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CSDJ - F11001110200020140201601ADJUNTA20150626135105-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140201601ADJUNTA20150626135105-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REVOCA DECISIÓN / ordena continuar con la investigación disciplinaria Se observa que del material probatorio allegada al infolio, claramente se evidencia que el investigado no solicitó paz y salvo, o la autorización de su colega de reemplazarlo para aceptar el encargo profesional del señor MANUEL CHACÓN, por lo cual se debe continuar con la investigación disciplinaria para establecer su responsabilidad en los hechos materia de investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201402016 01 (9872-20) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante la cual ordenó la terminación anticipada en favor de doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala No. 42 del 3 de junio de 2015 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja

presentada el 18 de marzo de 2014, por el señor ISIFREDO CHACÓN CHAUX, contra el abogado LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ por su presunta actuación irregular “(…) al recibir procesos y notificarse, de la Resolución No. 2013680038180 del 14 de noviembre de 2013 en la cual me encontraba como apoderado del señor MANUEL AGUSTIN CHACÓN LOZADA (…) con el cual se hizo un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado. Anexo el antecedente respectivo. Por lo anterior considero que este profesional está faltando a los deberes profesionales como profesional del derecho, falta de lealtad y honradez para con sus colegas, (…)” (Sic para lo transcrito) (fl. 2 - 21 del c.o.). 2.- Mediante auto del 14 de marzo de 2014 el Magistrado Instructor ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado de conformidad con lo exigido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 24 del c.o.). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.271.350, y portador de la Tarjeta Profesional N° 150.839 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 25 del c.o.). Así mismo, se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 11 de junio de 2014, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el encartado tiene una sanción de censura registrada desde el 10 de octubre de

2013, por infracción al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 dentro del radicado No. 200900716-02 (fls. 33 - 34 del c.o.). 4.- El Magistrado Sustanciador, en proveído del 14 de mayo de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 26 del c.o.). 5.- El señor MANUEL AGUSTIN CHACÓN LOSADA radicó escrito el 8 de junio de 2014 en el cual manifestó que es medio hermano del quejoso, quien lo representó en un trámite ante Colpensiones para solicitar la revocatoria directa de la Resolución No. GNR-302814 del 4 de noviembre de 2014 que le reconoció su pensión de vejez. Señaló que le confirió poder al doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ le confirió poder para que se notificara de la referida resolución, en el cual se dejó consignado que: “Finalmente, manifiesto que con este poder revoco cualquier otro poder que haya podido otorgar a cualquier otro abogado anteriormente.” (Sic para lo transcrito), y en vista en la demora en el trámite de su pensión de vejez, y ante la falta de respuesta a un derecho de petición presentado ante Colpensiones, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, siendo resuelta favorablemente a sus pretensiones reconociéndole su derecho pensional (fls. 35 - 36 c.o. 1ª Instancia).

6.- El día 4 de julio de 2014 el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada en la cual contó con la presencia del investigado y del quejoso. 6.1El Magistrado Instructor, concedió el uso de la palabra al quejoso quien señaló que el disciplinado aceptó gestión profesional a sabiendas que estaba siendo desarrollada por otro abogado, no solicitó paz y salvo o autorización del colega para el desplazamiento, e impidió el pago de honorarios debidos a éste. 6.2En la misma oportunidad el doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ manifestó que la afirmación del denunciante no era cierto, por cuanto su poderdante le había otorgado poder en el cual éste revocaba cualquier otro poder conferido, y ante la imposibilidad de establecer ante Colpensiones la existencia de otro abogado, aseguró no haber configurado ninguna falta disciplinaria, pues según se enteró, el señor Isnardo Chaux no estaba autorizado para ningún trámite, quien solamente tenía una autorización verbal. De otra parte, señaló no haber recibió ningún valor por concepto de honorarios. El Instructor de Instancia preguntó al denunciado si había recibido el mandato sin mediar paz y salvo, a lo cual respondió que en trámites iniciados ante Colpensiones, dicha entidad no informa si existe o no otro defensor actuando en el procedimiento a iniciarse. 6.3Seguidamente el Fallador Disciplinario ordenó oficiar a Colpensiones para que remita copia del trámite realizado ante esa entidad por parte del denunciante; llamar a declarar al señor Manuel Agustín Chacón Losada,

suspendiendo la diligencia para continuar con la misma el 13 de agosto de

2014. 7.- La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES mediante comunicación del 31 de julio de 2014, remitió copia del trámite efectuado por el abogado ISIFREDO CHACÓN CHAUX para solicitar la pensión de jubilación del señor Manuel Agustín Chacón (fl. 44 – 53 del c.o.). 8.- El 13 de agosto de 2014 el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, a la cual asistió el investigado, el agente del Ministerio Público y el quejoso.

DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de Instancia, luego del análisis del material probatorio obrante en el plenario, y de la lectura de la queja que dio origen a la presente actuación disciplinaria, consideró que el disciplinable actuó como apoderado del señor Manuel Agustín Chacón Losada desde el 27 de febrero de 2013, actuación adelantada inicialmente por el quejoso, a quien le fue revocado el mandato en la fecha ya indicada. Así las cosas, si bien, el denunciado aceptó poder sin mediar la existencia de un paz y salvo, ello obedeció en razón a los desacuerdos existentes entre el doctor Isifredo Chacón (quejoso) y el señor Chacón Losada dentro del trámite de su pensión de jubilación solicitada ante Colpensiones, por lo cual fue contratado el encartado, ello, sin desconocer las labores llevadas a cabo por el doctor Isifredo Chacón Chaux, quien cuenta con los mecanismos judiciales correspondiente para cobrar los

honorarios adeudados al interior del trámite pensional de la referencia. Por lo anterior, sustentó su decisión de terminación de la actuación disciplinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, al no existir falta que imputar al disciplinado. DE LA APELACIÒN Aseguró que no había tenido ningún desacuerdo con el señor Manuel Agustín Chacón para que éste otorgara un nuevo poder a otro abogado, de igual forma, señaló haber iniciado las acciones respectivas para obtener la revocatoria directa del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional de su poderdante, trámite mediante el cual obtuvo una nueva resolución a favor del señor Chacón, con quien no se ha comunicado desde hace tiempo, a pesar de manifestar que es su hermano (De 03:49 a 5:00 min.). El disciplinable dentro de la misma diligencia, aclaró que dentro del trámite adelantado ante Colpensiones, se notificó del contenido de la Resolución No. 302814 expedida el 14 de noviembre de 2014, mediante la cual la entidad administrativa accedió a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 19084 del 24 de mayo de 2012 y no de la Resolución No. 2013680038180 (De 05:00 a 5:15 min.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 16 de septiembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su

concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 26 de septiembre de 2014, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 11 c.o 2ª instancia) 3.- El 4 de octubre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se revocara la decisión proferida en sede de primera instancia y en su lugar se ordene continuar con la presente investigación disciplinaria, al evidenciar: “(…) que no ningún elemento de convicción para señalar que el desplazamiento se encontraba justificado y es que si el simple inconformismo de los mandantes con la gestión de un profesional del derecho justificara per se su sustitución, simplemente no existiría la falta disciplinaria, puesto que se entiende que si un cliente confiere poder a otro litigante es porque no se encuentra a gusto con la gestión del anterior. El respeto y lealtad a los pares profesionales llevan a que, para evitar que su labor este supeditada al simple querer o capricho de los poderdantes, se cuente con la renuncia del antecesor, el paz y salvo o su autorización, más ninguno de estos eventos, al parecer, se dio en el caso en estudio.” (Sic para lo transcrito) (fls. 1416 c.o 2ª instancia). 4.- El 22 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación,

expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta se evidencia el registro de una sanción de CENSURA, a partir del 10 de octubre de 2013, dentro del radicado No. 110011102000200900716-02 (fl. 18 - 19 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 23 c.o. 2ª instancia). 5.- Mediante auto del 24 de marzo de 2015, se ordenó, por Secretaria Judicial de esta Sala, requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remitiera copia del audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 13 de agosto de 2014, toda vez que el cd incorporado a la actuación no cuenta con ninguna información de audio (fl. 22 c.o. 2ª instancia), el cual fue allegado por el Seccional de Instancia con oficio No. 060 MDEC del 25 de marzo de 2015 (fl. 24 y 1 Cd c.o. 2ª instancia)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el

país. 2.- Aclaración Previa Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la apelación interpuesta contra el proveído de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. 3.- Del Inculpado Se trata del doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.271.350 y tarjeta profesional como abogado N° 150.839, según certificado obrante a folio 25 del c.o. de 1ª instancia. 3.- Legitimación en la Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra el fallo que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita

consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- El caso concreto El doctor ISIFREDO CHACÓN CHAUX, presentó queja disciplinaria contra el doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, al señalar que éste asumió una gestión profesional proveniente del señor MANUEL AGUSTÍN CHACÓN LOSADA sin mediar paz y salvo o renuncia a la actuación profesional desplegada por el denunciante ante COLPENSIONES en aras de obtener la pensión de jubilación de su poderdante. Dentro del trámite de la instrucción seguida en primera instancia, el a quo valoró las pruebas recaudadas en el plenario, con las cuales consideró que no existía ninguna falta disciplinaria imputable al encartado, toda vez que éste asumió la representación del señor Chacón Losada en razón a los desacuerdos que existían entre éste y el doctor Isifredo Chacón (quejoso) dentro del trámite adelantado ante Colpensiones. Inconforme con la anterior decisión el denunciante instauró en su oportunidad, recurso de apelación, al indicar que no había tenido ningún desacuerdo con el señor Manuel Chacón para que éste otorgara un nuevo poder a otro abogado, pues había sido él quien inició las acciones

respectivas ante Colpensiones para obtener la revocatoria directa del acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional de su poderdante, trámite por el cual obtuvo una nueva resolución a favor del señor Chacón. De otra parte, el a quo le dio traslado al disciplinable del anterior recurso, quien aclaró que su participación estuvo relacionada con la notificación personal del contenido de la Resolución No. 302814 expedida el 14 de noviembre de 2014 por Colpensiones, mediante la cual se accedió a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 19084 del 24 de mayo de 2012, y no adelantó ningún trámite en relación con la Resolución No. 2013680038180 (05:00 a 5:15 min.). De lo anterior, encuentra la Sala que lo pretendido por el apelante y el agente del Ministerio Público, es recovar la decisión de terminación adoptada por el a quo el 13 de agosto de 2014, peticiones que deben ser atendidas de forma favorable por esta Superioridad al considerar que la determinación adoptada por dicha instancia no estuvo acorde con el material probatorio aportado al plenario, estableciéndose los siguientes argumentos importantes, a saber: Observa esta Colegiatura que el doctor Isifredo Chacón Chaux presentó queja disciplinaria el 18 de marzo de 2014 con la cual aportó las siguientes piezas procesales:

1. Copia de la diligencia de notificación personal realizada el 15 de noviembre de 2013, por el doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ respecto de la Resolución No. 302814 del 14 de noviembre de 2013

(fl. 3 – 4 del c.o.).

2. Copia de la Resolución No. 302814 del 14 de noviembre de 2013, “Por la cual se revoca la resolución 19084 del 24 de mayo de 2012 y en consecuencia se reconoce una pensión de vejez” (fl. 5 – 13 del c.o.)

3. Memorial de “Solicitud REVOCATORIA DIRECTA de la Resolución No. 19084 del 24 de mayo de 2012, por medio de la cual se negó PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y VEJEZ al señor MANUEL AGUSTÍN CHACÓN LOSADA (…)”, suscrito por el doctor ISIFREDO CHACÓN CHAUX en su calidad de apoderado del señor Chacón Losada (fl. 14 – 21 del c.o.).

De otra parte, el señor Manuel Agustín Chacón Losada presentó escrito con algunas consideraciones sobre el caso materia de estudio el 8 de julio de 2014, en el cual señaló que: “2.- Al Dr. ISIFREDO CHACÓN CHAUX en el mes de septiembre de 2012, le conferí poder para que me representara ante el ISS, y obtuviera la revocatoria directa y restablecimiento del derecho, en el proceso de mi obtención de mi pensión de vejez. Es por tal sentido que COLPENSIONES, dentro de la Resolución No. GNR-302814 del 14 de noviembre de 2013 que me confiere la pensión de vejez, le confiere personería jurídica y ordena notificarle la precitada resolución. 3.- Posteriormente, al Dr. LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, le conferí poder para que se notificara de la resolución que me concedía mi pensión de vejez y

en el mismo se manifiesta que “Finalmente, manifiesto que con este poder revoco cualquier otro poder que haya podido otorgar a cualquier otro abogado anteriormente. 4.- En vista en la demora en la solución de mi pensión de vejez, adelante ante COLPENSIONES, derecho de petición para obtener respuesta de mi solicitud. Dado que COLPENSIONES no dio respuesta a mi derecho de petición, interpuse una ACCIÓN DE TUTELA, ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá D:C. (…)” (Sic para lo transcrito) (fl. 35 – 36 del c.o.) Ahora bien, el disciplinado rindió versión libre dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 4 de julio de 2014 en la cual señaló que cuando su poderdante le otorgó poder para representarlo ante el trámite seguido en COLPENSIONES éste revocó cualquier otro poder conferido con anterioridad, asegurando que en dicha entidad no era posible averiguar o identificar si existía algún profesional del derecho actuando en dicha causa, así mismo, manifestó que entre el quejoso y su poderdante no existió ningún poder suscrito, pues solamente contaba con una autorización verbal. En el señalado orden de ideas, esta Colegiatura encuentra, que no está plenamente probada la inexistencia de falta disciplinaria por parte del doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, pues de la copia de la Resolución No. GNR 302814 del 14 de noviembre de 2013, se observa que COLPENSIONES en su numeral segundo, le reconoció personería jurídica al doctor CHACÓN CHAX ISIFREDO ordenándosele notificar del contenido de

la misma al jurista, demostrándose así, que la gestión si estaba siendo adelantada por el denunciante, máxime, cuando fue éste quien presentó el escrito de revocatoria del acto administrativo No. 19084 del 24 de mayo de 2012. Siguiendo este derrotero, se tiene igualmente, que según lo afirmado por el señor Manuel Agustín Chacón Losada en su escrito del 8 de julio de 2014, éste dejó consignado en el poder otorgado al encartado su voluntad de “Finalmente, manifiesto que con este poder revoco cualquier otro poder que haya podido otorgado a cualquier otro abogado anteriormente” (sic para lo transcrito) (fl. 35 del c.o.), situación que a todas luces evidencia una mandato anterior, es decir, la existencia de otro profesional del derecho actuando en la misma causa, siendo necesario que el a quo profundice más en la instrucción de instancia, pues no se aportó copia del referido poder. Es de resaltar, que de los hechos descritos en la queja se observa que el doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ pudo haber ejercido la representación judicial, a sabiendas de que la misma era ejecutada por otro profesional del derecho, a quien no se le exigió la renuncia o la expedición de paz y salvo sobre su gestión, siendo necesario continuar con la instrucción de la presente actuación disciplinaria para establecer el grado de responsabilidad o la inexistencia de falta disciplinaria por parte del disciplinado. Por lo anterior, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el a quo, no se ajustó a las pruebas obrantes en la presente actuación disciplinaria, y de las cuales fácilmente se infiere que el abogado LUIS ARMANDO CHACÓN

GAMEZ debía velar por no aceptar una gestión dada a otro profesional del derecho, y en caso de hacerlo, propender porque en la misma obre la renuncia al mandato conferido, o la expedición de paz y salvo o autorización del colega para reemplazarlo, pues de lo contrario puede estar incurso en las faltas a la lealtad y honradez con los colegas. Es así, como de igual forma se encuentra acierto en lo manifestado por el agente del Ministerio Público al señalar que: “(…) y es que si el simple inconformismo de los mandantes con la gestión de un profesional del derecho justificara per se su sustitución, simplemente no existiría la falta disciplinaria, puesto que se entiende que si un cliente confiere poder a otro litigante es porque no se encuentra a gusto con la gestión del anterior. El respeto y lealtad a los pares profesionales llevan a que, para evitar que su labor este supeditada al simple querer o capricho de los poderdantes, se cuente con la renuncia del antecesor, el paz y salvo o su autorización, más ninguno de estos eventos, al parecer, se dio en el caso en estudio.” (Sic para lo transcrito) (fls. 14 - 16 c.o 2ª instancia). En conclusión, esta Colegiatura procederá a revocar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá el 13 de agosto de 2014, para que en su lugar, ordenar se continúe con la presente investigación seguida contra el doctor LUIS

ARMANDO CHACÓN GAMEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 13 de agosto de 2014, para en su lugar ordenar, CONTINUAR con la investigación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por Secretearia Judicial del contenido del presente proveído al profesional del derecho disciplinado. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201402016 01 Referencia Abogado en Apelación.

Inculpado Luis Armando Chacón Gámez. Tema Manifestación de Impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Decisión NO ACEPTAR el impedimento. TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de agosto de 2014, contra la decisión de terminación anticipada de la actuación seguida contra el abogado Luis Armando Chacón Gámez. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó que se encuentra impedida para conocer del proceso de la referencia, como quiera que el abogado disciplinable actuó ante COLPENSIONES en un trámite de solicitud pensional en favor de su poderdante, “…entidad contra la cual impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encontraba en trámite de segunda instancia, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Oral-Sección Segunda, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro del radicado 2012-00208 00, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad”. Por lo anterior, consideró debía apartarse de este debate en aras de garantizar

la total imparcialidad dentro del asunto sometido a su consideración señalando como causal de impedimento las previsiones contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé: “Ley 1123 de 2007. “Artículo 61. Impedimentos y recusaciones. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.”

CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de agosto de 2014, contra la decisión de terminación anticipada de la actuación seguida contra el abogado Luis Armando Chacón Gámez. Se denunció al citado abogado, porque presuntamente faltó a los deberes profesionales, falta a la lealtad y honradez con los colegas, al recibir proceso y notificarse, de la resolución No. 2013680038180 del 14 de noviembre de 2013

proferida por COLPENSIONES en la cual se encontraba como apoderado otro abogado con el que se hizo un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, relacionada con el trámite y reconocimiento de una pensión de vejez El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios en busca de asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Ahora, es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una

forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de 25 de febrero de 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son

de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el

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