CSDJ - F11001110200020140213701ADJUNTA20170831161528-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140213701ADJUNTA20170831161528-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201402137 01 (11980-29) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, mediante la cual sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 31 de marzo de 2014, por la señora ROSA CRISTINA DELGADO, en su
condición de Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL PUERTO TRIUNFOASOCOPTRIUNFO, en la cual solicitó se investigara la conducta del abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, por cuanto le fueron entregados cinco procesos para ser tramitados y un millón ciento dos mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($1’102.674) para gastos procesales, el 13 de agosto de 2013, y a la fecha no les ha presentado informe alguno. Anexó copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el togado inculpado, recibo del dinero entregado, Cámara de Comercio, póliza y procesos (fls. 1 a 58 c.1ª Instancia). 1 Conformando Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO_ 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado No. 08117-2014 del 16 de junio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 78.692.270 y T.P. 144.996 (fl.62 c.1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 16 de junio de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 63 c.1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado No. 162108 del 8 de julio de 2014, informó que el letrado encartado no registra sanción alguna (fl.73 c.1ª Instancia).
4.- Ante la no presencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 23 de julio de 2014 (fl. 75 c. 1ª Instancia), el Magistrado instructor, en auto del 8 de septiembre de 2014, previo emplazamiento, resolvió declararlo persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 76 a 78 c.1ª Instancia). 5.- El 13 de agosto de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la quejosa. Representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del investigado. Al intervenir la señora ROSA CRISTINA DELGADO, se ratificó de la queja, manifestando que desde el año 2014, no ha sido posible ubicar al abogado inculpado, pues no entregó informes de los procesos encomendados. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 141 a 143 c.1ª Instancia y CD). 6.- El Secretario del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, en oficio No. 1608 del 4 de septiembre de 2015, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2013 1307, de ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL PUERTO TRIUNFO contra BEATRIZ PALMA MORENO (fl. 157 c.1ª Instancia y c. anexos). 7.- En oficio No. 15-02167 del 2 de septiembre de 2015, el Secretario del Juzgado 25 Municipal de Descongestión de Bogotá, informó que el
expediente del proceso ejecutivo No. 2014-00786 de CENTRO COMERCIAL PUERTO TRIUNFO – ASECOPTRIUNFO contra JOSÉ DEL CARMEN PRADA FUENTES, fue retirado del Despacho por el
abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES.
Asimismo, indicó que la única actuación desplegada por esa sede Judicial, fue la negación de la orden de pago deprecada por el demandante, mediante providencia calendada 20 de junio de 2014 (fls.158 a 161 c.1ª Instancia). 8.- El Secretario del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en oficio No. 3001 del 8 de septiembre de 2015, informó que la demanda del proceso ejecutivo singular No. 11001400304520130156600 de ASOCOOPTRIUNFO contra JOSÉ DEL CARMEN PRADA FUENTES, fue rechazada mediante auto del 6 de marzo de 2104, y posteriormente fue retirada el 6 de marzo de 2014, por el abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES. Remitió copia de la actuación (fls. 166 a 175 c.1ª Instancia). 9.- En oficio No. 1759 del 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, informó que en el proceso ejecutivo Singular No. 11001400307220130143500 de ASOCOPTRIUNFO contra MARTHA ISABEL MESA DE DÍAZ, se negó mandamiento ejecutivo el día 6 de noviembre de 2013, en consecuencia de dicha decisión, la parte actora retiró la demanda y sus anexos el día 12 de diciembre de 2013. (fls. 176 a 179 c.1ª Instancia).
10.- El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, en oficio No. 3298 del 17 de septiembre de 2015, informó que en el proceso Ejecutivo Singular No. 2013-01517 de ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL PUERTO TRIUNFO – ASOCOPTRIUNFO contra JOSÉ DEL CARMEN PRADA FUENTES, fue negado el mandamiento de pago en auto del 24 de octubre de 2013, y retirada la demanda el 12 de diciembre del mismo año (fls. 181 a 184 c.1ª Instancia). 11.- El Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, certificó en fecha 3 de septiembre de 2015, que en el proceso No. 11001400302320130129100 de ASOCOPTRIUNFO contra LUZ MARY PEÑA LOZA, la demanda fue rechazada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, y posteriormente fue retirada el 12 de diciembre del mismo año, por el abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES (fls. 186 a 190 c. 1ª Instancia). 12.- La Dirección Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en oficio No. DESAJ15-AR-02953 del 2 de octubre de 2015, remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 201301320 de ASOCOPTRIUNFO contra BLANCA CECILIA GONZÁLEZ, adelantado por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. (fl. 200 c.1ª Instancia). 13.- En fecha 15 de octubre de 2015, se dio continuación a la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual se hizo presente la defensora de oficio del letrado encartado y la quejosa. Relacionadas y analizadas las pruebas aportadas al infolio, el Magistrado Instructor de instancia, procedió a formular cargos al abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo el fallador de instancia, en vista de los informes allegados por los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, donde se tramitaron los procesos ejecutivos encomendados al disciplinado, promovidos contra BEATRIZ PALMA MORENO, radicado No. 2013-1307; JOSÉ DEL CARMEN PRADA FUENTES, radicados Nos. 2013-1566 y 2013-1517; MARTHA ISABEL MESA DE DÍAZ, radicado No. 2013-1435; y BLANCA CECILIA GONZÁLEZ, radicado No. 2013-1320, que el disciplinable dejó de hacer las labores propias del mandato, pues en algunos de estos radicados las demandas fueron rechazadas y en otros fue negado el mandamiento de pago, todo por la inactividad del abogado, quien tampoco informó a su cliente la intención de dejar de representarla o renunciar al poder, si consideró la imposibilidad de hacer efectivo el cobro, pero no podía dejar a su cliente huérfana de representación judicial. De otro lado, consideró el Despacho terminar la actuación a favor del investigado, respecto de su omisión de rendir informes a su cliente, al
subsumirse esta conducta en la falta a la debida diligencia profesional enrostrada al litigante BEDOYA MONTES Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la actuación (fls. 202 a 204 c. 1ª Instancia y CD). 14.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 23 de octubre de 2015, encontrándose presente la Representante del Ministerio Público, la quejosa y la defensora de oficio del investigado. Al intervenir la Vista Fiscal, deprecó se sancionara al abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, por incurrir en indiligencia frente a los procesos ejecutivos encomendados por la Representante Legal de ASOCOPTRIUNFO, pues tan sólo instauró las demandas, pero no realizó otra gestión para dar trámite a la ejecución de las obligaciones de los demandados. A su turno, la defensora de oficio del encartado, presentó alegatos de conclusión, solicitando se absolviera a su representado, al no encontrarse prueba alguna sobre la supuesta indiligencia del profesional del derecho, pues tal y como se pactó en el contrato de prestación de servicios suscrito por el abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, éste instauró cinco demandas ejecutivas, demostrándose así su debida diligencia. Resaltó que por las medidas de descongestión en materia civil, adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las demandas instauradas por el disciplinable fueron rechazadas, y debió volverlas a presentar, generándose un retroceso en la gestión encomendada y “hacer un doble trabajo” (Sic).
Finalmente, solicitó la defensa se diera aplicación al principio de la presunción de inocencia, al no poderse determinar las causas por las cuales el disciplinable no pudo proseguir con la gestión encomendada, debido, posiblemente, a una enfermedad grave (fls. 214 a 215 c. 1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,a título de culpa. Indicó el fallador de primer grado, en primer lugar, que los cinco procesos ejecutivos encomendados al disciplinado, fueron los promovidos contra BEATRIZ PALMA MORENO, radicado No. 20131307; JOSÉ DEL CARMEN PRADA FUENTES, radicados Nos. 20131566 y 2013-1517; MARTHA ISABEL MESA DE DÍAZ, radicado No. 2013-1435; y BLANCA CECILIA GONZÁLEZ, radicado No. 2013-1320. En segundo orden, manifestó el Juez Disciplinario, que se encontraba objetivamente demostrada la incursión en la falta disciplinaria por parte del jurista BEDOYA MONTES, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, en los procesos ejecutivos 20131307, 20131435 y 20131517, al ser negado el mandamiento de pago y en los radicados 20131566 y 20131320, por cuanto se rechazó la demanda
por no ser subsanada a tiempo. Adujo además el a quo, que el litigante Inculpado faltó a la debida diligencia profesional, pues pese a su compromiso de prestar sus servicios profesionales para iniciar y llevar hasta su culminación los referidos procesos ejecutivos, en procura de recuperar las cuotas de administración dejadas de pagar al Centro Comercial Puerto Triunfo, dejó de hacer las labores necesarias para hacer efectivo dicho cobro. De otro lado, en el cuerpo de la sentencia, se descartó la tesis planteada por la defensa, de considerarse cumplida la labor del letrado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, con la presentación de las demandas encomendadas por la Representante de ASOCOPTRIUNFO, pues “la contratación del abogado tenía como fin recuperar la cartera del Centro Comercial Puerto Triunfo, para lo cual debía hacer uso de sus conocimientos jurídicos y tramitar los procesos ejecutivos llevándolos, en lo posible, a un feliz término, o subsidiariamente conciliar con los deudores. Ningún objeto tenía que el abogado presentara las demandas pero no cuidara que su trámite se adelantara conforme a las expectativas de la quejosa; ello, contrariamente a los alegatos de la defensora, constituyen un claro actuar negligente.” (Sic). Asimismo, dedujo Juez de primera instancia, que las medidas de descongestión judicial adoptadas en los Juzgados en donde se ventilaban los procesos promovido por el disciplinado, en nada afectaba el deber de los abogados del derecho de honrar la actividad que escogieron como profesión y encaminar todos sus esfuerzos para
cumplir con el compromiso adquirido, incluido superar las dificultades procesos que se presenten. Frente a la solicitud de la defensora de oficio, de beneficiar al investigado con la aplicación del principio de presunción de inocencia, por cuanto pudo presentarse alguna circunstancia que le impidiera adelantar los procesos encomendados, infirió la Sala Dual, como “… claro que de haber sido así, el abogado debió comunicar tal situación a la quejosa o a los Juzgados en los que se tramitaban los procesos ejecutivos, para que una u otros lo consideraran al momento de adoptar las decisiones que a bien tuvieran.” (Sic). Finalmente, consideró ajustado imponer al abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, bajo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniéndose en cuenta la trascendencia social de la conducta reprochada, habida cuenta de la imagen que los abogados proyectan en la comunidad y la modalidad de la conducta, calificada a título de culpa. (fls. 216 a 231 c.1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 18 de mayo de 2016, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).
2. En concepto rendido el 27 de mayo de 2016, la señora Viceprocuradora General de la Nación, deprecó se confirmara la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón a que “los elementos probatorios sí existen y sobre ellos se fundó la primera instancia tanto para imputar la comisión de las conductas antiéticas como para sancionar por éstas, ya que obran copias de las actuaciones en las que se evidencia que el litigante cuestionado no fue acucioso en su desempeño, lo que llevó al rechazo de las demandas y a no decretar el mandamiento de pago, además que también se cuenta con certificaciones de los despachos judiciales que conocieron de los asuntos.” (Sic).
En acápite aparte, refirió la Vista Fiscal que en el fallo consultado, no se hizo mención alguna frente a la posible indiligencia del investigado, en el trámite de los procesos ejecutivos seguidos contra BLANCA CECILIA GONZÁLEZ y LUZ MARY PEÑA LOZA. (fls. 12 a 16 c.1ª Instancia). 3.- Mediante certificado No. 354851 del 18 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanción alguna; además informó que contra el investigado no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos (fls. 16 y 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante
en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 08117-2014 del 16 de junio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl.62 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionados del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.”3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,
el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones a los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 2 Ibídem 3
Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Ver sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”6.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) precisión con al cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7. Ahora bien, procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo sancionatorio proferido el 30 de octubre 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Del acervo probatorio, observa la Sala, que el 23 de junio de 2013, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre la señora ROSA CRISTINA DELGADO, en calidad de Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL PUERTO TRIUNFO - ASOCOPTRIUNFO y el abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, en virtud del cual, este último se comprometió a “inicie y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo por incumplimiento en el pago de cuotas de administración del centro comercial 6
Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. denominado PUERTO TRIUNFO…” (Sic) (ver folios 6 y 7 c. 1ª Instancia). Asimismo, oportuno resulta para este Juez Disciplinario, analizar las actuaciones adelantadas por el investigado en cada uno de los procesos ejecutivos encomendados al disciplinado, promovidos contra BEATRIZ PALMA MORENO, radicado No. 2013-1307; JOSÉ DEL CARMEN PRADA FUENTES, radicados Nos. 2013-1566 y 2013-1517; MARTHA ISABEL MESA DE DÍAZ, radicado No. 2013-1435; y BLANCA CECILIA GONZÁLEZ, radicado No. 2013-1320, tal como se relacionan a continuación, en aras de constatar, en grado de certeza, la materialización de la conducta endilgada y la responsabilidad del litigante BEDOYA MONTES, en su comisión: Respecto del proceso ejecutivo singular No. 2013-1307, de CENTRO COMERCIAL PUERTO TRIUNFO – ASECOPTRIUNFO contra BEATRIZ PALMA MORENO, ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá: En auto del 23 de octubre de 2013, se resolvió por el Despacho, negar el mandamiento de pago deprecado por el Centro Comercial Puerto Triunfo contra BEATRIZ PALMA MORENO, por cuanto “no se allega Certificado expedido por el administrador para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias
que deba la ejecutada, tal como lo dispone el art. 48 de la ley 675 de 2001, nótese que se allega un documento con una relación de años y sumas de dinero que no indican corresponder al título ejecutivo pedido por el legislador y menos indicando obligaciones a cargo de la demandada por los conceptos señalados, razón por la cual el despacho de conformidad con dicho precepto concordante con el art. 488 del C.P.C…” (Sic). Asimismo, ordenó el Operador Judicial, devolver la demanda a la parte actora sin necesidad de desglose. (c. anexo). Proceso ejecutivo No. 2013-01566 de CENTRO COMERCIAL PUERTO TRIUNFO – ASECOPTRIUNFO contra JOSÉ DEL CARMEN PRADA FUENTES, adelantado ante el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. - En auto del 17 de enero de 2014, el Despacho inadmitió la demanda, para darse cumplimiento: Se acreditara el pago de arancel judicial de que trata el artículo 6 de la Ley 1553 de 2013, y se informara cada una de las cuotas de administración en mora por el demandado (fl. 169 c.1ª Instancia). - Por no subsanarse la demanda, el Despacho en auto del 10 de febrero de 2014, rechazó la misma (fl. 170 c.1ª Instancia). - La demanda fue retirada por el abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, apoderado de la parte actora, en fecha 6 de marzo de 2014 (fl. 173 c.1ª Instancia). Proceso ejecutivo No. 2013-01320 de CENTRO COMERCIAL
PUERTO TRIUNFO – ASECOPTRIUNFO contra BLANCA CECILIA GONZÁLEZ, adelantado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá. - En auto del 27 de febrero de 2014, el Despacho inadmitió la demanda, para que subsanara: Allegarse original o copia autentica del certificado sobre existencia y representación legal de la Propiedad Horizontal demandante, indicarse con precisión las pretensiones y acreditarse el pago del arancel judicial. (fl. 2 c. anexo 2). - En proveído del 17 de marzo de 2014, el Director del proceso, rechazó la demanda por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior (fl. 3 c. anexo 2). Proceso ejecutivo singular No. 1301435 00 de CENTRO COMERCIAL PUERTO TRIUNFO contra MARTHA ISABEL MESA DE DÍAZ, adelantado ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. En oficio No. 1759 del 4 de septiembre de 2015, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, informó que se negó mandamiento ejecutivo el día 6 de noviembre de 2013, en consecuencia de dicha decisión, la parte actora retiró la demanda y sus anexos el día 12 de diciembre de 2013. (fls. 176 a 179 c.1ª Instancia). Proceso Ejecutivo Singular No. 2013-01517 de ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL PUERTO TRIUNFO – ASOCOPTRIUNFO contra JOSÉ DEL CARMEN PRADA FUENTES, adelantado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá.
En oficio No. 3298 del 17 de septiembre de 2015, el Juzgado informó que en auto del 24 de octubre de 2013, fue negado el mandamiento de pago, y retirada la demanda el 12 de diciembre del mismo año (fls. 181 a 184 c.1ª Instancia). Del acervo probatorio allegado al infolio, se advierte con meridiana claridad por la Sala, en primer lugar, la relación contractual surgida entre el la señora ROSA CRISTINA DELGADO, Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL PUERTO TRIUNFO - ASOCOPTRIUNFO y el togado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, en virtud de la cual el litigante se comprometió a adelantar los procesos ejecutivos tendientes a cobrar las cuotas de administración adeudadas al referido Centro Comercial. En segundo orden, observa la Sala, que en los procesos ejecutivos promovidos contra BEATRIZ PALMA MORENO, radicado No. 20131307; JOSÉ DEL CARMEN PRADA FUENTES, radicados Nos. 20131566 y 2013-1517; MARTHA ISABEL MESA DE DÍAZ, radicado No. 2013-1435; y BLANCA CECILIA GONZÁLEZ, radicado No. 2013-1320, fueron negados los mandamientos de pago o rechazadas las demandas por cuanto el apoderado de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL PUERTO TRIUNFO, el abogado ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES, no subsanó el escrito de la
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