🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140214401ADJUNTA20160622142334-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140214401ADJUNTA20160622142334-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201402144 01 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, para que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO, debido a las reiteradas inasistencias a las audiencias programadas en el proceso penal radicado bajo el Nº 1 M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta 110016000015201380578, en el que actúa como defensor del implicado, señor Carlos

Héctor López Mendivelso. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado Nº 06305 de 13 mayo de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO se identifica con la C.C. N° 11.798.057 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 90158 vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia del querellado. (Folio 5 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 12 de mayo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de junio de 2014, fecha en la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinable. En virtud de lo anterior, el Magistrado de instancia luego de fijar edicto emplazatorio por tres días, lo declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la

abogada MARISOL SUÁREZ VARGAS (fl. 14 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se llevó a cabo el 26 de agosto de 2014, con la asistencia de la abogada MARISOL SUÁREZ VARGAS, defensora de oficio del investigado, no compareció el disciplinable. En esta sesión el Despacho de instancia ordenó oficiar al Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá de Bogotá, para que enviara copia de las audiencias aplazadas por la inasistencia del abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta BEJARANO, así como copia de las citaciones y telegramas a él enviadas y de las actuaciones que este hubiere desplegado dentro del proceso penal adelantado contra

el señor Carlos Héctor López Mendivelso. El 24 de septiembre de 2014 se prosiguió con la diligencia, no obstante, como aún no se habían recaudado las pruebas decretadas en la sesión anterior, la misma fue suspendida y se fijó el 10 de noviembre de 2014, para su continuación. El 7 de octubre de 2014 se recibió en la Sala de instancia oficio RU-O-13300 por medio del cual del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,

anexó copia de las actas de audiencia que no se realizaron por ausencia del abogado investigado, de las citaciones enviadas y de los memoriales presentados por éste, dentro del CUI No. 2013-80575 (NI. 197834). (Fls. 32 a 43). Debido a las reiteradas inasistencias de la abogada MARISOL SUÁREZ VARGAS defensora de oficio del investigado, a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para las fechas 9 de diciembre de 2014, 21 de enero, 18 de febrero y 25 de marzo de 2015, el Despacho de instancia la relevó del cargo, le compulsó copias ante esta Jurisdicción y nombró en su remplazó al abogado Edgar Fabián Romero Díaz. El 30 de abril de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado EDGAR FABIÁN ROMERO DÍAZ, defensor de oficio del investigado, en esta sesión el Magistrado de instancia, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación provisional FORMULANDO CARGOS al abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta artículo 37 ibídem, por su inasistencia a las audiencias programadas para las fechas 24 de octubre de 2013, 24 de febrero, 31 de marzo y 14 de agosto de 2014, en el proceso penal radicado bajo el Nº 2013-80575 que cursó en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en el cual fungía como defensor del acusado. Calificó la conducta a título de culpa.

Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y decretó la siguiente prueba: - Oficiar al Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, para que allegara copia de las citaciones realizadas dentro del proceso radicado Nº 2013-80578 al abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO, para las audiencias programadas para los días 24 de octubre de 2013, 24 de febrero, 31 de marzo y 14 de agosto de 2014; así como de los memoriales mediante los cuales se excusó por su inasistencia. Audiencia de juzgamiento. Se dio inicio a esta audiencia el 27 de mayo de 2015, en la cual el Despacho de instancia reiteró la prueba decretada en la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional y suspendió la diligencia. El 8 de julio de 2015, se continuó con la audiencia a la cual asistió el abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO, por tal razón se relevó al defensor de oficio. El

Despacho de instancia teniendo en cuenta que era la primera vez que asistía el investigado y que aun no se habían allegado al cartulario las pruebas decretadas suspendió la diligencia y fijó el 6 de agosto de 2015 para su continuación. Mediante oficio RU-O-9595 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá allegó copia de las constancias de no realización de las

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta audiencias programadas para los días 24 de octubre de 2013, 24 de febrero, 31 de marzo y 14 de agosto de 2014, dentro del CUI 2013-80578. Así mismo, informó que revisada la carpeta física no se encontró excusa presentada por el abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO, por la inasistencia a las audiencias arriba mencionadas.

En la fecha previamente programada se prosiguió con la audiencia de juzgamiento, en ella se le puso de presente al abogado investigado el oficio remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. En seguida, el Magistrado instructor teniendo en cuenta que no se allegó copia de las citaciones dirigidas al abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO, para las audiencias programadas para los días 24 de octubre de 2013, 24 de febrero, 31 de marzo y 14 de

agosto de 2014 dentro del CUI 2013-80578, reiteró dicha solicitud probatoria y además pidió se informara si el togado siguió actuando dentro del proceso penal luego de la compulsa de copias. Mediante oficio RU-O-11370, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que el abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO intervino en el CUI 2013-80578 hasta el 14 de mayo de 2015, fecha en que se dictó fallo absolutorio a favor del imputado Carlos Héctor López Mendivelso. El 9 de septiembre de 2015, se prosiguió con la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia del abogado investigado quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, pidió se le absolviera de los cargos imputados por cuanto su inasistencia a las audiencias se debió a que se encontraba en otras diligencias, toda vez que actualmente se desempeña como defensor público y tiene mucha carga laboral. Manifestó que asumió la asistencia del proceso a partir de la audiencia de acusación, relató que se presentó a la Fiscalía para conocer el caso, donde anunció que no podía

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta asistir a la audiencia de 4 de octubre de 2013, lo que el Fiscal dio a conocer al Juzgado y así quedó en el acta respectiva. Señaló que maneja una agenda donde

escribe todas las audiencias que tiene diarias. Frente a la audiencia de 24 de febrero de 2014, indicó que se encontraba en audiencia en el Juzgado 5 Penal del Circuito. Adujo que para la época de la audiencia de 5 de febrero de 2014 presentó derrame pleural y afectación cardiaca, por lo que estuvo dos meses hospitalizado. Destacó que no ha sido negligente sino que las audiencias del proceso penal, se le cruzaron con otras audiencias ya programadas, aparte de la calamidad hospitalaria. Finalmente recordó que la sentencia fue absolutoria en favor de su defendido. Concepto del Ministerio Público. La doctora MARÍA DEL PILAR CAMARGO ABELLO, en su condición de Procuradora Judicial, señaló que debían tenerse en cuenta los soportes aportados por el disciplinado, para verificar su responsabilidad, ante la falta de indiligencia que se le imputó. Una vez presentados los alegatos, el Magistrado de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 30 de septiembre de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que se encontraba probado que no acudió a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Octavo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, para los días 24 de octubre de 2013, 24 de febrero y 31 de marzo de 2014; ni a la de juicio oral calendada para el 14 de agosto de 2014, dentro del proceso penal radicado bajo el Nº 2013-80578, en el que actuaba como defensor del señor Carlos Héctor López Mendivelso, sin que hubiera allegado justificación de su incomparecencia.

Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, a título de culpa, pues de acuerdo al comportamiento investigado incurrió en un actuar negligente y contrario a su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa, y pese a no advertirse dolo en su proceder, resulta contrario a la responsabilidad exigida de un profesional del derecho. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y atendiendo que la falta fue cometida en la modalidad de culpa, pero no por ello dejaba de ser reprochable, procedió a sancionarlo con

CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 10 de diciembre de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.).

Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 21 de enero de 2016 y el 3 de febrero del mismo año, rindió concepto solicitando se confirme la sentencia consultada por considerar evidente la incursión del abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO en la conducta antiética por la cual se le sancionó. (fl. 13-16 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 73604 de 15 de febrero de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparece registrada sanción alguna contra el abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO. Igualmente informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 18-19 c.2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con CENSURA al abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Dio origen a este proceso disciplinario, la compulsa de copias

ordenada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá para

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO, debido a las reiteradas inasistencias a las audiencias programadas en el proceso penal radicado bajo el Nº 10016000015201380578, en el que actúa como defensor del implicado, señor Carlos

Héctor López Mendivelso. En el acervo probatorio arrimado al expediente se evidencia que el abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO en su condición de defensor del señor Carlos Héctor López Mendivelso procesado por el punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, inasistió injustificadamente a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado de conocimiento para los días 24 de octubre de 2013, 24 de febrero y 31 de marzo de 2014; y a la de juicio oral calendada para el 14 de agosto de 2014, tal como se aprecia en las copias de las actas de las diligencias que no se realizaron por inasistencia del togado, allegadas por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. El disciplinado trató de justificar su inasistencia a las diligencias manifestando que una vez le repartieron el caso acudió a la Fiscalía para conocerlo, momento en que le

anunció al Fiscal que no podía asistir a la audiencia del 24 de octubre de 2013, porque tenía programada otra diligencia en su condición de Defensor Público. No obstante, dicha explicación no podía atenderse en virtud a que, contrario a lo dicho por él, estaba el acta respectiva en la que el Fiscal si bien anunció que el nuevo defensor estuvo en su oficina, expuso que este “fue enterado de la presente audiencia”, sin indicar de alguna manera lo dicho por el abogado. Frente a la audiencia de 24 de febrero de 2014, expuso el togado que se encontraba en audiencia de acusación ante el Juzgado 5 Penal del Circuito -y que allegó oficio de justificación, exculpación que tampoco podía aceptarse, porque no obra justificación

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta alguna de parte del implicado, a pesar del requerimiento ordenado por el Juzgado 8

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; menos obra siquiera evidencia que para aquel día, ciertamente tuviera la audiencia de acusación ante el Juzgado 5 Penal del Circuito. Respecto a la inasistencia a la audiencia programada para el 31 de marzo de 2014 se defendió el profesional acusado, destacando que se inició el juicio oral, y para esa época presentó derrame pleural y afectación cardiaca, por lo que estuvo dos meses

hospitalizado; empero, a pesar de los requerimientos del Juzgado no asistió a la audiencia, menos justificó su ausencia; así como tampoco aportó prueba de la que se pudiera colegir que para la citada fecha sus problemas de salud, no le permitieron acudir al Juzgado. En cuanto a su incomparecencia a la audiencia de juicio oral programada para el 14 de agosto de 2014, en su defensa señaló el abogado disciplinado, que sus inasistencias tienen que ver con la gran carga que ostenta en su condición de defensor público, como se podía apreciar en su agenda personal, exculpaciones que no son de recibo, porque en el acta en que se deja constancia de su inasistencia, se dejó consignado que se “llamó al defensor quien manifestó que estaba en un trancón, pero siendo la una y veinte no compareció”. Además, si bien, su agenda personal denota una gran cantidad diaria de diligencias programadas, lo cierto es que de la misma, en manera alguna podía inferirse la asistencia del profesional a otras audiencias. De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que dentro del presente proceso se encuentra probado que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del disciplinado, pues se encuentra probado que en calidad de defensor del señor Carlos Héctor López Mendivelso en el proceso penal

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta radicado Nº 2013-80578 adelantado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de

conocimiento Bogotá, teniendo la obligación de hacerlo, no compareció a la audiencia preparatoria programada para los días 24 de octubre de 2013, 24 de febrero y 31 de marzo de 2014; y a la de juicio oral calendada para el 14 de agosto de 2014, sin que en el plenario obre justificación de su inasistencia. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria

prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la

gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.

Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al

encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado de dichos deberes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y

expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que al abogado SLAIR ALEXANDER LÓPEZ BEJARANO, consecuencia de su

2 Sentencia C-030 de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402144 01

Referencia: Abogado en Consulta actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 le sancionó con CENSURA, ya que este comportamiento fue previsto por la mencionada Ley, de modo que la realidad procesal que condujo a esta decisión, fue evaluada conforme a lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...