CSDJ - F11001110200020140204101ADJUNTA20150317082036-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140204101ADJUNTA20150317082036-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. No hay evidencias que el abogado hubiera actuado de forma contraria al comportamiento ético que debe tener todo profesional del derecho, pues sus actuaciones dentro del proceso encomendado fueron realizadas de forma diligente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201402041-01 (10106-22) Aprobado según Acta No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión del 16 de septiembre de 2014 proferida por el doctor JHON FREDY SOLORZANO PÉREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado JUAN
ANTONIO MOYA CASTRO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por el señor EDWIN FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ el 28 de marzo de 2014, contra el abogado JUAN ANTONIO MOYA CASTRO, quien presuntamente dentro del proceso de alimentos No. 201201068-00 adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, no comunicó a los
testigos Rómulo Gutiérrez Serna y Giovanny Gómez Palencia, para que estos rindieran interrogatorio de parte en el referido proceso. Señaló el denunciante que el aquejado no le informó del fallo proferido el 25 de septiembre de 2013, pues se enteró del mismo el 10 de octubre de esa anualidad, siendo adverso a sus pretensiones, por lo cual aportó los documentos que corroboran su denuncia (fls. 1 - 19 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 07961-2014, en el cual se constató la calidad de abogado del doctor JUAN ANTONIO MOYA CASTRO identificado con cédula de ciudadanía número 19.383.833 y tarjeta profesional vigente No. 95.316 (fls. 22 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador con auto de 12 de junio de 2014, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado, además, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al quejoso (fls. 23 - 24 c.o. 1ª instancia). 4.- El 7 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia del disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones:
4.1.- El Director de la Instrucción dio lectura de la queja. 4.2.- En ampliación de la queja el señor EDWIN FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ ratificó los puntos de su escrito de denuncia, asimismo, mencionó el otorgamiento de poder al disciplinado para su representación en el proceso de alimentos No. 201201068-00, quien solamente contestó la demanda, y en razón a su negligencia, no interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de la causa. Indicó además que en varias oportunidades buscó al litigante para solicitarle información sobre las diligencias adelantadas en el proceso de marras, sin recibir respuesta por parte del encartado, pues éste no rindió informe sobre el mandato encomendado: Finalmente, señaló haber acordado por honorarios la suma de $1.000.000, de los cuales canceló la mitad (cd 1 c.o 2ª instancia record 00:06:00, fls. 32 – 38 co. 1ª instancia). 4.3.- En su intervención el Representante del Ministerio Público, precisó que si bien era cierto, el disciplinado actuó en el proceso de alimentos No. 201201068-00, contestando la demanda y presentado los alegatos de conclusión, la decisión adoptada por el Juez de la causa familiar, siendo esta una obligación propia del señor EDWIN FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ en su condición de padre, con lo cual no evidenció indiligencia alguna por parte del litigante (cd 1 c.o 2ª instancia record 00:20:00, fls. 32 – 38 co. 1ª
instancia). 4.4.- En versión libre el doctor JUAN ANTONIO MOYA CASTRO, mencionó haber recibido poder por parte del quejoso y la suma de $500.000 para adelantar las diligencias necesarias en el proceso de alimentos No. 201201068-00, gestión que desarrolló dando contestación a la demanda, presentando el interrogatorio a los testigos de la parte accionante y los alegatos de conclusión correspondientes, así como la asistencia en todas la etapas procesales. Finalmente manifestó el encartado que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá profirió fallo en el sentido de aumentar la cuota alimentaria en un 25% en favor de la menor hija del señor GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien fue informado de esa decisión, resaltando que el proceso de aumento de cuota alimentaria es de única instancia, por tanto, no admite recurso de apelación. En relación con el testimonio del señor GIOVANNY GÓMEZ PALENCIA solicitado por el quejoso en el proceso de autos, éste era miembro de la fuerza pública, y debido al problema de orden público en la sector donde se encontraban, no pudo asistir a la audiencia programada, presentando la correspondiente excusa, de otro lado, precisó que rindió los informes de la causa de manera verbal (cd 1 c.o 2ª instancia record 00:24:30, fls. 32 – 38 co. 1ª instancia). 4.5.- Acto seguido, el Juez Disciplinario decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, para que remitiera el proceso No. 201201068-00 seguido contra EDWIN FERNEY GÓMEZ
RODRÍGUEZ, en el cual actuó como apoderado el doctor JUAN ANTONIO MOYA CASTRO, con el fin de realizar inspección judicial. - Recibir el testimonio del señor GUSTAVO GÓMEZ JIMÉNEZ. 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 234867 del 10 de septiembre de 2014, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fl. 43 c.o. 1ª instancia). 6.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá con oficio No. 1583 remitió a la actuación disciplinaria, el expediente del proceso No. 201201068-00 de María Aracely Vacca Ricardo contra Edwin Ferney Gómez Rodríguez (fl. 44 c.o. 1ª instancia). 7.- El Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de septiembre de 2014, a la cual comparecieron el disciplinado y el quejoso, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- En su declaración el señor GUSTAVO GÓMEZ JIMÉNEZ, indicó ser padre de Edwin Ferney Gómez Rodríguez, quien le otorgó poder al disciplinado para que lo representara en el proceso No. 201201068-00, mencionando que el disciplinado no informó a su hijo de las audiencias realizadas en la precitada diligencia, por eso no estaban enterados de su gestión (cd 1 c.o 2ª instancia record 00:02:10, fls. 46 – 55 co. 1ª instancia). 7.2.- El Director del Proceso Disciplinario procedió a realizar la inspección
judicial del proceso No. 201201068-00 instaurado por la señora MARÍA ARACELY VACCA RICARDO contra el señor EDWIN FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ, ordenando tomar copia de los siguientes folios: 4 – 26, 100, 105 – 134 y 169 – 176 (cd 1 c.o 2ª instancia record 00:08:50, fls. 46 – 55 co. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, el Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otras, la versión libre rendida por el disciplinado, la ampliación de la queja y el testimonio rendido y la inspección judicial realizada al proceso No. 201201068-00, probanzas de las cuales no avizoró conducta disciplinaria reprochable al encartado, pues se evidenció que el profesional del derecho actuó en virtud del mandato conferido por el señor EDWIN FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ, con el fin de representar sus intereses. Concluyó el Magistrado de Conocimiento que el disciplinado fue diligente en el mandato encomendado, al evidenciar de la inspección judicial realizada al proceso No. 201201068-00, que el encartado contestó la demanda en tiempo, propuso excepciones, interpuso recursos, solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión, en ese orden de ideas, la decisión tomada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, fue en razón a los derechos del menor, aumentado en un 25% la cuota alimentaria, no siendo está decisión
susceptible de recurso de apelación, ya que, era un proceso de única instancia. De otro lado, en relación con la presentación de informes señaló el Juez Disciplinario: “no existe un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre el denunciante y el investigado, del cual se deduzca específicamente la obligación por parte del abogado JUAN ANTONIO MOYA CASTRO de rendir informes periódicos de su gestión, sumado a que el abogado en su versión libre indicó haber rendido informes de manera verbal al quejoso, por lo que al no existir prueba de algún informe requerido por el denunciante al abogado, y atendiendo a la buena fe del investigado que se debe presumir en toda la actuación procesal (…)” (sic para lo trascrito), así las cosas, el Magistrado Sustanciador no encontró méritos para formular cargos contra el doctor JUAN ANTONIO MOYA CASTRO, consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, en consecuencia dispuso la terminación de la investigación en favor del litigante (cd 1 c.o 2ª instancia record 00:13:10, fls. 46 – 55 co. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando los siguientes argumentos: I) Señaló el apelante que el encartado no informó a los testigos Rómulo Gutiérrez Serna y Giovanni Gómez, solicitados por éste en el proceso de alimentos de marras; II)
Mencionó el recurrente que el abogado encartado en ningún momento rindió informes de su gestión en el trámite del proceso No. No. 201201068-00 (cd 1 c.o 2ª instancia record 00:24:40, fls. 46 – 55 co. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 21 de diciembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del litigante y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público el 11 de diciembre de 2014 del auto anterior (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 32589 del 3 de febrero de 2014, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 13 -14 c. 2ª Instancia). 4.- Mediante auto del 18 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente requirió al Seccional de instancia a efector de allegar los audios correspondientes a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisionales celebradas el 7 de julio y 16 de septiembre de 2014 (fl. 16 c.o. 2ª Instancia).
5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con oficio No. 029 MDEC, allegó la información solicitada en auto del 18 de febrero de 2014 (fl. 18 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El disciplinado JUAN ANTONIO MOYA CASTRO, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 19.383.833, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 95.316, vigente (fl. 22 c.o. 1ª instancia).
4. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora MARÍA NUBIA SANDOVAL CORREA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
5. Del caso concreto.
La denuncia presentada por el señor EDWIN FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ, obedece principalmente a la falta de diligencia profesional por parte del abogado investigado en el proceso No. 201201068-00, así como, el no haber rendido informe de su gestión. El funcionario de Instancia decretó la terminación del procedimiento en favor del disciplinado, al considerar que el litigante adelantó todas gestiones pertinentes dentro del precitado proceso, con el fin de proteger los derechos familiares de su prohijado. Inconforme con la decisión del Magistrado sustanciador de instancia, el quejoso argumentó su recurso de apelación en los siguientes aspectos, veamos: I) Señaló el apelante que el encartado no informó a los testigos Rómulo
Gutiérrez Serna y Giovanni Gómez, solicitados por éste en el proceso de alimentos de marras. Sobre el particular, encuentra la Sala copia del proceso de alimentos No. 201201068-00 (anexo No. 1), en el cual a folio 5 al 7 reposa la contestación de la demanda presentada por el doctor JUAN ANTONIO MOYA CASTRO, quien en el acápite de pruebas solicitó la práctica de la prueba testimonial alegada por el apelante (fl. 57 c.a.), así mismo se tiene a folio 18 del cuaderno anexo, memorial radicado el 20 de junio por el encartado en el cual allega copia del escrito signado por el señor GIOVANNY GÓMEZ PALENCIA, miembro activo del Ejército Nacional adscrito a la base de la Fuerza Aérea GRUPO AÉREO DEL ORIENTE en zona rural de Marandua, Vichada, dando a conocer de su imposibilidad por el servicio, de asistir a rendir su declaración (fl. 19 c.a.). De lo anterior, se evidencia que pese a la solicitud probatoria referida en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda presentada por el encartado al Juez de familia dentro del proceso de marras, el testimonio del señor GÓMEZ PALENCIA no podía surtirse ante la imposibilidad de faltar a sus deberes militares y el traslado del mismo de una zona totalmente apartado del Departamento del Vichada, con lo cual claramente se tiene una imposibilidad de acceder a la misma que no puede ser imputable al encartado. Por otra parte, en relación con la prueba testimonial del señor ROMULO
GUTIÉRREZ SERNA, se observa a folio 108 del cuaderno anexo a la actuación, copia de la Audiencia de Trámite adelantada en el proceso de marras por parte del Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., en la cual claramente se observa que en el desarrollo de la etapa de instrucción, el juez de la causa consignó en la referida acta: “B.- Pruebas de la parte pasiva Testimoniales. Se decreta la recepción de los ROMULO GUTIERREZ SERNA, GIOVANNY GÓMEZ PALACIOS, para ser recibidos en esta diligencia y solo de los que se encuentren presentes, se encuentra presente el señor ROMULO GUTIERREZ SERNA” (Sic para lo transcrito). Del anterior recuento procesal, encuentra la Sala que no es cierta la afirmación realizada por el quejoso en relación a la recepción de los testimonios de los señores GÓMEZ y GUTIÉRREZ, pues dentro de las gestiones desplegadas por el doctor Juan Antonio Moya Castro claramente se tiene que si actuó de forma diligente ante el trámite de dicha prueba, en tanto, se contó con la participación de un testigo en el trámite procesal, y aportó el escrito del segundo, quien argumentó su imposibilidad de acudir al llamado judicial, por lo cual no se puede elevar reproche disciplinario alguno, ante el desarrollo de su gestión encomendada.
- Mencionó el recurrente que el abogado encartado en ningún momento rindió informes de su gestión en el trámite del proceso No.
No. 201201068-00. Sobre este punto, evidencia la Sala que tal afirmación no tiene el ánimo de
producir una decisión diferente a la de confirmar el proveído apelado, en razón a los siguientes argumentos. Veamos. En el presente caso, se tiene que la Ley 1123 de 2007 estableció en su artículo 37 las faltas a la debida diligencia profesional, en las cuales se destaca el omitir o retardar le rendición escrita de informes de la gestión encomendada, bajo el ingrediente normativo, de ser pactado en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, elementos que no fueron demostrados por el quejoso a lo largo de la presente investigación disciplinaria, toda vez que el encartado fue contratado para representarlo en el proceso de familia seguido en su contra, y dentro de la relación cliente – abogado no fue suscrito ningún contrato de prestaciones de servicio. Ahora bien, del material probatorio obrante en el expediente se tiene la versión libre rendida por el MOYA CASTRO el 7 de julio de 2014, en la cual éste precisó que si había rendido informes de su gestión de manera verbal a su cliente, situación que pudo verificarse en las copias obrantes del proceso de familia de marras, donde el encartado presentó los siguientes memoriales: - Memorial radicado ante el Juez 1 de familia de Bogotá en el cual solicita: “(…) se le permita al señor Edwin Ferney Gómez Rodríguez, continuar consignando la cuota impuesta por su despacho en sentencia precedente, a nombre de la demandante, conforme lo ha venido realizando, con anterioridad a la nueva decisión.” (fl. 34 del cuaderno anexo). - Recurso de reposición contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia en Audiencia de Fallo el 25 de septiembre de
2013, en el cual señaló: “Señoría, desde ya puede usted estar seguro que mi protegido está dispuesto a cumplir de manera diligente, pronta y cumplida con lo ordenado por su despacho. Amén de que a través del proceso se demostró que el mismo siempre cumplió con su obligación.” (fl. 131 del cuaderno anexo). De lo transcrito precedentemente, esta Colegiatura infiere, que efectivamente el encartado si tuvo contacto con su cliente durante el trámite del proceso, es decir, presentó informes de manera verbal a su poderdante, pues las afirmaciones contenidas en los dos documentos referidos, demuestran diálogos entre el encartado y el quejoso para ser manifestados al interior del expediente de familia, tales como; señalar la posibilidad de continuar consignando la cuota alimentaria estipulado en la sentencia, en la misma cuenta de la demandante, compromiso que solo puede ser asumido por el demandado, con lo cual claramente se establece una comunicación entre el doctor MOYA CASTRO y su cliente del estado del proceso. En igual sentido, esta Superioridad encuentra acierto en lo manifestado por el a quo en su decisión apelada, en punto, de haber manifestado que ante la ausencia de un contrato de prestación de servicios en el cual se hubiera estipulado la obligación del letrado a presentar informes de la gestión de forma escrita, éste no había incurrido en falta disciplinaria por este aspecto, toda vez que lo señalado por el quejoso sobre la presentación periódica de informes, no era una obligación proveniente del mandato suscrito por el encartado, sin embargo, de las documentales obrantes en la actuación se tiene que dentro de la gestión desplegada por el doctor JUAN ANTONIO
MOYA CASTRO, éste si tuvo contacto y comunicación con su cliente, acogiendo que la misma fue de forma verbal. Por tanto, concluye esta Colegiatura, que el doctor JUAN ANTONIO MOYA CAASTRO no está incurso en falta disciplinaria, en relación con los hechos denunciados por el quejoso, resultando imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión preferida el 16 de septiembre de 2014 dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JUAN ANTONIO MOYA CASTRO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de septiembre de 2014 dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JUAN ANTONIO MOYA CASTRO, conforme a las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de esta Corporación notifíquese al disciplinado y comuníquese al quejoso en los términos establecidos en la Ley de la presente decisión. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de Origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial