CSDJ - F11001110200020140214101ADJUNTA20161213141242-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140214101ADJUNTA20161213141242-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 6 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201402141 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación impetrado por el defensor de oficio del inculpado Jorge Armando Orjuela Murillo contra la decisión adoptada en audiencia del 18 de noviembre de 2015, con la que la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación, negó la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensa del encartado. HECHOS Y ANTECEDENTES Hechos El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en auto de febrero 10 de 2014 ordenó compulsar copias a la jurisdicción disciplinaria, con la finalidad de adelantar las averiguaciones necesarias por la conducta del abogado Jorge Armando Orjuela
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402141 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio
Murillo al elevar una serie de solicitudes al interior del proceso de expropiación con radicación 2003-0891 del Instituto de Desarrollo Urbano IDU contra PUBLIO
ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA y la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
Indicó el despacho judicial autor de la compulsa de copias, en las actuaciones en las cuales ha incurrido el profesional del derecho Jorge Armando Orjuela Murillo han impedido el proferimiento de sentencia, teniendo en cuenta que la misma debió haberse dictado desde el año 2012, esta la razón para su decisión de trasladar a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de su comportamiento y se decida lo pertinente. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del denunciado, en auto de junio 17 de 2014 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y convocó para el 15 de octubre de 2014 la realización de la audiencia de pruebas y calificación. 1 En la fecha prevista, se adelantó la diligencia con la asistencia del abogado disciplinado quien solicitó nulidad en la actuación, que fue negada e interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, al ser resuelto se mantuvo la determinación; solicitó suspensión de la audiencia y se accedió a ello. En sesión del 18 de noviembre de 2015, se desarrolló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación y en dicho acto se elevó solicitud por parte del defensor de oficio, doctor Andrés Felipe Díaz Forero para que se absolviera interrogatorio de parte
por la ex Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, se allegara certificación para conocer los tiempos en que permaneció el proceso en el despacho y fuera del mismo, y solicitó 1 Folio 6 c. o. 2
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio el expediente 2010-03449 00 en especial la primera audiencia por cuanto la actuación ha sido dilatoria por la Caja de Vivienda Popular y el IDU.
Por parte del disciplinable, solicitó citar para rendir testimonio a la abogada del IDU quien recurrió el auto que denegó la aclaración y luego es revocado frente al recurso que presenta la abogada; citar a rendir testimonio a la ex Juez Mariluz Roncancio Ramos porque el problema jurídico se centró en el período probatorio, ni en el auto de pruebas; y solicitar actas de aprobación de la tutela 2014-06340 00. Se denegaron las siguientes pruebas, solicitadas por el bloque de la defensa compuesto por el defensor de oficio y el disciplinable.
1. Interrogatorio de parte a la ex Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
LA Finalidad de esta prueba está orientada de acuerdo con los solicitantes, para que la deponente exponga los motivos o razones generadores de la compulsa de copias.
2. Se cite a declarar a la abogada del IDU.
El objetivo de esta prueba, lo predica para aclarar el haber interpuesto un
recurso de reposición de manera extemporánea.
3. Se solicite el expediente 2010-03449 00 al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO sin prestar justificación real alguna para esta prueba.
4. Solicitar las actas de la tutela 2014-06340 00. Se aprueba lo indicado por el Ministerio Público, en cuanto a la claridad suficiente en las copias obrantes al plenario de la tutela y quienes la decidieron.
Los petentes interponen recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación de no acceder a las pruebas indicadas, para lo cual argumentan como 3
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio justificaciones, la necesidad de conocer de parte de la ex Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá la certeza o claridad sobre lo que informó.
Así mismo, se manifiesta que los CD tienen correlación cercana pues realizó actuaciones que pudieron dar lugar al presente proceso; en cuanto a la abogada del IDU consideran importante este testimonio en razón a haber recurrido un auto ejecutoriado para tener claro porque se sigue la actuación. El togado investigado, interpone los recursos de ley, los que sustenta con las siguientes argumentaciones. “1. A la señora Palomino Ariza, para que deponga cuáles fueron las actuaciones que presuntamente justificaron la compulsa, de manera abstracta. Dice que contrario a lo que dijo al Min Públicb, es procedente, pertinente. Otra cosa fue lo que ella pudo
interpretar…2. Los CD, al contrario de lo que dije no era su contraparte, son de la parte demandada. Declaró lo que hizo en el proceso, al ser desleal, al decirle a la parte demandante que corrigiera la demanda…3. El testimonio de la ex jueza Roncancio: Frente a la negativa y se refiere al debate civil” (Sic a lo transcrito). Para la decisión de negar las pruebas solicitadas, se tuvo en cuenta la no conducencia y pertinencia de las mismas, aspectos planteados por al Ministerio Público en su espacio de intervención, no se debe citar a la abogada del IDU pues no es a ella a quien se juzga, así mismo la cita a la ex Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, no tiene asidero frente a los cargos pues no es pertinente citar a los jueces para que expliquen sus decisiones. La Magistrada Instructora no revocó el auto que denegó la práctica de las pruebas referidas por lo que concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 4
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las presentes diligencias a esta Colegiatura, correspondieron por reparto a éste despacho el 15 de abril de 2016, con auto del 25 de abril siguiente, se avocó
conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público El Ministerio Público se notificó el 31 de mayo de 2016, y el 14 de junio posterior solicitó La confirmación de la decisión apelada. Concluye el Ministerio Público en su disertación, luego de realizar una valoración de las vivencias del proceso: “Por tanto, este despacho no estima pertinente solicitar la práctica de las pruebas relacionadas, teniendo en cuenta que ninguna de ellas tiene por objeto establecer que todas las actuaciones adelantadas por el doctor JORGE ORJUELA MURILLO tuvieron la intención de dilatar el proceso, de entorpecer el normal trámite, o si por el contrario querían era realizar una labor impecable. Y si la Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá consideró que su actitud como apoderado del demandado fue demorar el avance del proceso de expropiación, no se necesita citarla para tener certeza de sus razones teniendo en cuenta que ella fue muy clara con todo lo que allegó al proceso, si se siguió o no con la actuación gracias al recurso de reposición presentado por la representante del IDU, no viene al caso porque no es eso lo que se discute aquí”. (Sic a lo transcrito). 5
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Radicado N° 110011102000201402141 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Antecedentes disciplinarios La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación Nº 416876 del 24 de junio de 2016, donde se hizo constar que el abogado JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, no registra antecedentes o sanciones disciplinarias e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para
“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. 6
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso”. (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe
entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto Se da cuenta en la actuación que el abogado Jorge Armando Orjuela Murillo en calidad de apoderado judicial de Publio Armando Orjuela Santamaría al interior del proceso de Expropiación con radicado Nº 2003-0891 del Instituto de Desarrollo 7
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Urbano IDU contra Publio Armando Orjuela Santamaría y la Caja de Vivienda Popular, seguido en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, pudo haber incurrido en falta disciplinaria pues en sus actuaciones se ha impedido dictar sentencia desde el año 2012.
La razón de encontrarnos examinando las diligencias en esta instancia, obedece a la impugnación vertida contra la decisión de la Sala a quo donde denegó la práctica de pruebas solicitadas por el bloque de la defensa, al no hallarles utilidad y pertinencia. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la Ley en torno a la determinación del objeto de las mismas y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada instructora sobre lo pedido por el bloque de la defensa conformado por el defensor oficioso y el inculpado en cuanto a las probanzas solicitadas en esta oportunidad, para demostrar su actuación dentro del proceso penal encomendado. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad necesario señalar que el artículo 29 superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia2 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y 2 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
Para mejor proveer se desarrollan a continuación aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba El objeto de la prueba es la demostración de los hechos, atendiendo la naturaleza de los mismos y el fin del proceso, debe emplearse este medio idóneo de acuerdo con la ley, es decir, que existen medios considerados aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; el concepto sobre inconducencia de la prueba está contenido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano
las que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, pues la prueba inconducente será siempre ineficaz. La expresión “legalmente prohibida” está subsumida en uno de los eventos de ineficacia, es de Perogrullo que lo que está legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, inútil la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de convicción para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es donde la ley exige determinado tipo de fidelidad, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de 9
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio manera expresa, se requieran específicos medios evidenciables respecto de ciertos hechos.
Frente a la pertinencia, en la misma norma se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es
conducente ya que la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. La ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; sin embargo, desde una óptica real de mínimo empleo de las mismas, esta potestad la enseña especialmente en lo relacionado con la impertinencia, debido a dos aspectos: El primero se define en el hecho que para decretar las pruebas se realice un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, se presenta una situación pues las partes tienden a demorar la actuación en virtud del uso de los recursos de reposición y apelación que proceden contra los autos que niegan pruebas solicitadas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. 10
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad el aporte que tribute al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el valor suministrado por el funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento que determinada prueba conlleva para el convencimiento al Juez. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.
También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”.3 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más oportuna que sea su solicitud, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal suerte que pueda garantizar el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión
correspondiente. Por lo tanto, se advierte en las reflexiones que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas pretendidas, debe para ello realizar un juicio de valor, con la finalidad de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema sobre el cual versa la investigación. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Con arreglo a lo anterior, se precisa que las solicitudes de prueba realizadas por el bloque de la defensa en el caso de marras, no reúnen la capacidad jurídica para ser aceptadas pues bien lo expuso la Sala de origen, no guardan relación directa con el objeto investigado; el Ministerio Público en su disertación tanto en primer grado como ante esta Corporación, plantea su oposición en razón a la inobservancia que descubre de los factores pertinencia, utilidad y conducencia; no encuentra razón válida para convocar a la ex Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá y a la abogada del IDU, pues la primera cumple con su labor legal y constitucional de poner en conocimiento hechos que a su entender pueden estar campeando en las líneas del derecho disciplinario.
En el caso de la abogada del IDU, la justificación que entregan las peticiones tampoco alcanzan a generar la calificación de pertinencia, conducencia y utilidad pues en primer término no es a ella a quien se le investiga; y en segundo lugar, los hechos que se están ventilando en el proceso disciplinario contra el togado Jorge Armando Orjuela Murillo derivan de una actuación personalísima en la actividad de dicho profesional ante su intervención en el proceso de Expropiación distinguido con la radicación 2033-0891 del instituto de Desarrollo Urbano IDU contra Publio Armando Orjuela Santamaría y la Caja de Vivienda Popular, en este extremo debe dedicarse es a responder por los llamados que surjan en el proceso y corresponder a la dinámica señalada para el desarrollo del mismo, evaluando la calidad de las pruebas requeridas para orientar su defensa hacia los aspectos por los que se le avanza el plenario. Resulta evidente como se ha precisado, que los testimonios solicitados no aportarían los elementos dirigidos a desvirtuar la imputación del cargo, pues en lo referente a la ex juez para aclarar las razones de su compulsa, no plantea ningún sentido lógico por cuanto ya se indicó la funcionaria cumple con un deber constitucional y legal de poner en conocimiento ante las autoridades competentes los hechos que estime no correspondan al adecuado comportamiento de quienes son potencialmente sujetos de 12
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio acción penal, disciplinaria o fiscal. Los cargos hasta el momento deducidos al abogado Jorge Armando Orjuela Murillo, se soportan en las inquietudes de la servidora judicial que compulsó las copias, por cuanto las iteradas intervenciones del togado no han permitido hasta ese momento proferir sentencia, mostrando un retraso para ello de un término de dos años.
Luego, ningún elemento de conexidad se halla entre las pruebas negadas y el argumento exculpativo del investigado que permita inferir la necesidad, la pertinencia, la utilidad o conducencia de las mismas, para esclarecer el presunto comportamiento antiético del mismo al interponer recursos, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, por lo que frente a tales solicitudes, ésta Superioridad, considera que no se reúnen los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad. Las anteriores consideraciones le imponen a ésta Sala el confirmar la decisión del a quo por la negativa de estas pruebas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 18 de noviembre de 2015 en la audiencia de pruebas y calificación, por medio de la cual la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el doctor Jorge Armando Orjuela Murillo y su defensor de oficio,
doctor Andrés Felipe Díaz Forero, conforme con lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia. 13
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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.
TERCERO: Por secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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