CSDJ - F11001110200020140201602ADJUNTA20180201112152-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140201602ADJUNTA20180201112152-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN SANCIÓN / falta a la Lealtad y Honradez con los colegas SANCIONA / actuó en proceso sin tener paz y salvo del anterior abogado. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. CONFIRMA / se probó la responsabilidad del disciplinado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201402016 02 (12774-31) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 11 de julio de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES del 1 Con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido los deberes descritos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 18 de marzo de 2014, por el señor ISIFREDO CHACÓN CHAUX, contra el abogado LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ refiriendo que lo había desplazado de su gestión profesional como representante de Manuel Agustín Chacón Lozada ante el Seguro Social, hoy Colpensiones, dado que recibió poder de su cliente y se notificó de la Resolución No. 2013680038180 expedida el 14 de noviembre de 2013 por la entidad sin que le expidiera paz y salvo su antecesor . (fl. 2 - 21 del cuaderno de 1ª. Instancia). 2.- Mediante auto del 14 de marzo de 2014 el Magistrado Instructor ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado de conformidad con lo exigido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 24 del cuaderno de 1ª. Instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.271.350, y portador de la Tarjeta Profesional N° 150.839 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 25 del c.o.). Así mismo, se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 11 de junio de 2014, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el encartado tiene una sanción de censura registrada desde el 10 de octubre de 2013, por infracción al
artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 dentro del radicado No. 20090071602 (fls. 33 - 34 del cuaderno # 1). 4.- El Magistrado Sustanciador, en proveído del 14 de mayo de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 26 del cuaderno de 1ª. Instancia). 5.- El señor MANUEL AGUSTIN CHACÓN LOSADA radicó escrito el 8 de junio de 2014 en el cual manifestó que es medio hermano del quejoso, quien lo representó en un trámite ante Colpensiones para solicitar la revocatoria directa de la Resolución No. GNR-302814 del 4 de noviembre de 2014 que le reconoció su pensión de vejez. Señaló que le confirió poder al doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ le confirió poder para que se notificara de la referida resolución, en el cual se dejó consignado que: “Finalmente, manifiesto que con este poder revoco cualquier otro poder que haya podido otorgar a cualquier otro abogado anteriormente.” (Sic para lo transcrito), y en vista en la demora en el trámite de su pensión de vejez, y ante la falta de respuesta a un derecho de petición presentado ante Colpensiones, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, siendo resuelta favorablemente a sus pretensiones reconociéndole su derecho pensional (fls. 35 – 36 cuaderno de 1ª. Instancia).
6.- El día 4 de julio de 2014 el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada en la cual contó con la presencia del investigado y del quejoso. 6.1El Magistrado Instructor, concedió el uso de la palabra al quejoso quien señaló que el disciplinado aceptó gestión profesional a sabiendas que estaba siendo desarrollada por otro abogado, no solicitó paz y salvo o autorización del colega para el desplazamiento, e impidió el pago de honorarios debidos a éste. 6.2En la misma oportunidad el doctor LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ manifestó que la afirmación del denunciante no era cierta, por cuanto su cliente le había otorgado poder en el cual éste revocaba cualquier otro poder conferido, y ante la imposibilidad de establecer ante Colpensiones la existencia de otro abogado, aseguró no haber configurado ninguna falta disciplinaria, pues según se enteró, el señor Isnardo Chaux no estaba autorizado para ningún trámite, pues solamente tenía una autorización verbal. De otra parte, señaló no haber recibido ningún valor por concepto de honorarios. El Instructor de Instancia preguntó al denunciado si había recibido el mandato sin mediar paz y salvo, a lo cual respondió que en trámites iniciados ante Colpensiones, dicha entidad no informa si existe o no otro defensor actuando en el procedimiento a iniciarse. 6.3Seguidamente el Fallador Disciplinario ordenó oficiar a Colpensiones para que remitiera copia del trámite realizado ante esa entidad por parte del denunciante; llamar a declarar al señor Manuel
Agustín Chacón Losada, suspendiendo la diligencia para continuar con la misma el 13 de agosto de 2014. 7.- La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES mediante comunicación del 31 de julio de 2014, remitió copia del trámite efectuado por el abogado ISIFREDO CHACÓN CHAUX para solicitar la pensión de jubilación del señor Manuel Agustín Chacón (fl. 44 – 53 del cuaderno de 1ª. Instancia). 8.- El 13 de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia, ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del doctor CHACÓN GAMEZ, decisión que fue objeto de apelación por el quejoso y revocada por esta Corporacion mediante proveído proferido el 24 de junio de 2015, para en su lugar continuar con la investigación (folio 52 a 64 c. 2a. instancia). 9.- Después de varios aplazamientos de audiencias, el 27 de enero de 2016, se calificó provisionalmente la conducta del investigado, formulándole cargos por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2o del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer posiblemente los deberes profesionales previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem, en la modalidad (folio 95 a 96 cuaderno 1ª. Instancia). 10.- El 18 de mayo de 2016 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se evacuaron las siguientes actuaciones: 10.1 Alegatos de conclusión del defensor del disciplinado: refirió la
inexistencia en el proceso de 4 pruebas básicas, a su juicio necesarias para acreditar el cargo endilgado a su prohijado, i) el contrato de mandato entre el quejoso y el señor Chacón Lozada, ii) los recibos de pago de honorarios, iii) la declaración de IVA por parte del quejoso donde se acredite el ingreso de tales estipendios y iv) reporte tributario donde se reporte el pago de retención en la fuente. Adujo también que no evidenció contrato de mandato entre aquellos, por lo que la relación jurídica se limitó al otorgamiento de un poder para una gestión o una agencia oficiosa, tal como lo adujo el testigo Chacón Lozada en su declaración; por ello no le era obligatorio a su representado solicitar paz y salvo u autorización al quejoso ante la ausencia de obligación pecuniaria entre ellos, como tampoco en el evento de un contrato de mandato verbal a título gratuito; consecuencia de lo anterior, las actuaciones no se adecuaban al cargo endilgado porque la voluntad del legislador era la salvaguarda de los honorarios pactados entre cliente y abogado, pacto de estipendios que no se acreditó en el presente asunto. Señaló que en su criterio se configuraban dos causales de exclusión de responsabilidad del investigado previstas en los numerales 4° y 6° de la Ley 1123 de 2007 ante la urgencia y angustia del señor Chacón Lozada al estar desprovisto de asesoría legal por el posible abandono de la gestión del quejoso, además porque su prohijado no fue enterado que previamente le había otorgado poder al quejoso.
Concluyó solicitando absolución del jurista enjuiciado por cuanto se limitó a acudir al auxilio jurídico ante el abandono profesional del abogado aquí querellante. 10.2 Alegatos de conclusión de la Representante del Ministerio Público: Explicó que así no hubiese contrato de mandato escrito, lo cierto fue que el quejoso adelantó una gestión profesional ante Colpensiones en representación del señor Chacón Lozada. Reseñó indicando que si bien el investigado pudo haber desplazado a su colega a su juicio no se configura la falta endilgada en tanto le es aplicable la excepción "que se justifique la sustitución", ello en virtud de la determinación del mandante en revocar el poder al quejoso y otorgarlo al disciplinable, en consecuencia, solicitó exonerarlo de responsabilidad disciplinaria frente al cargo formulado. Finalmente, el profesional investigado manifestó coadyuvar con las alegaciones conclusivas expuestas por su apoderado y por la representante del Ministerio Público. (folio 114-115 y cd c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 11 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ con SUSPENSION DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESION, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º. de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por haber desconocido los deberes descritos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem
Indicó la Sala a quo que pudo establecer en grado de certeza que siendo el quejoso apoderado del señor Chacón Lozada ante el Seguro Social (Colpensiones), el abogado investigado recibió poder para hacerse parte ante esa entidad y notificarse de la Resolución que resolvió la solicitud de revocatoria presentada por su antecesor, con lo que se corrobora que el profesional del derecho no actuó de manera leal con su colega al aceptar la gestión encomendada, sin que se presente causal alguna de exclusión de responsabilidad. Frente a la sanción destacó que no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que demuestre que el profesional del derecho investigado hubiese desplegado actuación alguna encaminada a obtener paz y salvo de su antecesor y así aceptar el mandato y continuar con la representación del señor Manuel Agustín Chacón Losada. Reseñó tener en cuenta el título de culpabilidad doloso que le fue atribuido al encartado; así como el potencial perjuicio que con su conducta pudo generar en su colega no solo por desplazarlo de su gestión, sino posiblemente en su remuneración. (folio 117-125 c.o. 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación en tiempo, coadyuvado por su abogado de confianza argumentando lo siguiente: Indicó el apelante la falta de valoración o fundamentación en el fallo de primera instancia en el sentido que él no actuó con dolo, pues de buena fe le creyó al poderdante la manifestación que carecía de defensa judicial, y por tal circunstancia lo asumió.
Señaló el inconforme que el a quo no resolvió en la sentencia las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación. Reseñó el togado el fallo no es claro, en razón que el Magistrado guardó silencio al no pronunciarse respecto de las nulidades vistas y evidentes al momento de proferir la providencia, toda vez que el testimonio del poderdante señor CHACON LOSADA no fue valorado en su integridad, y menos en su conjunto. Adujeron los inconformes las pruebas no fueron valoradas en su conjunto, por tal razón no existió prueba que indique su responsabilidad, aduciendo que la sentencia debe concordar tanto con los hechos, las pruebas a favor solicitadas y en contra, en conclusión no hay CONGRUENCIA DEL FALLO. En Subsidio solicitaron se profiriera sentencia absolutoria en favor del Investigado, por ser una conducta atípica. En razón que se observan en el mismo serias dudas que no demostraron plena certeza de la responsabilidad de la conducta desarrollada por el disciplinado, por lo cual se le debe aplicar el principio de la favorabilidad en su favor y archivar la investigación.(folios 138142 y 144-149 c 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de octubre de 2016 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran
alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 25 de octubre de 2016, se notificó al Representante del Ministerio Público, el quejoso y su apoderado el auto anterior (folio 6-9 c. segunda instancia). 3.- Escrito allegado el 21 de octubre de 2016, por el abogado del disciplinado quien solicitó se interrogue al togado disciplinado (fls. 13 del c. o segunda instancia). 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 1 de noviembre de 2016, Al igual se aportó constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable i (folio 14-15 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por
ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Sobre todo teniendo en cuenta que en éste mismo asunto me fue negado el impedimento para conocer del mismo cuando vino por primera vez. 3.-De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 33-34c. 1ª. instancia). 4.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
6.- De la falta endilgada El abogado LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, fue hallado disciplinariamente responsable de incurrir en los deberes descritos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20017 y en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 ibídem, normas que prevé:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
(…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. (…)” (Resalta la Sala).
ARTÍCULO 36. CONSTITUYEN FALTAS A LA LEALTAD Y
HONRADEZ CON LOS COLEGAS:
2. Aceptarla gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución". 7.- Del caso en concreto En lo que se refiere a la conducta antiética atribuida al profesional del derecho, ha de señalar esta Corporación la existencia en esta causa de elementos de juicio que en grado de certeza permiten afirmar que por el aspecto objetivo, está comprobada la incursión del abogado disciplinable en la falta de lealtad profesional imputada, pues efectivamente desde el 27 de febrero de 2013, el togado investigado aceptó una gestión profesional a sabiendas que le había sido
encomendada previamente a otro abogado, lo cual se corroboró en la aclaración consignada en el poder conferido por el señor Chacón Lozada donde advierte "manifiesto que con este poder revoco cualquier otro poder que haya podido otorgar a cualquier otro abogado anteriormente", expresión que de su simple lectura permitió inferir con claridad que un colega fungía como apoderado de su cliente en dicho asunto. En punto del primer argumento del apelante, habrá de referir esta Colegiatura que no le asiste razón al profesional del derecho porque dada la calidad de abogado era conocedor que con su actuar incurría en conducta reprochable éticamente al desplazar del encargo a otro abogado injustificadamente o de contribuir a una defraudación de sus honorarios profesionales. Resulta claro para la Sala que el 7 de septiembre de 2012 el señor Manuel Agustín Chacón Lozada confirió poder al abogado aquí quejoso Isifredo Chacón Chaux para que en su nombre "...inicie y lleve hasta su terminación SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA de la Resolución No. 19084 del 24 de mayo de 2012, por medio de la cual se negó PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y VEJEZ" (fl. 45 c.o.). De igual manera el 18 de septiembre de 2012, el quejoso presentó ante el antiguo Seguro Social hoy Colpensiones, la solicitud de revocatoria del acto administrativo mencionado mediante el cual se negó la pensión de jubilación y vejez a su cliente (fls. 46 a 49 c.o.). De la misma forma se colige, el abogado disciplinable en el curso de la
audiencia de pruebas y calificación provisional llevada cabo el 4 de julio de 2014 aportó copia de dos poderes otorgados por el señor Chacón Lozada el 27 de febrero y 26 de julio de 2013, dirigidos ante Colpensiones, de similar contenido y de cuyo texto se extrae como objeto, se notificara de la resolución mediante la cual se decidió la solicitud de pensión de jubilación radicada ante la entidad, y como facultades especiales entre otras, la decisión sobre la prestación económica solicitada; además se consignó en dichos instrumentos: "manifiesto que con este poder revoco cualquier otro poder que haya podido otorgara cualquier otro abogado anteriormente" (fls. 1 y 2 c. anexo 1.). A la vez a folio 3 del cuaderno original se evidencia la constancia de notificación de la Resolución que resuelve una solicitud de prestaciones económicas, Resolución No.GNR 302814 de 14 de noviembre de 2013 por parte del jurista al día siguiente de su expedición, con lo que se corrobora que el profesional del derecho no actuó de manera leal con su colega al aceptar la gestión encomendada, sin que se presente causal alguna de exclusión de responsabilidad. Referente al punto de inconformidad de los apelantes, en que no se valoró el testimonio del señor Manuel Agustín Chacón Lozada, téngase en cuenta que el mismo fue apreciado y reseñado en la Sentencia de primer grado y obra a folio 121, inciso 7 del expediente, quien informó que el quejoso era su medio hermano y ante la negativa de la entidad a concederle su pensión de vejez, le confirió poder para solicitar la
revocatoria de ese acto, en vista de su inactividad trascurrido un año presentó derecho de petición ante la entidad en tanto no había resuelto la solicitud de revocatoria y tras su silencio promovió acción de tutela en su contra, la cual fue favorable y producto de esas actuaciones expidieron la resolución concediendo su pensión. En relación con el poder conferido al abogado disciplinable el testigo aseguró era exclusivamente para que se notificara de una resolución de pensión de vejez tramitada ante Colpensiones y manifestó no recordar haberle informado sobre su anterior apoderado, luego era posible que desconociera tal circunstancia (CD obrante a folio 80 c.o.). Respecto al elemento exculpativo del abogado disciplinado quien solicitó se de aplicación al principio de favorabilidad, se le pone de presente que tal y como se desprende de las diligencias existe plena certeza que aceptó dos poderes otorgados por parte del señor Chacón Lozada el 27 de febrero y 26 de julio de 2013, dirigidos ante Colpensiones, al igual se notificó personalmente de la Resolución No. GNR 302814 de 14 de noviembre de 2013. (fls. 1 y 2 c. anexo 1.). Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierten circunstancias procesales que invalidan la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, pues a todas luces se observa que el fallo fue emitido de conformidad con lo reglado en las normas Constitucionales y Procesales basado en las pruebas que reposan en el plenario sin que en ningún momento se haya vulnerado
el debido proceso y la legitima defensa. Ahora, se verificará si la misma certeza y claridad se presenta respecto del otro elemento necesario para la imposición de sanción ética, esto es el relacionado con el aspecto subjetivo o de responsabilidad del acusado en la conducta que se analiza. Referente a la falta materia de análisis, la Corte Constitucional2 al examinar la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 56 del Decreto 195 de 1971 (recogida en el numeral 2º del artículo 36 del C.D.A), señaló: “En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de 2 Sentencia C-212 del 21 de marzo de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue
encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”. Pues bien, adentrándonos al asunto que demanda la atención, esta Corporación juzga que en esta causa obran elementos de juicio que en grado de certeza que permiten afirmar que el comportamiento acusado en el abogado LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ es realmente injustificado y por tanto debe ser cobijado con sentencia sancionatoria. Lo anterior, porque las probanzas practicadas muestran, sin reparo alguno, que el proceder del abogado investigado lo hizo incurso en la falta a la lealtad con su colega doctor ISIFREDO CHACON CHAUX, quien venía adelantando las diligencias pertinentes ante Colpensiones como apoderado del señor Manuel Agustín Chacón Lozada para obtener solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 19084 del 24 de mayo de 2012, por medio de la cual se negó pensión de jubilación y vejez; sin embargo, sin mediar paz y salvo, el disciplinable aceptó dos poderes otorgados por parte del señor Chacón Lozada el 27 de febrero y 26 de julio de 2013, dirigidos ante Colpensiones, al igual obra a folio 3 del cuaderno original la constancia de notificación de Resolución No. GNR 302814 de 14 de noviembre de 2013 por parte del jurista al día siguiente de su expedición. Conforme lo descrito, el disciplinable pretendió justificar su proceder con la tesis de que ante la presencia de un contrato de mandato gratuito y la ausencia de obligación pecuniaria no le era obligatorio
solicitar paz y salvo o autorización al quejoso, pues al margen de las condiciones pactadas entre su antecesor y su cliente, así como de las causas de terminación de ese mandato, le era exigible abstenerse de aceptar poder en el asunto hasta tanto se hubiera obtenido de su colega que venía adelantando la gestión el correspondiente paz y salvo. De igual modo, el profesional del derecho estaba en la obligación de poner al tanto a su poderdante de la necesidad de haber solicitado la expedición del paz y salvo al abogado que lo venía representando, al igual debía adelantar todas las diligencias previas y no aceptar poder sin siquiera haber contactado a su colega el abogado Chacón Chaux. Por ello, se evidencia como injustificada la conducta reprochada al abogado acusado de haber aceptado la gestión profesional a sabiendas que le había sido encomendada a otro abogado, pues las circunstancias examinadas demuestran que éste no adelantó gestión alguna encaminada a la obtención del paz y salvo, ni le informó de ello al señor Manuel Agustín Chacón Lozada. Así las cosas, ninguna duda cabe que el profesional del derecho LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, de manera consciente y voluntaria, adecuó su conducta a la falta a la lealtad profesional imputada, haciéndose merecedor de la sanción disciplinaria impuesta. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a
través de la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ARMANDO CHACÓN GAMEZ, como au
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