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CSDJ - F11001110200020140200201ADJUNTA20180619151915-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140200201ADJUNTA20180619151915-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201402002 01 Aprobado Según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en noviembre 16 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada PAOLA MARIA CRISTANCHO CHARRY, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ – Sala con el Magistrado MARTHA INES

MONTAÑA SUAREZ.

Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor Harold Leibitz Chauz Campos, Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano, en marzo 26 de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada PAOLA MARIA CRISTANCHO CHARRY, toda vez que fue contratada para que representara a la entidad dentro del

proceso de reparación directa radicado 2013-0103, en el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, y contestó la demanda de forma extemporánea. Expone que el Instituto de Desarrollo Urbano fue notificado de la admisión de la demanda en abril 25 de 2013, mismo día en que le fue asignado el proceso a la abogada denunciada, en abril 29 le fueron entregados los documentos y en mayo 3 de 2013 el respectivo poder para actuar. Precisó que en julio 25 de 2013, la abogada radicó la contestación de la demanda, pese a que el término para contestarla venció en julio 19, razón por la cual fue extemporánea. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Una vez acreditada la condición de abogada de PAOLA MARIA CRISTANCHO CHARRY 2, con la cédula de ciudadanía No. 52.473.897 y tarjeta profesional No.133356 del Consejo Superior de la Judicatura -vigente; en mayo 13 de 2014 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose agosto 11 de 2014 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por permiso de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.3 2 Folio 42 c. o. 3 Folio 60 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de octubre 27 de 2015, y octubre 18 de 20164, destacándose que en esta última data se formularon cargos a la investigada.

Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas fueron las siguientes:

1. Queja presentada por el señor Harold Leibntz Chaux Campos, Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a la cual adjuntó copias del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre su representada y la abogada investigada, de la notificación electrónica de la admisión de la demanda promovida por Sandra Liliana Hernández Afanador, del poder otorgado por el quejoso a la abogada Mónica Jannett Fernández Corredor, para la representación del IDU dentro del proceso motivo de queja, entre otras (fol. 5 y s. s. del c. o).

2. Comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados por medio de la cual se acreditó tal calidad de la investigada, constancia de antecedentes, vigencia de cédula de ciudadanía y de tarjeta profesional (fol. 45 a 47, 57 y 58 del c. o).

3. Inspección judicial practicada al proceso de reparación directa No. 2013-0103, tramitado en el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de 4 Folio 129 c.o.

Bogotá, realizada en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de octubre de este año. Calificación Provisional. - En la sesión de octubre 18 de 2016, la Magistrada instructora consideró que conforme al acervo recolectado se debía proceder a formular cargos contra la investigada, así: Por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, y

presuntamente cometer la falta contenida en el art. 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, al considerarse que la abogada en calidad de apoderada del IDU dentro del proceso de reparación directa radicado No. 2013-00103, iniciado contra la entidad por la señora Sandra Liliana Hernández Afanador, pese a que se le otorgó poder para actuar desde mayo 3 de 2013, contestó la demanda solo en julio 23 de ese año, cuando el término para tal efecto había vencido el 19 mismo mes, lo cual generó que se declarara que la demanda había sido contestada de manera extemporánea, privando a la demandada de una efectiva defensa dentro del asunto. Falta atribuida a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento.- En noviembre 16 de 20165, se realizó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada; quien rindió sus alegatos de conclusión, solicitando exonerar a su prohijada de los cargos formulados, pues no ha sido escuchada ni explicó lo sucedido, por lo que la falta de participación de ella dentro del disciplinario genera dudas frente a las causas que dieron pie a la contestación tardía de la demanda de reparación directa, por lo que tendría que evaluarse si se presentó alguna de las causales de 5 Acta vista a folio 144 c. o. exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007, como pudo ser la prevista en el numeral primero de dicha norma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en sentencia proferida

en diciembre 16 de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO SEIS (6) MESES a la abogada PAOLA MARIA CRISTANCHO CHARRY, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo que de acuerdo a lo relatado en la queja y a lo establecido en la inspección judicial practicada al proceso, se probó que la abogada tuvo suficiente tiempo para proceder a responder la demanda en término. Es así como en abril 29 de 2013 le fue entregada la copia de traslado del libelo para su estudio, luego, en mayo 3 le fue otorgado el poder para actuar, y el término para contestar venció en julio 19 de 2013, es decir que desde el momento en que le fue entregada la copia de traslado, contó con aproximadamente 3 meses para preparar la réplica y luego de otorgado el poder con dos meses y 16 días para proceder en tal sentido, no obstante, presentó la respuesta hasta julio 23 de 2013, cuando ya había fenecido el término para tal efecto. Coligiéndose de lo anterior, que la conducta de la abogada no se justifica, pues contó con los medios para actuar dentro del término legal y sin embargo permitió que venciera dejando a la entidad en la completa orfandad defensiva, pues al tenerse por no contestada la demanda se le privó de solicitar y aportar pruebas y, lo más importante, de excepcionar para procurar la derrota de las pretensiones de la demandante.

Encontró la Sala de primera instancia, que la falta fue cometida a título de culpa, porque la abogada se mostró negligente en una actuación en la cual estaba involucrada una entidad pública, esto es, el Instituto de Desarrollo Urbano, así mismo que si bien en su contra se dictó sentencia sancionatoria en noviembre 6 de 2013, en el proceso con radicado No. 201004819 01 (fol.- 46 del c. o), la misma no puede tenerse como agravante de la conducta, pues fue posterior a los hechos que dieron origen a este asunto disciplinario, por lo que consideró el a quo que lo justo y proporcionado era imponer sanción de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.6 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 6 Folio 166 c. o.

Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.7 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el

legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”8 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es posible al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionarlo. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de

defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida en diciembre 12 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL 8 Ibídem TÉRMINO SEIS (6) MESES a la abogada PAOLA MARIA CRISTANCHO CHARRY, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Frente a la falta descrita, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley; por lo tanto cuando el abogado

injustificadamente no atiende con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, de los elementos de prueba incorporados a la investigación9, está demostrado que el Instituto de Desarrollo Urbano contrató los servicios profesionales de la abogada PAOLA MARIA CRISTANCHO CHARRY, para que representara judicialmente a la entidad y asumiera su defensa dentro de los procesos que le fueren asignados10; que en desarrollo de dicha relación contractual le fue asignada a la abogada disciplinada el proceso de reparación directa radicado 2013-0103-00, seguido en el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en el cual se admitió la demanda en febrero 20 de 2013, siendo notificada la entidad vía e mail, en abril 25 de 2013, razón por la cual contaba hasta julio 19 de ese año para contestar la demanda. De acuerdo a las copias de libro de reparto del IDU, el proceso le fue asignado a la disciplinada en abril 25 de 2013, y en abril 29 le fue entregada la copia de traslado de la demanda para su estudio, y en mayo 3 de ese mismo año, le fue otorgado el poder para actuar, y pese a que el término para contestar vencía en julio 19 de ese año, sólo radicó la contestación de la demanda en julio 23 de 201311. En virtud de lo expuesto, es claro para esta Sala que la disciplinada fue indigente en el encargo hecho por la entidad quejosa, pues sin justificación alguna dejó de cumplir con la carga procesal de contestar la demanda de

manera oportuna, con lo cual se mermaron las posibilidades de defensa de la demandada, pues es esa la oportunidad más relevante dentro del proceso para aportar y solicitar pruebas, presentar excepciones de mérito y los argumentos defensivos del accionado. 9 Anexos de la queja y la Inspección Judicial practicada en audiencia de pruebas y calificación en octubre 18 de 2016, al proceso radicado 2013-00103-00, del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. 10 Contrato de Prestación de servicios folio 5 c.o 11 Inspección Judicial practicada en audiencia de pruebas y calificación en octubre 18 de 2016, al proceso radicado 2013-00103-00, del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá Así las cosas, queda plenamente demostrado que la abogada PAOLA MARIA CRISTANCHO CHARRY fue indiligente en la gestión encomendada, dejando de hacer las actuaciones propias de la actuación acordada, desconociendo los deberes que como profesional le imponían actuar con diligencia. En este punto, debemos referirnos a los argumentos expuestos por la abogada de oficio de la disciplinada, que durante sus alegaciones afirmó que como su defendida no estuvo presente durante el proceso, no fue posible escuchar sus argumentos y determinar si está incursa en alguna causal de exoneración de responsabilidad; sobre el particular, es del caso anotar que la Sala A quo realizó las labores pertinentes en aras de lograr la concurrencia de la abogada al proceso sin obtener resultados positivos, toda vez que se le enviaron los oficios a su dirección registrada, se le emplazó y se le

designó abogado de oficio para garantizar su defensa, por tal motivo se le garantizó en todo momento su derecho de defensa, y sino concurrió al proceso fue por su propia negligencia en no actualizar sus direcciones de correspondencia, o porque simplemente no fue su intención. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada - profesión del derecho-, tengan la obligación - relación de sujeción - de respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos

fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la abogada, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la ley 1123 de 2007, pues es evidente que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada por el quejoso lo cual correspondía a contestar la demanda de reparación directa interpuesta contra el IDU dentro del término legal, para garantizar el derecho de defensa y contradicción de la entidad. Además de lo expuesto en precedencia, en el evento bajo examen, no se advierte causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta, es necesario

mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó la abogada PAOLA MARIA CRISTANCHO CHARRY fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. Se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Es evidente que la jurista decidió de manera irresponsable omitir el cumplimento de las gestiones que le competía, especialmente en contestar la demanda de manera oportuna. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará el fallo sancionatorio en contra de la disciplinada en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Dosimetría de la sanción a imponer. - Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión a la implicada, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del

derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. La sanción impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad, pues sin justificación alguna la profesional del derecho conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de la diligencia, que todo abogado debe observar en las relaciones con sus clientes, generando con su actuación no solo una imagen desfavorable ante su cliente, sino frente a la sociedad respecto de quienes ejercen la profesión del derecho, pues se tiene al abogado como un profesional depositario de plena confianza, de la que la togada disciplinada no fue respetuosa. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad por la idoneidad o adecuación de la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”12. Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6)

MESES y además guarda concordancia con el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe confirmar el fallo proferido en diciembre 12 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO SEIS (6) MESES a la abogada PAOLA MARIA CRISTANCHO CHARRY, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida en diciembre 12 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, 12 Sentencia C-530 de 1993, Magistrado Ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO SEIS (6) MESES a la abogada PAOLA MARIA CRISTANCHO CHARRY, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no

procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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