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CSDJ - F11001110200020140210401ADJUNTA20140707080950-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140210401ADJUNTA20140707080950-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201402104 01 Aprobada según Acta Nº 48 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de LUIS EDUARDO SILVA CORTES

contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE BOGOTÁ, Magistrada OLGA FANNY

PACHECO ÁLVAREZ.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 16 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 declaró improcedente el amparo promovido por el accionante LUIS EDUARDO SILVA CORTÉS contra la Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y PRETENSIONES 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y

ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, pago oportuno y completo de la mesada pensional, cosa juzgada constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva. Indicó que el 22 de agosto de 2013, esta Sala le tuteló su derecho y dispuso: “TERCERO: Ordenar al BANCO POPULAR que en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, efectué la reliquidación de la mesada pensional y el pago que resulte a favor del accionante, con base en la fórmula prevista por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, tal como se precisó en la parte considerativa de esta providencia. Indicó que el BANCO POPULAR S.A., inexplicablemente liquidó la pensión con un salario de $449.741.03.oo, cuando su salario base para el momento del retiro, según consta en su liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, suscrita por el mismo BANCO era de $515.424.10. Por lo anterior, adujo que ante el incumplimiento de la sentencia solicitó a la Magistrada PACHECO ÁLVAREZ, emitiera la orden pertinente a fin de que se diera cabal cumplimiento a lo dispuesto en la tutela que en su favor otrora había dictado esta Sala. Refirió que en proveído del 1 de abril de 2014, la Magistrada negó su pedimento, por considerar: “(…) se deduce que la orden fue aplicar la referida fórmula para la liquidación, sin que ninguna mención se realizara respecto del ingreso base de dicha liquidación ni de los factores salariales”.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el libelista que con dicha decisión se generó una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, al haberse dado un valor probatorio equivocado a la sentencia de tutela.

Petición. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó se le TUTELEN sus derechos y se deje sin efecto la decisión del 1 de abril de 2014 emitida por el Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo titular la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, y dicte una nueva providencia e la que haga cumplir en su totalidad la sentencia de tutela emitida el 22 de agosto de 2013 radicada No. 2013-3262 y ordene la aplicación correcta de la fórmula matemática, “es decir, desarrollándola sobre el salario base real de $515.424.10, tal y como lo indica la sentencia T-098 de 2005”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente acción correspondió por reparto a la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien en auto de 6 de mayo de 2014 manifestó su impedimento basándose en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004. En auto de la misma data, le fue aceptada la solicitud de impedimento por parte del Magistrado JHON FREDY

SOLÓRZANO PÉREZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. En proveído del 7 de mayo de 2014, el Magistrado sustanciador admitió el trámite de la acción de tutela y dispuso vincular a la Magistrada PACHECO ÁLVAREZ, y notificar inmediatamente la admisión de la solicitud de amparo

al Representante Legal del Banco Popular.

3. Dentro del término del traslado, en oficio del 13 de mayo de 20142, la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que solo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos, o cuando los mismos no sean idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Adveró que de la orden dada por esta instancia Superior, se deduce que la misma no era otra más que aplicar la fórmula para la liquidación, sin que ninguna mención se realizara respecto del ingreso base de liquidación ni de los factores salariales. Así las cosas, no puede hacerse extensivo el fallo a situaciones que no fueron consideradas en él, pues los efectos de esas sentencias solo tienen aplicación respecto de lo allí decidido, sin que pueda pasarse por alto que con ocasión del cumplimiento de la sentencia, realizadas las operaciones matemáticas, acorde con la fórmula de la Corte

Constitucional, se liquidó a favor del actor la suma de $172.214.870.62 por concepto de retroactivo y $53.344.613.39 por indexación de la mesada pensional, para un total de $225.559.484.01. En atención a lo anterior, concretó que fue por esa razón que esa instancia se abstuvo de iniciar el 2 Visible a folio 36 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incidente de desacato, al considerar que la accionada cumplió la orden constitucional. .- Intervención en coadyuvancia. En oficio 921-001522-2014 del 12 de mayo de 20143, la doctora LUCERO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en su condición de Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular S.A., señaló que se debe rechazar la acción constitucional por improcedente e infundada. Puntualizó que no es cierto que la entidad accionada haya incurrido en desacato, porque de buena fe procedió a cumplir el fallo aplicando la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005, tomando como base los factores salariales contemplados en las Leyes 62 y 33 de

1985. Indicó que no se puede tomar como base el salario utilizado para liquidar el auxilio de cesantías, porque fue establecido convencionalmente, mientras que el de la liquidación de la pensión es de origen legal. Reiteró que la controversia versó sobre la fórmula que se debió utilizar para actualizar la

primera mesada pensional, más no en cuanto al promedio del ingreso base de liquidación del último año y los factores salariales. EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 16 de mayo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió declarar improcedente 3 Visible a folios 28 34 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el amparo promovido por el accionante LUIS EDUARDO SILVA CORTÉS, dentro de la acción de tutela citada en la referencia.

Para arribar a la resolutiva, consideró el A quo: “Ha de entenderse que si el petente no se encuentra de acuerdo con la reliquidación efectuada por el BANCO POPULAR S.A., por concepto de indexación de su primera mesada pensional, los factores tenidos en cuenta como ingreso base para la liquidación, los valores liquidados y pagados, que superen los $220.000.000.00, cuenta con claros mecanismos de defensa judicial para prodigar la defensa de sus derechos que ahora considera conculcados por la Magistrada PACHECO ÁLAVREZ, como lo es acudir a juicio ordinario laboral, donde sin afujías derivada de la vulneración al mínimo vital puede controvertir y eventualmente obtener el pago del presunto faltante… (…) De esta manera, observa este Juez Constitucional y como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido la Magistratura guardiana de la norma fundante, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para

propender la defensa de derechos fundamentales aparentemente desconocidos, cuando los titulares de ellos, no han hecho uso de los mecanismos de defensa judicial previstos para ello.” LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el accionante presentó impugnación en la cual manifestó: “Como argumentos de esta impugnación, me permito ratificarme en los hechos y razones de derecho que están consignadas en el escrito IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de tutela, las cuales son claras y permiten tutelar los derechos que me fueron conculcados.”

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Seccional de instancia el día 16 de mayo de 2014, en la cual fue declarada improcedente la acción de tutela elevada por el accionante SILVA CÓRTES. Problema Jurídico. De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad la Sala, se circunscribe a determinar si con la decisión emitida por la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en data del 1° de abril de 20144, y

mediante la cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato; se le 4 Visible a folio 8 a 10 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante al debido proceso, pago oportuno y completo de la mesada pensional, cosa juzgada constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a que aparentemente incurrió en vía de hecho.

Tutelas contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así en sentencia de constitucionalidad C-590 del 8 de junio de 2005 este máximo Tribunal constitucional, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter

específico, que tocan con la procedencia misma del amparo. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela contra providencias judiciales se habilita cuando se encuentran cumplidos los siguientes requisitos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de

las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es

menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Corte Constitucional.

Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO).

Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales. El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. 5 Sentencia T-522/01 6 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “i. Violación directa de la Constitución” (Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO).

Caso en concreto. Entrando al fondo del asunto debatido, es preciso puntualizar que el

accionante deprecó acción constitucional contra el Banco Popular porque le liquidó su pensión, con un salario de $449.741.03, cuando su salario base para el momento del retiro, según consta en su liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, suscrita por el Banco Popular S.A., era de $515.424.10. Ahora por vía de tutela, pretende dejar sin efectos la decisión emitida por la accionada, el 1° de abril de 20147 mediante la cual la Magistrada accionada se abstuvo de iniciar incidente de desacato, en atención a que observó el cumplimiento de lo ordenado en la tutela, en dicho auto concretó: “siendo del resorte del actor realizar las reclamaciones que considere pertinentes ante la entidad bancaria, y las judiciales a que haya lugar, pues son esos los mecanismos propios para atacar los actos que a su juicio están vulnerando sus derechos”. Consideró el accionante, que la referida decisión comporta una vía de hecho y consecuente con ello le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, pago oportuno y completo de la mesada pensional, cosa juzgada constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva. Descendiendo al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado en el dossier el cumplimiento del fallo de tutela8, proferido el 22 de 7 Visible a folio 8 a 10 c, o. 8 Visible a folio 28 y sgts c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agosto de 2013, y en comunicación No. 921-003061-2013 de fecha 11 de

septiembre de 2013 el Banco Popular procedió a notificar personalmente al accionante del valor de la nueva mesada pensional debidamente indexada de conformidad con lo resuelto en la acción de tutela, valor que se comenzó a pagar en la nómina de pensionados de septiembre de 2013, mediante abono a la cuenta bancaria de ahorros informada por el accionante. Se advirtió de la prueba allegada, que respecto al retroactivo pensional y la indexación de dicho retroactivo, dichos valores fueron pagados mediante consignación en depósito judicial al Banco Agrario el 26 de septiembre de

2013. Se colige que para llegar al valor de la primera mesada pensional y dar cumplimiento al fallo de tutela, el Banco tomó el valor del promedio salarial devengado en el último año de servicios, de conformidad con los factores establecidos en las Leyes 62 y 33 de 1985. Aclaró la entidad accionada BANCO POPULAR, que en el presente caso, el IPC inicial es el vigente a la fecha en que la parte actora se retiró del servicio, “pues es el que sirve de referente para establecer la base de liquidación de su primera mesada pensional; y que el IPC final es el correspondiente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, (cumplimiento de la edad).

Así las cosas, una vez determinada la mesada inicial por parte de la accionada correspondiente a $1.236.248.00 vigente para el año 2000, misma que fue reajustada en virtud de los artículos 40 y 41 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, registró el descuento por las sumas canceladas con anterioridad al actor por concepto de mesadas

pensionales y aplicó la figura de la compatibilidad entre la pensión de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jubilación y la de vejez reconocida por el ISS (hoy COLPENSIONES), para el 26 de junio de 2005.

Luego a todas luces es evidente, posterior a un análisis general de todo el debate jurídico surtido dentro de las diligencias, que en el sub lite no se estructuró vulneración a los derechos fundamentales del accionante, aunado al hecho que razón le asiste a la Magistrada accionada al puntualizar que la controversia debatida en la acción de tutela No. 2013-03262, versó únicamente respecto a la fórmula que se debió aplicar para actualizar la primera mesada pensional del accionante, tal y como en efecto se realizó, pero no fue objeto de debate el valor del promedio del IBL (ingreso base de liquidación) del último año, y los factores salariales. Por eso entonces, para esta Superioridad la decisión del 1° de abril de los corrientes y cuestionada por esta vía, no estructura vía de hecho, pues no puede hacerse extensivo el fallo de tutela a una situación que no fue considerada primigeniamente, es decir, lo alegado por el actor es un hecho nuevo, siendo pertinente indicarle que los efectos del fallo de tutela solo tienen aplicación frente a lo debatido y decidido en el trámite de tutela que culminó con la respectiva decisión. De otro lado, necesario se hace recabar en que el accionante recibió como

liquidación la suma de $172.214.870.62 por concepto de retroactivo y $53.344.613.39 a título de indexación de la mesada pensional para sumar un total de $225.559.484., de lo que emerge, que fue aplicada la fórmula prevista en el fallo de 22 de agosto de 2013, es decir, la correspondiente a la T-098 de 2005. En ese orden de ideas, la actuación de la accionada no resulta arbitraria, irrazonada o caprichosa, ni se advierte que su decisión presente alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario, se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía.

No sobra reiterar, que la acción de tutela no puede entenderse como una tercera instancia, en la que se pueda hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver a plantear un hecho nuevo. De conformidad con todo lo anterior, es necesario revocar la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada del 16 de mayo de 2014 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente el amparo promovido por el accionante LUIS EDUARDO SILVA CÓRTES, contra la Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar negar el amparo conforme con los razonamientos expuestos en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201402104 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Judicial (Ad – Hoc)

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