CSDJ - F11001110200020140210301ADJUNTA20180301103246-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140210301ADJUNTA20180301103246-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN SENTENCIA / EXCLUSIÓN / Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201402103 01 (12967-31) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de julio de 2016 en la cual se sancionó con EXCLUSIÓN al abogado LUIS HUMBERTO BALLÉN PERILLA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto a los abogados JORGE EDUARDO GARCÍA DELGADO y JESÚS
ANDRADE MORA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja
presentada por la señora TERESA OTÁLORA DE TAVERA, ex esposa del señor JOAQUÍN EMILIO TAVERA CRUZ, indicando que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, se tramitó un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual, los abogados JORGE EDUARDO GARCÍA DELGADO, JESÚS ANDRADE MORA y LUIS HUMBERTO BALLÉN PARILLA, en complicidad con el Secretario del Despacho realizaron una “cantidad de torcidos”. Indicó que el abogado JORGE EDUARDO GARCÍA DELGADO apoderó al demandante, GABRIEL VERA BUSTAMENTE, el letrado ANDRADE MORA, representó al demandado JOAQUÍN EMILIO TAVERA CRUZ y el abogado LUIS HUMBERTO BALLÉN PARILLA era su apoderado en un proceso ejecutivo de alimentos que seguía contra su ex esposo, en el Juzgado Dieciséis de Familia. 1 Con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ Manifestó que en el proceso adelantado en el Juzgado Quince de Familia, el Juez decretó en favor de la parte actora el embargo de un inmueble, que avalaba el crédito que se había cobrado por vía ejecutiva, pero en el trascurso del proceso en el año 2005 la hipoteca fue cancelada. Indicó que con base en lo anterior, el 20 de septiembre de 2013, celebró con el señor TAVERA CRUZ, un contrato de transacción en el que éste le cedió todos los derechos sobre ese inmueble como pago de alimentos,
gananciales, arriendos, intereses de más de 15 años, por lo que su apoderado, LUIS HUMBERTO BALLÉN PERILLA, contra su voluntad y de mala fe, solicitó la terminación del proceso que cursó en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, sin que el otro Juzgado le entregara el inmueble objeto de transacción y sin pedirle cuentas al secuestre que detentó la administración del mismo durante 12 años. Señaló que al acercarse al Despacho a llevar la Escritura mediante la cual se canceló la obligación, junto con la solicitud de terminación del proceso el Secretario le expresó a su abogado que ello no podía hacerse porque “como hacían con el andamiaje” dándose cuenta que había sido defraudada. (Folio 1 a 49 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS HUMBERTO BALLÉN PERILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.448.311 y tarjeta profesional vigente No. 102.151 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 55 c. o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 20 de junio de 2014, dio apertura a la investigación disciplinaria contra los abogados JORGE EDUARDO GARCÍA DELGADO, JESÚS ANDRADE MORA y LUIS HUMBERTO BALLÉN PARILLA y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 56 c.o.) 4.- El 14 de octubre de 2015, la Magistrada Investigadora instaló la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de los tres disciplinados y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del abogado JORGE EDURDO GARCÍA DELGADO: señaló que en el año 2002, el señor GABRIEL VELA BUSTAMANTE, se presentó en su oficina para solicitar sus servicios, para iniciar un proceso ejecutivo hipotecario; inició la litis, adelantó todo el procedimiento hasta el remate el cual no se realizó, por cuanto demandante y demandado eran muy amigos y finalmente conciliaron, por lo cual se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, habiendo durado el proceso entre el año 2002 al 2004, no hubo embargos por alimentos, pero sí embargo del bien hipotecado. Indicó no conocer con anterioridad a la quejosa y haber actuado en el proceso hasta la solicitud del remate, pues el resto lo hicieron las partes y él se enteró que el mismo había sido terminado por conciliación. 4.2.- Versión Libre del abogado JESÚS ANDRADE MORA: Señaló haber sido abogado del señor JOAQUÍN TAVERA, pero desde cuando en el proceso ya habían medidas cautelares, por tanto su actuación se limitó a solicitar la rendición de cuentas del secuestre designado, a quien le promovió un incidente con este fin y fue removido. Expresó que han trascurrido más de 11 años, por lo que debía tenerse en cuenta lo que obrara en ese expediente, agregó que entre el acreedor y el demandado existía una amistad, y que frente a la liquidación del crédito, promovió conversaciones con el acreedor
hipotecario para llegar a un acuerdo favorable a su cliente. El señor Tavera le comentó que iba a conseguir unos dineros, y lo hizo, la liquidación superaba $ 18.000.000 se llegó a una transacción por una suma inferior, la cual obraba en el expediente. Explicó que hecho lo anterior, el acreedor hipotecario es remplazado por quien le prestó la plata a su cliente, y aportó con el abogado García Delgado, la transacción al juzgado. Dijo que fue una situación favorable para el demandado, en tanto que el predio iba a ser rematado, y aseguró que el señor Joaquín estaba lúcido, pues tenía para la época de los hechos 74 años de edad. Aseguró que una vez le suministraron el dinero a su cliente, el nuevo acreedor, quien fue conseguido por su poderdante, entró en lugar del demandante, y hasta ahí llegó su gestión, por la que le pagaron como honorarios $ 1.200.000; conoció al señor Tavera Cruz, en un gimnasio, pues se recuperaba de problemas de salud, y allí había otros abogados que lo recomendaron, el contrato fue verbal, su cliente no le dio dinero de entrada, y que el señor Tavera vivía de arrendar cupos universitarios en una casa, en el sector de Galerías, actuó hasta que hubo cesión de la acreencia ante el Juzgado 15 Civil Municipal. Sobre la firma de promesa de venta y de documentos, respondió que era falso, que supo que hubo una transacción en el proceso de alimentos porque oficiaron al Juzgado 15 Civil Municipal, pero nunca se registró esa medida. En relación con que el secuestre se hubiera lucrado de los arriendos,
manifestó que cuando arribó al proceso y asumió la defensa del señor Tavera, no había rendición de cuentas y por eso lo removieron. Señaló que no sabía quiénes fueron los arrendatarios, y contestó que inició el incidente de rendición de cuentas, porque no vio movimientos, ni consignaciones. Expresó que cuando tuvo a cargo el proceso, este se tramitaba en el Juzgado 15 Civil Municipal, pero luego no volvió a ver al señor Tavera, porque cambió de gimnasio. Refirió que su cliente no tenía deudas con él. Al preguntársele por la época en que estuvo enfermo, señaló que fue a finales de 2005, cuando ya se había acabado el proceso, y que no habló con la quejosa porque su cliente era el señor Tavera. 4.3-. Versión del abogado Luis Humberto Ballén Perilla: Apoderado de la quejosa, Teresa de Otálora de Tavera, afirmó que el 15 de agosto de 2002, recibió poder para un proceso de alimentos ante el Juzgado 16 de Familia, solicitó copias del proceso, pidió la actualización del crédito, el avalúo del inmueble, y firmó 2 contratos de honorarios con ella, uno por el 20%, pero luego de que esta habló con el señor Tavera, y llegaron a un acuerdo de pago, cambiaron el contrato, comprometiéndose su cliente a pagarle $ 20.000.000. Expuso que efectivamente, la señora llegó a su oficina con la transacción extra-proceso firmada y autenticada por notaría con el señor Tavera, la cual iba dirigida al Jugado 16 de Familia, para dar por
terminado el proceso. En ese documento, el señor Tavera Cruz le cedía los derechos del inmueble a la señora Teresa Otálora, a cambio de que ella le diera una suma mensual, por lo que lo entregó al juzgado pidiendo la terminación del proceso, y el paz y salvo como decía la transacción. Ante el Juzgado 15 Civil Municipal, sin ser la quejosa parte en el proceso, también actuó mediante poder, en tanto que había unos remanentes. Como gestiones realizadas, actualizó el valor del bien inmueble, solicitó el remate pero nadie llegó a la diligencia. Dijo que no podían terminar el proceso porque no eran parte. Aseguró que se encontró con el señor Joaquín Tavera, en el Juzgado 15 Civil Municipal, quien le dijo que era amedrentado por la quejosa, y fue entonces cuando le revocó el poder, después de que pidió la terminación de los procesos. Señaló que en su oficina tiene una sección donde le prestan dinero a los clientes, a donde a la señora le prestaron algunas sumas de dinero, para cuya garantía firmó una letra, y por eso empezó un proceso ejecutivo por la suma de $ 500.000.oo, también inició un proceso ordinario laboral por sus honorarios del proceso "2002-306". Indicó que no era que tuviera familiaridad con el secretario y el sustanciador del juzgado, sino que llevaba mucho tiempo en el litigio, 25 años y manejaba unas carteras, por eso lo conocían y lo saludaban. Contestó que cuando recibió el proceso del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, existía un abogado de nombre Luis, porque le revocaron el
poder, y había iniciado regulación de honorarios. Indicó que en el juzgado 15 Civil Municipal, sí hubo una cesión de derechos litigiosos a un señor de apellido Roa, en la que se canceló la hipoteca, pero nunca se aportó al proceso, sino hasta que su cliente se la entregó. No obstante, en el Despacho requirieron al cesionario, pero como el señor Roa no se presentó, no se terminó el litigio. Afirmó que en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, existen unas sumas depositadas, que inspeccionó el inmueble y se trataba de un sitio de lenocinio, abandonado, que la gestión de rematarlo no se pudo llevar a cabo porque el avalúo era muy alto, y el inmueble estaba deteriorado. Expuso que ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, no se había hecho entrega de dineros a pesar de la cesión y de las peticiones que Joaquín Tavera hacía. Aportó algunas piezas procesales. 4.4.- Ampliación de queja: La quejosa indicó que el abogado García Delgado, recibió del señor José Tulio Pardo, la suma de $12.000.000, por arrendamientos del inmueble embargado, por ser el apoderado del señor Gabriel Vela, pero no de su ex esposo, lo que le causó extrañeza; el profesional también apoderó al señor Gabriel Vela, en la cesión que se hizo con el señor Hernando Roa, quien había ingresado al inmueble como arrendatario. Indicó que la hipoteca se pagó el 26 de agosto de 2005, con
intervención del abogado García Delgado, pero solo la inscribió hasta el 2013, contestó que no sabía quién detentaba la posesión del inmueble. Manifestó que al señor Tavera le hicieron firmar papeles, una promesa de compraventa, pues lo tenían amenazado. Afirmó que su ex compañero se encontró en el juzgado con su abogado, Ballén Perilla, quien se puso a sus órdenes, y le dijo: "como ya se finiquitó todo, yo le puedo servir de abogado para hacerle todo, ya que yo venía manejando ese proceso". Agregó que el abogado Ballén, frente a la plata que le había prestado, le había dicho que iba por la casa, actualmente tiene otra abogada y aportó algunas pruebas documentales. 5.- El 9 de diciembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional 5.1Calificación Jurídica de la Conducta: La Magistrada instructora realizó un recuento de las pruebas recaudadas, formuló cargos en contra de los abogados Jorge Eduardo García Delgado, Jesús Andrade Mora y Luis Humberto Ballén Perilla, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudieron haber incurrido cada uno, en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la misma ley conducta tipificada a título de dolo. 5.2.- La Magistrada de Instancia ordenó expedir copia de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación. 5.3.- Los disciplinados solicitaron algunas pruebas las cuales fueron
decretadas. 6.- El Juzgado 16 de Familia de Bogotá, remitió copia del proceso 199111585. (Folio 290 y anexo) 7.- En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de febrero de 2016, la Magistrada Sustanciadora fue recusada por el abogado Jesús Andrade Mora, la causal fue rechazada en esa misma diligencia, y pasó al Magistrado que sigue en turno para que se pronunciara al respecto (F. 336 a 337 c.o.). 8.- El decisión de fecha 8 de marzo de 2016, el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez rechazó la causal de recusación impetrada, y ordenó regresar el expediente al Despacho de la Magistrada sustanciadora. (Folios 354 a 363 c.o) 9.- En audiencia celebrada el 28 de marzo de 2016, la Magistrada sustanciadora fue recusada de nuevo, esta vez por el disciplinable Jorge Eduardo García Delgado, pero tampoco fue aceptada la causal propuesta, por lo que se pasó al magistrado que sigue en turno, para que se pronunciara al respecto (F. 390 a 391 c.o.). 10.- Mediante auto de treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez rechazó la causal de recusación impetrada, y ordenó regresar el expediente a la Magistrada sustanciadora. 11.- Luego de varias suspensiones por inasistencia de los disciplinados, quienes fueron emplazados y declarados personas ausentes, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento el 27 de mayo de 2016, en la cual se
adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Se concedió el uso de la palabra al abogado Jesús Andrade Mora, quien presentó sus alegaciones finales así: Solicitó la nulidad de lo actuado, indicando que en el auto de cargos, la Magistrada Sustanciadora había prejuzgado la investigación, con lo que violó la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso; primero, por tildar a los disciplinables de conformar una empresa criminal, el derecho de defensa, porque se le cercenó la posibilidad de controvertir las pruebas en que fue fundada esa decisión de cargos, por no practicarse el testimonio del señor Joaquín Emilio Tavera Cruz, y el debido proceso por afectaciones sustanciales al trámite de la actuación, por esa misma circunstancia. Frente a la responsabilidad, indicó que los cargos atribuidos no tenían fundamento, y que como apoderado del señor Tavera Cruz, había efectuado la defensa en debida y leal forma. Fue enfático en señalar que el Juez 15 Civil Municipal de Bogotá informó que ni siquiera fueron tenidos en cuenta los remanentes solicitados por el Juzgado 16 de Familia. En relación con lo ocurrido en este último Despacho, expresó que la quejosa demandó a su cliente con fundamento en un acta de conciliación que no constituía título ejecutivo, porque versaba sobre alimentos, y en ese documento se dijo que el señor Tavera asumía un crédito que esta tenía con el demandante Vela Bustamante, debido a esta falencia en el título de ejecución, planteó una nulidad, porque este era inexistente, además porque fue el resultado de la audiencia de
conciliación procesal. Concluyó que su actuación se ciñó al mandato conferido, que la transacción que se hizo con el abogado García Delgado, es legal, que ninguno de los abogados participó en la cesión de derechos litigiosos, que existían unos embargos anteriores al decretado por el Jugado 16 de Familia, y la ley establece los criterios a tenerse en cuenta en esos eventos. Finalmente, que el embargo de los cánones de arrendamiento no existió. Aclaró que no tiene antecedentes disciplinarios y solicitó ser absuelto. 11.2.- El defensor de confianza del abogado Jorge Eduardo García Delgado presentó alegatos señalando que había operado el fenómeno de la prescripción, respecto de su defendido, y de los demás disciplinables. Dijo que la última actuación de su procurado ocurrió el 14 de septiembre de 2009, por lo que han trascurrido más de 5 años a la fecha y esa falta no es permanente, pues se agota con la intervención del investigado en el último acto. Subsidiariamente, solicitó la nulidad de lo actuado, porque antes de que se terminara la práctica de pruebas, la Magistrada Sustanciadora señaló la existencia de un concierto criminal entre los abogados, por lo que ordenó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, y empleó términos fuera de lugar en contra de los disciplinables, como decir que "son pésimos asesores", "que la asesoría es pésima", "que lo que hicieron fue disfrutar con un manejo torticero y criminal de estos
procesos que se estaban llevando a cabo y en los que la señora ni siquiera era parte". Con esas afirmaciones, anteriores a la fase de juicio, aseguró que se realizó una valoración probatoria, que conllevó a un prejuzgamiento, y a la violación de la presunción de inocencia de los encartados, la dignidad humana, el debido proceso y el derecho a la defensa. Por todo esto, consideró que se estructuraban las causales de nulidad por afectación al debido proceso, y al derecho de defensa. Indicó que la investigación se había limitado a la actuación que cada uno de los encartados había efectuado en el ejercicio de un poder, y que estos actuaron en defensa de los intereses de sus clientes, lo que no podía ser objeto de reproche disciplinario, pues es ese el trabajo de los abogados, y no defender a terceros por más que aparentemente se muestren desprotegidos. A su juicio, está probado que la quejosa contó con varios defensores que la representaban. Manifestó que las conductas atribuidas a los procesados eran atípicas, pues su defendido cumplió con las gestiones encomendadas, de acuerdo con la ley, presentó la demanda, deprecó los embargos que le eran permitidos, por lo que le pagaron los honorarios, es decir, que estaba colaborando con la justicia, y que no podía pensarse lo contrario porque no se le permitió a la quejosa intervenir en un proceso en el que no era parte. 11.3.- El defensor de oficio del defensor del abogado García Delgado coadyuvó la petición de prescripción, y la tesis de la existencia de un prejuzgamiento, para lo que argumentó que para el momento del auto
de cargos no se habían practicado todas las pruebas. 11.4.- El abogado Luis Humberto Ballén Perilla expresó que cuando apoderó a la señora quejosa, en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, su poderdante junto con el señor Tavera, actuando a nombre propio, realizó una transacción, por lo que no podía ser disciplinado. Dijo que era válida la terminación de un proceso mediante transacción, y que no entendía por qué la Magistrada Sustanciadora lo había llamado delincuente, además era imposible la conformación de una empresa criminal con personas que no se conocían. Expresó que en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, actuó sin que la quejosa fuera parte en el proceso, solicitando el remate del bien para que le fueran pagados sus alimentos, y aun así, no le pagó sus honorarios. La señora Otálora de Tavera transigió la obligación, pero ya el predio no era del señor Tavera. Por todo lo expuesto solicitó su absolución. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 12 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS HUMBERTO BALLÉN PERILLA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto a los abogados JORGE
EDUARDO GARCÍA DELGADO y JESÚS ANDRADE MORA.
Encontró el a quo al verificar la documental acopiada, que frente al abogado Luis Humberto Ballén Perilla, éste intervino como apoderado de la quejosa Teresa Otálora de Tavera, tanto en el Juzgado 16 de Familia, partir del 15 de agosto de 2012, en el primero y ante el 15 Civil Municipal a partir del 14 de septiembre de 2012. Indicó que el abogado junto con el ex esposo de la quejosa señor Tavera Cruz lograron engañar a la querellante “esta vez ante el Juzgado 16 de Familia, donde cohonestado y coadyuvado por el abogado de esta, Luis Humberto Ballén Perilla, pidieron la terminación del proceso que se llevaba en ese Despacho, y el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual es inconcebible, porque la señora no había recibido un peso durante los muchos años, de más de 10 y 15 años que había durado ese proceso”, con un fundamento en una "transacción", suscrita entre las partes el 18 de septiembre de 2013, en la que el señor Tavera le cedía entre otras cosas, los derechos sobre el inmueble supuestamente hipotecado, a cambio de lo adeudado por concepto de gananciales, alimentos, y arriendos dejados de percibir por más de 14 años. Indicó el seccional de instancia: “Es inverosímil que el disciplinable Luis Humberto Ballén Perilla, como lo expresó, luego de que la señora llegó a su Despacho con un documento firmado, sin cerciorarse de su legalidad, y cumplimiento, con base en el mismo, pidiera la terminación del
proceso”. Frente a la sanción manifestó indicó que en el presente caso el disciplinado como profesional del derecho, sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar y el perjuicio ocasionado a la quejosa, siendo sancionado con exclusión de la profesión. (Folios 506 a 582 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2016, el disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Manifestó que no existió dolo en su actuar, pues fue la quejosa quien se presentó a su oficina y le indicó que diera por terminado el proceso, pues había arreglado con su ex esposo y le entregó en acuerdo de transacción suscrito y autorizado por las partes el cual no coadyuvó, por tanto no dudó en su originalidad ni tenía porque hacerlo, pudiendo todo proceso ejecutivo terminar de manera anormal por transacción o conciliación entre las partes, siendo enfático en señalar que no intervino en el mismo. 2.- Señaló que fue sancionado con base en argumentos ilegales o inexistentes ya que el ordenamiento procesal civil permite la terminación de los procesos por conciliación o transacción por voluntad de las partes en cualquier momento. 3.- Indicó que en el presente evento se presenta una atipicidad de la conducta, por cuanto no incurrió en ninguna falta y mucho menos en actos fraudulentos, pues no asesoró ni elaboró ni estuvo presente en la elaboración del documento de transacción suscrito entre las partes
4.- Adujo haber actuado en el Juzgado Quince Civil pero como tercero con interés intentando el remate lo cual no fue posible pero tampoco constituye falta disciplinaria. 5.- Si conducta carece de antijuridicidad, pues fue nombrado apoderado de la quejosa y actuó diligentemente sin poder ser reprochada su conducta y por ende tampoco existe culpabilidad pues hay inexistencia de dolo. 6.- Finalmente frente a la sanción, si bien es enfático en señalar que no incurrió en falta disciplinaria, indició que no tiene antecedentes, la misma es desproporcionada y no atiende a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad solicitando revocar la sentencia de primera instancia. 7.- Solicitó se tenga en cuenta el salvamente de voto del Magistrado Sergio Eduardo Estarita (Folios 583 a 592 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de noviembre 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes de la inculpada. (Folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 29 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 7655 del abogado investigado, en el cual registra una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión que empezó a regir el 4 de febrero de 2015. (Folio 22 c.o) 3.- El 12 de junio de 2017, el Grupo Especializado de Investigación de
Aforados Constitucionales y Legales de la Fiscalía General de la Nación, doctora ANDREA MAFLA PARDO, realizó inspección judicial al expediente disciplinario, dando cumplimiento a las Ordenes de Policía Judicial, dentro de la denuncia penal 2016-0050 presentada por los abogados JORGE EDUARDO GARCÍA y LUIS HUNBERTO BALLÉN PERILLA, contra la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, por presentas actuaciones irregulares dentro del proceso de la referencia, y entrándole las copias solicitadas. (Folio 31 a 35 c.o) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 20 c.o.) 5.- La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto de 23 de junio de 2017, dispuso recibir el testimonio del doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JUMÉNEZ, Ex Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6.- El doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JUMÉNEZ, Ex Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rindió versión, una vez revisado el expediente, en especial la sentencia por él suscrita manifestó que sus actuaciones al interior del radicado 2014-02103 se limitaron a resolver dos recusaciones presentados por los abogados investigados y suscribir la providencia de primera instancia, además es un proceso que se inicia en el primer semestre del año 2014 y tan solo fungió como Magistrado del Seccional
de Bogotá en el año 2016. Respecto a la pregunta si estuvo de acuerdo con la ponencia presentada por la Magistrada Paulina Canosa señaló que fue convocado para Sala del 27 de junio de 2016, fecha en la cual se discutió el proyecto de sentencia presentado por la doctora Canosa Suarez, en la fecha indicada 27 de junio, le indicó a la doctora Canosa Suárez que el tipo disciplinario por el cual se había llamado a juicio a los investigados era el establecido en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y la Corte Constitucional en la sentencia T-282A de 2012 señaló que dicha falta es de carácter instantáneo y no se podía valorar para determinar la consumación los efectos que se mantienen en el tiempo, por ello le indicó que en su sentir existía prescripción parcial de la acción disciplinaria en todo lo relacionado o actuado del mes de junio de 2011 hacia atrás, expresándole que esa era su postura y en el evento de persistir la ponencia salvaría voto. Señaló que a folio 505 se observa el Auto de la Magistrada Paulina Canosa de fecha 6 de julio donde precisamente corrobora lo indicado anteriormente, esto es que 1. No estuvo de acuerdo con la postura que llevó la Magistrada a Sala. 2. Que la Magistrada retiró el proyecto de Sala. 3. Que compartió su posición y 4. Que procedió a registrar y convocar de nuevo con las modificaciones que se discutieron en Sala, siendo aprobado en Sala Dual del 12 de Julio de 2016 sin salvamento de voto, tal como lo certificó la Secretaría Judicial, pues se decretó la
prescripción parcial de la acción disciplinaria específicamente respecto a los abogados JORGE EDUARDO GARCÍA DELGADO y JESÚS ANDRADE MORA; la Magistrada Ponente aceptó los comentarios y acogió la postura de prescripción parcial, retiró el proyecto de Sala, modificó la ponencia y la llevó nuevamente a Sala el 12 de junio de 2016, declarando la prescripción de la acción disciplinaria a favor de los abogados JORGE EDUERDO GARCÍA DELGADO y JESÚS ANDRADE MORA y declarando disciplinariamente responsable al abogado LUIS HUMBERTO BALLEN PERILLA, ponencia que compartió. (Folios 50 a 54 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de D
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