CSDJ - F11001110200020140213501ADJUNTA20180215110747-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140213501ADJUNTA20180215110747-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
“Falta a la lealtad y honradez con los colegas”. El profesional del derecho debe exigir paz y salvo de las gestiones adelantadas por un colega de lo contrario incurre en falta disciplinaria cuando acepta la gestión a sabiendas que le fue encomendada a otro abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201402135 01 (14907-34) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO CORREAL GAMBOA con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inició a la presente investigación el escrito de queja presentado por el abogado PEDRO NELL JIMÉNEZ DE LAS SALAS, quien indicó que el letrado MAURICIO CORREAL GAMBOA, había incurrido en una
falta contra la lealtad y honradez con sus colegas, ya que sin mediar paz y salvo, autorización o renuncia dentro del proceso de sucesión adelantado con radicado No. 2009-0085, el cual cursó en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, asumió la representación de la señora
PAULA ANDREA LEÓN AMAYA.
Asimismo el quejoso anexó documentales que pretendía hacer valer como pruebas en el plenario. (1-23 c.1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor MAURICIO CORREAL GAMBOA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.304.806 y tarjeta profesional No. 33.696 (fl. 26 c.1ª. Instancia). 1 Magistrada Ponente Elka Vanegas Ahumada en Sala Dual con el doctor Alberto Vergara Molano. 3.- La Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en auto del 17 de junio de 2014, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado MAURICIO CORREAL GAMBOA y la práctica de algunas pruebas y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 23 c. 1ª. Instancia). 4.- El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, con oficio del 14 de octubre de 2014 remitió copias del proceso de sucesión del causante Eleuterio León Barbosa con radicado No. 2009-00085. (fl 36 c. 1ª.
Instancia y anexos del 1 al 5). 5.- El 13 de octubre de 2015, la Magistrada Instructora María Lourdes Hernández Mindiola, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinado, el agente del Ministerio Público y el apoderado de confianza del quejoso, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: -Intervino en versión libre, el inculpado MAURICIO CORREAL GAMBOA, sostuvo que su vinculación en el asunto tuvo origen en un mandato que recibió de parte del representante del edifico Monteoro, para atender un proceso ejecutivo por cuotas de administración. Suscribió contrato el 28 de junio de 2011, en desarrollo del mismo encontró que se había demandado a las herederas del señor Eleuterio León Barbosa, pero Paula Andrea León Amaya también hija del causante, tramitó un proceso de petición de herencia, el cual prosperó y se dejó sin efecto la medida cautelar anotada por cuenta del edificio Monteoro. Indicó que era conocedor que el doctor Pedro Nell Jiménez de las Salas era el apoderado de Paula Andrea León Amaya en el trámite de la petición de herencia, sin embargo no exigió paz y salvo porque sólo le dieron poder para retirar un oficio en el proceso de sucesión que ya estaba terminada y su cliente necesitaba registrar el desembargo. Asimismo aportó documentales para que fueran valoradas como pruebas en el expediente. -Pruebas decretadas por la Magistrada de Primera Instancia: -Ordenar la declaración bajo la gravedad de juramento de las señoras
Paula Andrea León Amaya y Wilma Amaya, quienes otorgaron poder al quejoso y al investigado, para dicha prueba se comisionó a la Sala Homologa del Atlántico. (Audio fl. 63-73 c. 1ª. Instancia). 6.- El 10 de diciembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora María Lourdes Hernández Mindiola continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso y el abogado disciplinado, de la siguiente manera: -Ampliación y ratificación de queja: El quejoso Pedro Nell Jiménez de las Casas se ratificó en su queja y manifestó que el abogado de confianza que lo representó el doctor David Leonardo Gamboa Neira en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 13 de octubre de 2015, le suministró la grabación de las diligencias adelantadas, por lo que tiene conocimiento de lo que pasó en dicha audiencia. Manifestó que era la segunda vez que veía al doctor Correal y en cuanto al proceso señaló que existe un poder claro donde Paula Andrea León Amaya y Wilma Amaya le otorgaron poder al doctor Mauricio Correal. Afirmó que el disciplinado solicitó un poder en el cual él estaba ejerciendo y el proceso sigue en curso, por lo tanto considera que el investigado está en curso en una falta disciplinaria. -Por lo anterior la Magistrada de Conocimiento le compulsó copias al abogado David Leonardo Gamboa Neira, abogado de confianza del quejoso, ante la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta falta
disciplinaria al haber presuntamente violado la reserva de las diligencias adelantadas en el expediente. Asimismo la a quo insistió en recaudar las pruebas ordenadas en la audiencia anterior. (Audio fl. 75 c.1ª. Instancia) 7.- La Sala Homologa del Atlántico, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el Magistrado de Instancia, realizó las siguientes diligencias el 9 y 16 de diciembre de 2015, respectivamente. -Declaración de la señora WILMA AMAYA ALBA: Indicó que le otorgó poder al señor Mauricio Gamboa porque a su hija Paula Andrea León Amaya le adjudicaron un apartamento y cuando emitieron sentencia de adjudicación dicho inmueble estaba arrendado y la persona que vivía allí no ha querido desocupar el bien. Manifestó que habló con el doctor Pedro Nell Jiménez para que la ayudara a actuar contra el poseedor del apartamento pero le dijo que no, por eso buscó otro profesional del derecho que es el doctor Mauricio Correal para que “sacara al inquilino del apartamento que le adjudicaron a mi hija Paula Andrea León Amaya”. Afirmó que nunca habló con el doctor Pedro Nell Jimenez respecto al poder que le dio al doctor Correal, por eso no volvió a buscarlo, ni mucho menos ha podido pagarle honorarios al quejoso porque tiene problemas de dinero. -Declaración que rindió la señora Paula Andrea León Amaya: Afirmó que le otorgó poder al abogado Pedro Nell Jiménez y luego al doctor Mauricio Correal Gamboa para que desalojaran al inquilino del apartamento que le fue adjudicado, pero ignoraba que debía mediar
paz y salvo. (fl. 113 - 121 c.1ª. Instancia). 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de abril de 2016, el Magistrado Sergio Sánchez con la asistencia del abogado disciplinado y el quejoso, desarrolló las siguientes actuaciones: -Ampliación de la versión libre del investigado: EL doctor Mauricio Correal Gamboa, indicó que no solicitó paz y salvo porque no sabía dónde ubicar al doctor Pedro Nell Jiménez, sin embargo como el proceso ya estaba terminado no vio la necesidad. -El a quo suspendió la audiencia y fijó nueva fecha y hora para calificar la actuación disciplinaria. (fl. 134 c.1ª. Instancia). 9.- El 29 de septiembre de 2016, el Operador Judicial, dio inicio a las diligencias con la presencia del quejoso y el abogado investigado, procediendo a calificar la correspondiente conducta: -Calificación jurídica de la conducta: Se formularon cargos contra el abogado MAURICIO CORREAL GAMBOA por estar presuntamente incurso en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado MAURICIO CORREAL GAMBOA tenía pleno conocimiento que recibió un mandato de Paula Andrea León Amaya, cuando la misma estaba siendo representada por otro profesional del derecho, el cual había llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para que adjudicaran en su favor uno de los bienes en el proceso de sucesión No. 2009-00085. Igualmente en el expediente de sucesión referido, no reposa renuncia,
ni paz y salvo, ni mucho menos autorización del quejoso para ser reemplazado, a la vez no existía justificación para sustituir el mandato. -Pruebas ordenadas por el Juez Disciplinario: -Allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. -Escuchar en ampliación de queja al señor Pedro Nell Jiménez de las Salas. El a quo dio por terminadas las diligencias y ordenó fijar fecha y hora para iniciar la Audiencia de Juzgamiento. (Audio fl. 138 c.1ª. Instancia) 10.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 15 de enero de 2017, se dio inicio a las diligencias por parte del a quo con la presencia del defensor de confianza del disciplinado, a quien se le reconoció personería jurídica y se contó con la asistencia del quejoso y el Ministerio Público. -Alegatos de conclusión: El abogado de confianza del investigado indicó que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso Pedro Nell Jiménez de las Salas y su cliente, únicamente se otorgó hasta que le fuera adjudicada la parte que le correspondía a la heredera Paula Andrea León Amaya. Adujo que existió una condición explicita la cual se cumplió y desde ese momento fue que intervino el abogado disciplinado Correal Gamboa, ya que para esa fecha ya se le había adjudicado la porción de la herencia a Paula Andrea León Amaya. Reiteró que al disciplinado se le otorgó poder limitado, únicamente para solicitar un oficio de desembargo del bien que se ordenó adjudicar, toda vez que la medida cautelar estaba perjudicando el edificio que
representaba, resultando claro que la misma Paula Andrea León Amaya hizo un acuerdo con el investigado para que le colocara el bien inmueble al día. Indicó que el pago de honorarios del abogado quejoso no tenía nada que ver con su representado, pues su prohijado en ningún momento solicitó los mismos al Juzgado ni a su cliente y de hecho no recibió nada por ese proceso. Concluyó diciendo que en el presente caso no se cumplieron los presupuestos de ilicitud sustancial y culpabilidad, teniendo en cuenta que el simple hecho de solicitar un oficio no constituye una falta contra el debido ejercicio de la profesión, en tanto con ello no se torpeó el camino del quejoso y además porque el investigado no pretendió burlar los intereses económicos del doctor Jiménez de las Salas, ni poner en tela de juicio su actuar, menos aún, desplazarlo en una gestión diferente al retiro del oficio de desembargo. -Conclusiones del Ministerio Público: Manifestó que si bien es cierto el abogado Correal Gamboa objetivamente no solicitó el paz y salvo al colega quejoso, sin embargo, escuchadas las declaraciones del investigado y de la señora Paula Andrea León Amaya, permiten concluir que el denunciado con su conducta, no incurrió en el elemento subjetivo de la falta. Agregó que el investigado únicamente actuó para sanear uno de los bienes que fueron objeto de litigio en el proceso de sucesión No. 200900085, el cual a su vez estaba perjudicando el proceso que se surtía por el edifico Monteoro. (fl. Audio fl 153 c.1ª. Instancia).
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado MAURICIO CORREAL GAMBOA con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para la Sala a quo hay pruebas que conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del doctor Mauricio Corral Gamboa, pues en el proceso de sucesión No. 2009-00085, indiscutiblemente conocía que Paula Andrea León Amaya estaba siendo representada por el doctor Pedro Nell Jiménez de las Salas, y a sabiendas de ello, de manera libre y voluntaria, decidió aceptar poder de la misma, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del colega y sin que se configurara una causa justificable para el desplazamiento. Quedó probado que el doctor Pedro Nell Jiménez de las Salas representaba a Paula Andrea León Amaya en el trámite en mención desde el 15 de octubre de 2008 y que la enunciada ratificó el poder al abogado quejoso, el 9 de febrero de 2012. El quejoso fue reconocido como apoderado de la joven León Amaya por parte del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el 17 de febrero de 2012. Así mismo se acreditó que Paula Andrea León Amaya, el 29 de octubre de 2013 le otorgó poder al doctor Mauricio Correal Gamboa, quien aceptó el mandato el 6 de noviembre del mismo año, siendo
reconocida personería jurídica, el 18 de diciembre de 2013. Concluyó la Sala de Primera Instancia que en el expediente allegado como prueba correspondiente a la sucesión No 2009-00085, no reposa renuncia, ni paz y salvo ni autorización del doctor Jiménez de las Salas al Investigado, para continuar con la representación de Paula Andrea León Amaya, por lo tanto es indiscutible que el mismo lo desplazó en la gestión que venía desarrollando desde al año 2008, incurriendo de esa manera en la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 162-194 c.o. c.1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el apoderado de confianza del doctor Mauricio Correal Gamboa presentó recurso de apelación, en el cual argumentó: 1.- En relación con la materialidad de la falta, las pruebas aportadas a la actuación revelan la ausencia del comportamiento sancionable del investigado, toda vez que el proceso en el que actuaba Jiménez de las Salas había terminado catorce (14) meses antes de que el abogado disciplinado Correal Gamboa recibiera poder de la señorita León Amaya y la labor que se le había encomendado al doctor Jiménez de las Salas no se estaba adelantando con diligencia, en razón a que en el lapso de diez meses (10), no había registrado los oficios entregados, al tener algunas divergencias con su representada. 2.- A su prohijado le otorgaron poder para reclamar unos oficios que permitieran el desembargo de un inmueble del que era titular la
señorita León Amaya y sobre el cual pesaba una deuda que el disciplinado debía cobrar, no le fue conferido un poder para representar a Paula Andrea León Amaya en el proceso de sucesión, el cual además ya había terminado. 3.- Es necesario analizar el error invencible como excluyente de responsabilidad disciplinaria, ya que en la versión libre el procesado Correal Gamboa indicó que dadas las circunstancias en las que se produjo el apoderamiento de la señorita León Amaya, no estaba en condiciones razonables de considerar que su conducta constituía una falta disciplinaria. (fl. 204-2 c.1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de noviembre de 2017 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto, a las partes para que presentaran alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 940831 de fecha 14 de diciembre de 2017, según el cual el abogado MAURICIO CORREAL GAMBOA, no registró sanciones disciplinarias, a su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12-13 c. segunda instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor MAURICIO CORREAL GAMBOA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.304.806 y tarjeta profesional No. 33.696 (fls. 26 c.1ª. Instancia). 3.- Del Caso en Concreto Dio inició a la presente investigación el escrito de queja presentado por el abogado PEDRO NELL JIMÉNEZ DE LAS SALAS, quien indicó que el letrado MAURICIO CORREAL GAMBOA, había incurrido en una falta contra la lealtad y honradez con sus colegas, ya que sin mediar paz y salvo, autorización o renuncia dentro del proceso de sucesión adelantado con radicado No. 2009-0085, el cual cursó en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, asumió la representación de la señora PAULA ANDREA LEÓN AMAYA. 4.- De la Apelación El apoderado de confianza del disciplinado presentó el 12 de octubre de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue notificado personalmente el 9 de octubre de la misma anualidad, por lo tanto estando dentro del término para recurrir, se procede a revisar los puntos esgrimidos: Al punto uno, indicó el recurrente que en relación con la materialidad de la falta, las pruebas aportadas a la actuación revelan la ausencia del comportamiento sancionable del investigado, toda vez que el proceso en el que actuaba Jiménez de las Salas había terminado catorce (14)
meses antes de que el abogado disciplinado Correal Gamboa recibiera poder de la señorita León Amaya y la labor que se le había encomendado al doctor Jiménez de las Salas no se estaba adelantando con diligencia, en razón a que en el lapso de diez meses (10), no había registrado los oficios entregados, al tener algunas divergencias con su representada. De acuerdo con el punto esgrimido por la defensa anteriormente mencionado, la Sala debe señalar en primer lugar que el doctor Pedro Nell Jiménez de las Salas, era el apoderado de la señora Paula Andrea León Amaya en el proceso de sucesión del causante Eleuterio León Barbosa con radicado 2009-00085, a quien se le reconoció personería jurídica por parte del Juzgado Noveno de Familia de la ciudad de Bogotá con fecha 17 de febrero de 2009. (fl. 8 c.o. primera instancia). A su vez obra en el plenario que el quejoso venía adelantando las gestiones encomendadas en el proceso de sucesión referido; a su vez la señora Paula Andrea León Amaya le ratificó poder al doctor Pedro Nell Jiménez de las Salas con fecha 9 de febrero de 2012, para lograr la adjudicación de la herencia quedando facultado para “solicitar oficios, presentar recurso de ley, nulidades, oposición a diligencias de remate, intervenir en audiencias y todas las demás actuaciones en beneficio del mandato conferido”. (fl. 186 c.o. anexo 2). Así mismo obra del folio 1 al 202 del cuaderno anexo 1, todas las diligencias adelantadas por parte del doctor Pedro Nell Jiménez de las
Salas en representación de Paula Andrea León Amaya, observando esta Corporación que a folio 10 del cuaderno original de primera instancia media un poder conferido por parte de la misma señora Paula Andrea León Amaya al doctor Mauricio Correal Gamboa con fecha 29 de octubre de 2013, el cual radicó ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá para asumir la representación de su prohijada y solicitar oficio de desembargo dentro del proceso de sucesión con radicado No. 2009-00085, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del colega para reemplazarlo. En consecuencia el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, en auto del 18 de diciembre de 2013, le reconoció personería jurídica al disciplinado Mauricio Correal Gamboa, tal como se pudo evidenciar a folio 12 del cuaderno original de primera instancia, para que representara a la señora Paula Andrea León Amaya en el proceso de sucesión No. 2009-00085, el cual sigue vigente, configurándose sin lugar a equívocos la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a ello, debe indicar la Sala, que en esta investigación no se está disciplinando al quejoso Pedro Nell Jiménez de las Salas sino al doctor Mauricio Correal Gamboa, por lo tanto la manifestación del recurrente de afirmar que el quejoso fue indiligente, no compete en estos momentos a la Sala pronunciarse frente a ello, ya que la sentencia de primera instancia es específica y endilga responsabilidad disciplinaria directa al doctor Mauricio Correal Gamboa, por la falta
establecida en el artículo 36 numeral 2º del Código Disciplinario del Abogado. En cuanto al argumento número dos del apelante, manifestó que a su prohijado le otorgaron poder para reclamar unos oficios que permitieran el desembargo de un inmueble del que era titular la señorita León Amaya y sobre el cual pesaba una deuda que el disciplinado debía cobrar y no le fue conferido un poder para representar a Paula Andrea León Amaya en el proceso de sucesión, el cual además ya había terminado. Contrario a lo anterior, es dable recalcar por esta Instancia que al doctor Mauricio Correal Gamboa le fue conferido poder por parte de la señora Paula Andrea León Amaya con fecha 29 de octubre de 2013, y el mismo fue aceptado por el abogado disciplinado para que asumiera la representación del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá con radicado No. 2009-00085 y a su vez solicitara el oficio de desembargo ordenado en la partición, lo cual se puede evidenciar a folio 10 del cuaderno original de primera instancia, ya que le fue reconocida personería jurídica por el Juzgado de conocimiento en auto del 19 de diciembre de 2013, a sabiendas que su cliente tenía otro abogado en dicho proceso, y no existía renuncia, paz y salvo o autorización para que lo reemplazara, por ello existe certeza de la responsabilidad disciplinaria del inculpado. En el punto tres alega el abogado de confianza del doctor Mauricio Correal Gamboa, error invencible como excluyente de responsabilidad disciplinaria, ya que en la versión libre el procesado indicó que dadas
las circunstancias en las que se produjo el apoderamiento de la señorita León Amaya, no estaba en condiciones razonables de considerar que su conducta constituía una falta disciplinaria. Mencionada causal de exclusión de responsabilidad, por parte del recurrente, debe advertir esta Corporación que no será admitida teniendo en cuenta que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 13 de octubre de 2015, el abogado disciplinado manifestó que tenía conocimiento que no mediaba el paz y salvo de su colega; razón por la que ésta Sala considera que actuó con dolo, por lo que se concluye no se configura causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. Y es que un profesional del derecho con la experiencia del doctor Mauricio Correal Gamboa no puede indicar que actuó bajo un error al recibir un mandato, ya que era conocedor que su colega venía actuando en representación de la cliente Paula Andrea León Amaya y debía mediar el respectivo paz y salvo, renuncia o autorización para que pudiera reemplazarlo, lo cual no ocurrió en esta investigación, por lo tanto quedó demostrada la infracción a la norma disciplinaría consagrada como se indicó en la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO CORREAL GAMBOA con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º a título
de dolo de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO CORREAL GAMBOA con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201402135 01 (14907-34) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO CORREAL GAMBOA con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
ANTECEDENTES 1.- Dio inició a la presente investigación el escrito de queja presentado por el abogado PEDRO NELL JIMÉNEZ DE LAS SALAS, quien indicó que el letrado MAURICIO CORREAL GAMBOA, había incurrido en una falta contra la lealtad y honradez con sus colegas, ya que sin mediar paz y salvo, autorización o renuncia dentro del proceso de sucesión adelantado con radicado No. 2009-0085, el cual cursó en el Juzgado
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