CSDJ - F11001110200020140203501ADJUNTA20150730104526-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140203501ADJUNTA20150730104526-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 02035 01 Aprobado en Sala No. 058 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la abogada ZOHANNY JANETH DUARTE CRUZ con CENSURA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez, en Sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. CONDUCTA INVESTIGADA El 24 de junio de 2013, la señora María Lourdes Álvarez García en representación de su hija, la menor Daniela Infante Álvarez, otorgó poder a la disciplinada ZOHANNY JANETH DUARTE CRUZ para que iniciara proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del señor Vicente Infante Barreto. En tal virtud, la togada presentó la demanda, con radicado número 20130604 que correspondió al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, el cual, en auto del 12 de julio de 2013 se admitió y en dicha providencia ordenó a la
secretaría “efectuar la notificación del demandado en la forma indicada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil”. Posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, donde por auto del 19 de diciembre de 2013, se avocó el conocimiento y se requirió “…a la parte actora para que de cumplimiento al inciso 3 del auto obrante a folio 10, en el término de 30 días, so pena de dar aplicación al artículo 317 de la Ley 1564 de 2012”. De conformidad con el referido requerimiento, el 15 de agosto de 2008, la jurista encartada envió citatorio2 a su contraparte Vicente Infante Barreto, el cual fue devuelto porque la dirección aportada no existía, el 22 del mismo mes y año intentó nuevamente remitirlo3, pero se le regresó por la misma razón. Finalmente, el 7 de febrero de 2014, despachó exitosamente a una nueva dirección el documento4 recibido por la señora Gladys Copete, quien se comprometió a entregarle personalmente el correo al demandado. 2 Folio 66 del cuaderno principal. 3 Folio 64 del cuaderno principal. 4 Folio 68 del cuaderno principal. No obstante lo anterior, la abogada no allegó copia de la comunicación enviada el 7 de febrero de 2014 al Juzgado cognoscente, omisión que motivó la decisión judicial del 14 de marzo de 2014 donde se decretó el desistimiento tácito del proceso de fijación de cuota alimentaria y la compulsa de copias a la autoridad judicial competente.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la investigada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en la compulsa de copias presentada a su Despacho, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto de 13 de mayo de 20145, señalando el 11 de agosto de 20146 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la profesional del derecho investigada, el 25 julio de 2014 se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Comoquiera que la Magistrada de instancia aplazó la audiencia por encontrarse de permiso, fue fijado nuevamente edicto emplazatorio el 10 de octubre de 2014 y por auto de 11 de noviembre de 2014 se determinó fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de febrero de 2015, designándose allí mismo a la defensora de oficio Sindy Viviana Medina Velandia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 5 Folio 21 del cuaderno principal. 6 Folios 19 y 20 del C.O. El día señalado, 4 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio y de la disciplinada7, quien manifestó su voluntad de no ser representada por la abogada Medina Velandia, en tal virtud, la Magistrada sustanciadora la relevó del cargo y le solicitó que se retirara del recinto judicial.
Versión Libre La disciplinable manifestó haber sido contratada por la señora María Lourdes Álvarez García el 24 de junio de 20138 en razón de la gestión social adelantada por la Fundación Colombiana Abogados Consultores, con el propósito de instaurar demanda alimentaria contra el señor Vicente Infante Barreto a favor de la menor Daniela Infante Álvarez. Dicho proceso fue promovido por la abogada, correspondiéndole al Juzgado 14 de Familia de Bogotá9, donde fue admitida la demanda el 12 de julio de
2013. Seguidamente, en auto del 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá requirió a la denunciada para que comunicara a su contraparte del inicio del proceso alimentario en su contra, por lo cual intentó informar al señor Infante Barreto10 el 15 de agosto de 2013, el 22 de agosto siguiente y el 7 de febrero de 2014, cuando fueron enviadas las comunicaciones a la dirección aportada por la poderdante.
Dichas correspondencias no llegaron a su destinatario pues fueron remitidas 7 Fls 52-60 del C.O. 8 Folio 3 del C.O. donde puede observarse el poder suscrito entre la señora María Lourdes Álvarez García y la disciplinada apoderada ZOHANNY JANETH DUARTE CRUZ. 9 Folio 12 del C.O. 10 Fls 63-66 del C.O. a las direcciónes Calle 81 # 57b – 16 sur Roma y Cra 85 # 57b – 16 sur Roma, siendo devueltas porque la dirección “no existe”, no obstante, el 7 de
febrero intentó nuevamente ubicar al demandado en la dirección Cr 78h # 57b sur, donde exitosamente fue recibida por la señora Gladys Copete, “quien afirma que la persona a notificar si vive en esta dirección, y le entregará el correo personalmente”11. Finalmente, la denunciada reconoció su negligencia al no haber entregado al Despacho el documento que certificaba la notificación personal, razón por la cual, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, mediante auto de 14 de marzo de 201412, decretó el desistimiento tácito del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la apoderada de la señora María Lourdes Álvarez García. PLIEGO DE CARGOS La Magistrada sustanciadora, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra la doctora ZOHANNY JANETH DUARTE CRUZ, por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa. Sustentó la decisión al indicar que probablemente la profesional del derecho incurrió en falta, pues el 12 de julio de 2013, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá admitió la demanda presentada y ordenó a la parte demandante realizar las diligencias pertinentes para notificar al demandado, luego el proceso fue remitido al Juzgado Quinto de Descongestión de Familia de 11 Folio 68 del C.O. 12 Folio 15 del C.O.
Bogotá, quien avocó conocimiento del asunto mediante auto del 19 de diciembre de 2013, y ordenó requerir al extremo accionante “…a fin de darle cumplimiento al inciso tercero del auto admisorio de la demanda (…), esto es, proceder notificar al demandado Vicente Infante Barreto en el término de 30 días, so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 de la Ley 1564 del año 2012” En virtud del silencio y la inactividad de la parte demandante, quien se hallaba debidamente representada por la profesional del derecho investigada, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá mediante proveído del 14 de marzo de 2014, “decretó el desistimiento tácito del proceso de aumento de alimentos promovido a través de apoderada por María Lourdes Álvarez García, conforme a lo preceptuado por el artículo 317 del Código General del Proceso, decisión en la que además dispuso expedir copias a la abogada ZOHANNY JANETH DUARTE CRUZ. Adicionalmente, la Magistrada sustanciadora determinó que la conducta había sido desplegada con culpa, destacando que una abogada titulada conoce de los deberes estipulados por el Estatuto de los Abogados y atendiendo a la naturaleza de la falta que se le endilgó. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de marzo de 2015 se celebró la audiencia de juzgamiento13, con la comparecencia de la disciplinada y su defensor de confianza14. Alegatos de Conclusión 13 Folio 76 del C.O.
14 Folio 256-258 del C.O. El defensor contractual expresó que el deber de notificar personalmente se encuentra establecido en cabeza de los Juzgados, y en ese sentido es menester distinguir entre comunicaciones y notificaciones, en atención a las directrices jurisprudenciales observadas en las sentencias C-798 de 2003 y C-1186 de 2008. De la citada jurisprudencia constitucional, el apoderado de la disciplinada interpretó que las notificaciones personales constituyen una carga procesal exclusiva de la secretaría del Juzgado, pues las normativas que establecen su procedimiento deben ser tenidas en cuenta como una mera permisión legislativa de carácter facultativo, contempladas con el propósito de consentir a los particulares asistir al Estado en el traslado de la demanda a su contraparte, lo cual no genera obligación vinculante para los abogados que, de ser desconocida, conciba la falta de diligencia endilgada a la togada
DUARTE CRUZ.
Arguyó que no había existido inactividad por parte de la investigada, pues envió tres veces el citatorio solicitado por el Juzgado, motivo por el cual el reproche disciplinario deviene injusto. Además, el señor Vicente Infante Barreto tenía el deber de comparecer a notificarse personalmente de las diligencias, lo cual no hizo pese haber sido comunicado de manera efectiva. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada ZOHANNY JANETH DUARTE CRUZ con CENSURA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a
título de culpa. La Seccional consideró que la abogada había omitido culposamente su deber legal de comunicar al despacho la notificación al demandado, pese al requerimiento realizado en providencia del 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, generando la declaratoria del desistimiento tácito mediante proveído del 14 de marzo de 2014. Frente a los argumentos expuestos por el defensor de confianza de la investigada, se indicó que el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil permite al Juzgado realizar la notificación y contempla el evento en el cual el secretario no adelanta el envío de la comunicación, supuesto bajo el cual la parte interesada puede remitirla directamente. De esta manera, coligió la A quo que la letrada había manifestado su interés en llevar a cabo la comunicación y, mal podría contravenir la voluntad expresada anteriormente con sus propios actos, especialmente cuando fue requerida por el despacho para enviar y gestionar el traslado de la demanda al quejoso, orden cumplida parcialmente pues solo le hizo falta el envío del documento al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá. Igualmente se destacó la necesidad de imponer la sanción menos gravosa de las contempladas en el Estatuto del Abogado, pues no excluyó de su análisis la diligencia de la encartada al notificar a su contraparte, así como tampoco dejó de lado que no reportaba antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinada presentó recurso de apelación el 6 de mayo de 201515, donde arguyó que el deber establecido en el Código de
Procedimiento Civil de notificar personalmente al demandado “es un acto material que por ningún motivo puede realizar el abogado”, por lo cual no debe reprocharse disciplinariamente a los abogados que procedan voluntariamente a realizar el traslado a su contraparte sin poner en conocimiento del despacho su efectiva realización. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 15 Mediante telegrama Nro. 8030-20142035 del 4 de mayo de 2015, se envió comunicación a la disciplinada requiriendo su presencia en el Despacho para que se notificara de la providencia sancionatoria proferida en su contra (Folio 97 del C.O.), Luego se fijó edicto el
12 de mayo de 2015, desfijándose el 14 de mayo siguiente (Folio 109 del C.O.). Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Del derecho a recurrir el fallo de primera instancia. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos16, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. Esa Colegiatura ha considerado el derecho a recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del
caso en concreto. 16 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un Juez o Tribunal Superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos17. Esta facultad legal pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo Juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la
“doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser 17 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error judicial. CASO CONCRETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá18, mediante la cual se sancionó a la abogada ZOHANNY JANETH DUARTE CRUZ con CENSURA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. La letrada se alzó en contra de la decisión proferida por el A quo porque interpretó que el artículo 317 del Código General del Proceso no establece en cabeza del demandante la remisión del citatorio a la parte demandada para que esta proceda a notificarse personalmente de la demanda. La configuración del deber de notificar no se encuentra exclusivamente en cabeza de los despachos judiciales, pues el Legislador ha previsto claramente que dicha notificación puede ser llevada a cabo por particulares, quienes al ser requeridos por un juez con el propósito de realizar las gestiones pertinentes para correr el traslado a la contraparte, adquieren el deber legal de llevar a término dicha comunicación, lo cual se logra poniendo de presente al Juzgado cognoscente su efectiva realización.
Lo anterior se encuentra plenamente sustentado en el numeral 1, inciso 2 del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil: 18 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez, en Sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. “En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación…”. Ahora bien, una vez iniciada la gestión consistente en remitir directamente la comunicación en virtud del requerimiento que el Juez haga para dicho efecto, debe realizarse dicha gestión hasta su culminación, so pena de darle aplicación al numeral 1 incisos 1 y 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, pues este precepto presume el desistimiento tácito de lo pretendido en la demanda en el siguiente evento: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. Por estas razones, esta Colegiatura no encuentra fundamento legal ni
hermenéutico en las razones expuestas en la apelación, especialmente teniendo en cuenta que la teleología del artículo 317 del Código General del Proceso busca con esta presunción legal del desistimiento tácito generar un efecto disuasivo en quienes utilizan su derecho a acceder a la justicia y luego, de manera inconsecuente, abandonan la gestión, generando una inactividad que altera la efectiva administración de justicia. Ahora bien, procede a evaluarse el comportamiento de la disciplinada a efectos de determinar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, de conformidad con los elementos objetivos del tipo establecido en la Ley 1123 de 2007. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
A la abogada ZOHANNY JANETH DUARTE CRUZ, en primera instancia se le investigó y sancionó con censura, por haber incurrido en el tipo disciplinario contemplado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyos elementos objetivos exigen la presencia de un sujeto disciplinable que incurra en la omisión de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Considera esta Corporación que se encuentra verificada la presencia del sujeto disciplinable, porque la gestión del proceso fue encomendada a la letrada en calidad de apoderada de la demandante, lo cual configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que
contempla como sujetos disciplinables a “los abogados que en ejercicio de su profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales (...) en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. De otra parte, la conducta investigada consistió en la omisión de informar oportunamente al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá que efectivamente se había enviado la comunicación al señor Vicente Infante Barreto, en la cual se daba a conocer la existencia de la demanda de fijación de cuota alimentaria con Nro. de radicado 2013-0604, comportamiento que se agotó cuando el despacho judicial decretó el desistimiento tácito de las pretensiones. Destaca la Sala que los tipos de omisión en el tipo de indiligencia disciplinaria pueden concretarse de dos maneras, en primer lugar, cuando la norma reprocha la inactividad per se, como cuando un abogado demora la gestión encomendada, donde el simple hecho de demorar deviene en relevante para el régimen sancionatorio de los abogados, en segundo término, se presentan cuando se deja de hacer una actividad encomendada legalmente, en este caso, la conducta se consuma al dejar pasar la oportunidad para desplegar adecuadamente el acto debido, tal como sucede en este evento donde se dejaron transcurrir los 30 días otorgados legalmente a partir del requerimiento judicial que ordenaba comunicar al demandado de las actuaciones adelantadas en su contra, lo cual trajo consigo la declaratoria del desistimiento tácito19. 19 los tipos de omisión “pueden contentarse con el solo no hacer algo determinado, o requerir
además la no evitación de un resultado. Los primeros, contrapartida de los delitos de mera actividad en la omisión, constituyen tipos de omisión pura, en tanto que los segundos, equivalentes a los delitos de resultado, reciben el nombre de comisión por omisión” MIR Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, 5ta ed. Barcelona, 2003, Pg 299 y ss. Ahora bien, de cara al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se recalca que el tipo disciplinario incluye términos como “diligencias propias de la actuación profesional” u “oportunamente”, sin determinar cuáles son aquellas actuaciones que deben ser adelantadas o el momento oportuno para realizarlas, lo cual hace menester que la adecuación típica tenga en cuenta los deberes regulados en el sistema jurídico en general, a efectos de suplir la indeterminación de las faltas e identificar la comisión de una infracción. Entonces, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31720 del Código General del Proceso, serían las normas que vienen a complementar la estructura del precepto jurídico disciplinario, por ser estas normas las que rigen el procedimiento de notificación dentro de los procesos de fijación de cuota alimentaria. En síntesis, el tipo disciplinario establece que será sancionado todo abogado que en virtud del ejercicio de su profesión, omita comunicar al Juzgado respectivo la efectiva remisión de la notificación de la demanda a su contraparte, dentro del plazo de 30 días contados a partir del auto que requiere el cumplimiento de dicha carga procesal, en un proceso cuyas
notificaciones se rijan por el Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso, ocasionando la declaratoria del desistimiento tácito. 20 Numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. Resulta menester aclarar que el artículo 317 del Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1 de octubre de 2012, pues el numeral 4° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 así lo estableció expresamente: “Los artículos (…) 317 (…) entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)”. En efecto, se observa que cuando se decretó el desistimiento tácito, el 14 de
marzo de 2014, el término de 30 días se encontraba vencido, pues habían trascurrido más de 2 meses desde el 19 de diciembre de 2013, momento en el cual se profirió auto solicitando a la disciplinada enviar el citatorio al señor Infante Barreto. Por estas razones, encuentra la Sala que la conducta de la abogada investigada se adecua a los presupuestos jurídicos del tipo disciplinario, pues las pruebas demuestran que la abogada no presentó oportunamente la copia de la certificación del 7 de febrero de 2014 al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá, dejando vencer el término previsto para ello, cuando tenía del deber de presentar al mencionado despacho judicial la referida comunicación. De otro lado, ninguna justificación tuvo la abogada para contravenir los postulados éticos que orientan su actividad profesional, pues contaba con toda la información, capacidad y tiempo para cumplir con los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponían la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)”, mandato legal que le exigía comunicar al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá la correspondencia enviada a su contraparte, documento que ya tenía en su poder. Sumado a lo anterior, a la inculpada le era exigible comportarse de conformidad con sus deberes profesionales, pues el contexto en el que desenvolvió su conducta no presentaba ninguna dificultad o causa extraña que le permitieran justificar su conducta omisiva, pues “…la obediencia a la norma es inexigible cuando la motivación no jurídica del autor imputable (...)
se puede explicar por una situación que para el autor constituye una desgracia y que también en general se puede definir como desgracia, o bien se le puede imputar a otra persona21”. Respecto de la culpabilidad de la investigada, cabe destacar la típica indiligencia verificada en su conducta, pues de manera descuidada dejó vencer el plazo establecido legalmente para poner en conocimiento del Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá la realización de la comunicación al señor Vicente Infante Barreto. Se encuentran todos los elementos determinantes de la culpa o la falta al deber de cuidado, estructurado a partir de un criterio mixto, consistente en estudiar la conducta investigada en abstracto y en concreto, lo cual se logra poniendo bajo consideración “el cuidado medio que hubiese puesto un hombre consciente y prudente en la misma situación vivida por el agente (...), además, de las capacidades y conocimientos del autor en concreto22”. Adecuando lo anterior al caso sub examine, esta Colegiatura encuentra, que bajo las mismas circunstancias, un abogado consciente y prudente habría procedido a realizar oportunamente la comunicación al Juzgado, lo cual no representaba ninguna dificultad para la togada, quien fácilmente hubiera 21 JAKOBS, Günther, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación, 2da Ed. Corregida, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1997, Pg. 601. 22 VELÁSQUEZ Velásquez, Fernando, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Temis, Bogotá, 2002, Pg. 309. podido actuar de conformidad a lo establecido legalmente por el Código de
Procedimiento Civil en los plazos establecidos por el Código General del proceso. En virtud del anterior análisis jurídico y probatorio, concluye esta Superioridad que debe confirmarse la decisión proferida por la Magistrada de primer grado, en razón de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta desplegada por la profesional del derecho, porque su comportamiento se adecua a los elementos objetivos del tipo de indiligencia, no existe ninguna justificación que desvirtúe la antijuridicidad de la conducta y la omisión fue llevada a cabo culposamente, de conformidad con los motivos argüidos en párrafos anteriores. Ahora bien, respect
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