Señaló haber entregado poder al abogado para: 1) el cobro de dineros producto de la negociación de unas plantas que tenía, no obstante no realizó gestión alguna al respecto; y 2) para presentar apelación de la sentencia del proceso de pertenencia radicado No. 2006-00610, en la cual le negaron sus pretensiones por culpa del abogado quien abandonó el proceso. 3

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Referencia: Abogado en Apelación 3.2.- Versión libre del disciplinado.

El doctor CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO manifestó que el quejoso lo contrató para adelantar un proceso de pertenencia, porque la abogada que llevaba el trámite lo hizo incorrectamente, cuando demandó como si el bien objeto del proceso fuera una vivienda de interés social aunque se tratara de un lote de terreno. Aseguró haber estado atento al proceso de pertenencia encomendado con radicado No. 2006-00610, solicitó pruebas y presentó el recurso de apelación pertinente, por lo tanto no entiende por qué se negaron las pretensiones de su mandante en la causa

judicial referida. Según afirmó el quejoso nunca asumió los gastos del proceso ni siquiera los del transporte. El quejoso se comprometió a ir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a enterarse del mismo, por lo cual en su parecer perdió el control del asunto judicial. Una vez fue dictada sentencia en el proceso de pertenencia, aseguró el abogado, haberle pedido poder al quejoso con el fin de presentar una acción de tutela contra el fallo judicial, por cuanto a su parecer el proceso se adelantó de manera incorrecta y no se justificaban las razones de la decisión. 3.3Calificación provisional. En atención a lo anterior y sin más pruebas para decretar, se formuló pliego de cargos al encartado. Realizado el resumen probatorio, el fallador de instancia concluyó la posible existencia de falta disciplinaria en la 4

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Referencia: Abogado en Apelación actuación desplegada por CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, quien tenía poder para representar los intereses del señor Juan Peña Acero en proceso de pertenencia, no obstante no sustentó en debida formar y en la oportunidad legal el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá proferida el 30 de noviembre de 2012.

El Magistrado instructor analizó las diligencias del proceso referenciado y consideró

injustificadas las razones por las cuales el abogado no cumplió con el mandato. 3.4Formulación de cargos. Así las cosas, existió mérito para realizar la formulación de cargos, el Magistrado Instructor consideró que el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO con su actuar incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al - Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlasa título de culpa, y con ello pudo inobservar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma la ley, esto es “Atender con celosa diligencia los encargos profesionales”; por cuanto no presentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones solicitadas en favor de su mandante, es decir dejó de hacer una actividad propia de la gestión encomendada. 3.5Decreto de pruebas y práctica de pruebas. Las pruebas recaudadas en esta etapa procesal fueron:

1. Memorial del disciplinable dirigido al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el cual solicitó en calidad de abogado de la parte actora, apertura

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Referencia: Abogado en Apelación del período probatorio en el proceso de pertenencia con radicado No. 2006006105.

2. Copia de recibo de pago de $500.000 por concepto de gastos provisionales, entregados por el disciplinable a la curadora ad litem6.

3. Constancia de inspección judicial proceso de pertenencia No.2006-006107.

4. Copia de la sentencia de 30 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones formuladas por Javier Peña Acero y Otros en el proceso de pertenencia radicado No. 2006 006108

5. Copia del recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, impetrado por el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, indicando que lo sustentaría ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá al momento del traslado9.

6. Copia de auto de 25 de enero de 2013 que concede el recurso de apelación contra la sentencia 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito

de Descongestión de Bogotá10.

7. Copia de auto de 8 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 5 Folio 49 del cuaderno principal de primera instancia 6 Folio 50 ibídem 7 Folio 115 ibídem 8 Folio 196 a 198 del anexo 1. 9 Folio 200 ibídem 10 Folio 202 ibídem.

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Referencia: Abogado en Apelación de 30 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de

Descongestión de Bogotá11. 4.- Audiencia de Juzgamiento. 4.1El 11 de julio de 2016 se surtió la diligencia de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en ella se escuchó al señor Jhon Jairo Peña Sánchez, quien amplió su queja, y refirió haber estado una sola vez en la oficina del abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO a quien su padre Juan Peña Acero, le otorgó poder para instaurar demanda de pertenencia. De conformidad con su dicho, los motivos de la queja estuvieron fundados en que al transcurrir varios años desde la presentación de la misma no veían los resultados del respectivo proceso y necesitaban saber por qué tanta demora. 4.2También se escuchó de nuevo en ampliación de queja al señor Juan Peña Acero, quien según afirmó aprendió a ir al juzgado de conocimiento del proceso de pertenencia porque el abogado descuidó el proceso. Cuando se dictó fallo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión el 30 de noviembre de 2012, en el cual fueron negadas las pretensiones del proceso radicado 2006-00610, buscó al togado y le informó que ese día se vencían los términos para apelar.

El profesional del derecho presentó el recurso de apelación, no obstante, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no resolvieron nada a su favor, por lo tanto llamó de mal genio al investigado por su inactividad y éste le pidió otros poderes entregándoselos autenticados, sin saber la finalidad de los mismos. 11 Folio 102 y 103 ibídem. 7

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Referencia: Abogado en Apelación 4.3Alegatos de conclusión. El disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, según indicó el quejoso no recordaba que se había intentado una primera demanda por los mismos hechos con otro abogado como apoderado, en la cual negaron las pretensiones porque estuvo mal presentada. Luego él inició de nuevo otra demanda

ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y estuvo atento al curso del proceso, no obstante, pidió al quejoso le pagara a un dependiente judicial en busca de apoyo para conocer del trámite del mismo, quien le dijo no tener dinero y que él mismo se encargaría de estar pendiente del proceso, por eso se atuvo a lo informado por éste. Dijo no recordar por qué el Juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de su mandante, pues se evacuaron todas las pruebas, se contaba con las escrituras públicas y según la ley cuando es así se reducen los términos de posesión; el quejoso

tenía más de 18 años como poseedor, pero en el Instituto de Desarrollo Urbano se inventaron la existencia de una falsa tradición. También indicó nunca haber faltado a la verdad, por cuanto le informó al quejoso todo al respecto de su proceso de pertenencia radicado No. 2006-00610; luego de los fallos adversos le planteó la necesidad de interponer una acción de tutela para reclamar los derechos vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante providencia de agosto 10 de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, , esto es “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, a título de culpa y en consecuencia por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, eso es “Atender

con celosa diligencia sus encargos profesionales”12. La Sala a quo una vez realizó el análisis de la tipificación, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta desplegada por el profesional del derecho, atribuyó responsabilidad disciplinaria al investigado por la falta contra la debida diligencia profesional. Según indicó al interior del proceso radicado No. 2006-00610 promovido por Javier Peña Acero y otros, no sustentó el recurso de apelación en debida forma contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. El abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, se limitó a hacer la manifestación de interposición del recurso de apelación e hizo la salvedad que lo sustentaría ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en el término del traslado, pero nunca lo realizó, por lo tanto fue declarado desierto mediante sentencia de 8 de abril de 2013 por el Tribunal referido.

RECURSO DE APELACIÓN 12 Folios 150187 c.o.

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Referencia: Abogado en Apelación Inconforme con la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, con memorial de 8 de septiembre

de 2016, solicitó se revocara la decisión y en su lugar se le absuelva, como quiera que por motivos de trabajo en Cúcuta y Valledupar pidió al quejoso nombrar a un dependiente con el fin de realizar seguimiento al proceso de pertenencia con radicado No. 2006-00610, quien manifestó no tener dinero para contratar a otro profesional, por lo cual se comprometió a estar pendiente del proceso, dejando vencer los términos porque no fue a darse cuenta del mismo por estar trabajando. Según indicó, él era la persona más interesada en que el mencionado proceso saliera bien, porque trabajó por más de 10 años sin haber recibido honorarios, llevó a cabo su gestión con ética y profesionalismo, por lo tanto solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Concesión del recurso. Mediante auto de 22 de septiembre de 2016 la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 14 de octubre de 2016 correspondió el expediente por reparto al despacho de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola; el 21 de marzo de 2018 se registró proyecto; y en Sala No. 23 de 22 del mismo mes y año la ponencia 10

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Referencia: Abogado en Apelación presentada fue negada. Por lo anterior, se remitió el expediente el 20 de abril de

2018, al despacho del suscrito, quien procederá a resolver.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007

  • Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

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Referencia: Abogado en Apelación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante13. Del caso en concreto.

Correspondería a la Sala determinar si le asiste razón al apelante en el sentido de revocar la decisión proferida Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se declara disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO por indiligencia en proceso ordinario de pertenencia 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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Referencia: Abogado en Apelación radicado No. 2006-00610, para el que fue contratado, o si por el contrario debe confirmarse. Sin embargo, se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, la prescripción, que deberá ser decretada.

Ha de tenerse en cuenta, según el material probatorio obrante en el expediente, que el abogado fue contratado para defender y representar al señor Juan Peña Acero, en proceso ordinario de pertenencia radicado No. 2006-00610. No obstante el profesional del derecho dejó vencer los términos para presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de 30 de noviembre de 2012. El recurso de apelación en el Código de Procedimiento Civil, tiene unos términos que

deben ser cumplidos, si en dicho tiempo no se presenta la posibilidad de apelar se vencerá y ello da lugar a la declaratoria de desierto el recurso. Para el presente caso se tiene que la providencia fue proferida el 30 de noviembre de 201214; notificada mediante edicto desfijado el 13 de diciembre de 201215, mismo día en el cual el profesional del derecho CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, presentó memorial en el que manifestó interpondría recurso de apelación; concedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión el 25 de enero de 2013 y admitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 201316. 14 Folio 86 del anexo 1. 15 Folio 92 ibídem. 16 Folio 94 ibídem. 13

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Referencia: Abogado en Apelación De conformidad con la documental obrante en el expediente, el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, presentó el 4 de abril de 2013 memorial con los alegatos de conclusión del proceso radicado 2006-00610, a instancias del Tribunal Superior de Bogotá; el 8 de abril de la misma anualidad dicha Corporación declara desierto el recurso de apelación, al no atender lo establecido en el artículo 360 del

Código de Procedimiento Civil.

Considera la Sala que el abogado podía realizar la gestión encomendada en un límite temporal, establecido en la ley, de conformidad con la cual la apelación de las sentencias deberá ser sustentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso17. Para el caso en concreto el auto de admisión de recurso fue notificado el 28 de febrero de 2013. Así las cosas, a más tardar el 7 de marzo del mismo año era posible sustentar el recurso, al no hacerlo en cualquier tiempo posterior, el Tribunal Superior de Bogotá podía declararlo desierto. En consecuencia los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). Teniendo en cuenta que en el proceso ha ocurrido dicho fenómeno, como ya se aseguró, el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente al implicado al cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 17 Código de Procedimiento Civil, artículo 360 original. Apelación de sentencias. Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por sendos términos

de cinco días, en la forma indicada para la apelación de autos… 14

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Referencia: Abogado en Apelación de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La

prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. En conclusión, teniendo en cuenta que la última oportunidad para realizar la acción exigida, esto es la sustentación de recurso de apelación en el proceso civil radicado 15

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Referencia: Abogado en Apelación no 2006-00610, para lo cual se le otorgó poder al abogado RAÚL HUMBERTO

GONZÁLEZ PÉREZ, pudo haberse realizado hasta 7 de marzo de 2013, día hasta el cual sería admitido el sustento del recurso. Así entonces se superó el término de 5 años previsto por la Ley 1123 de 2007 y operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria el 6 de marzo de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- TERMINAR la investigación de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero.- Por Secretaría se libren las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Abogado en Apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PAULA CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 17

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Referencia: Abogado en Apelación

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