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CSDJ - F11001110200020140214901ADJUNTA20180828165012-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140214901ADJUNTA20180828165012-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201402149-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 12 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El abogado HUMBERTO PANQUEVA presentó queja disciplinaria contra el profesional del derecho CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ, argumentando que como apoderado del Departamento Administrativo de la 11 Con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ integrando Sala con la Magistrada OLGA FANNY PACHECHO ÁLVAREZ. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca Defensoría del Espacio Público, dentro del proceso verbal sumario de mínima cuantía radicado bajo el No. 2004-00693, tramitado ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, faltó a sus deberes profesionales toda vez que una vez culminó la audiencia de fecha 25 de noviembre de 2013, le manifestó a la contraparte que el abogado que los representaba era un “tinterillo”.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El abogado CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 19.498.016, y porta la Tarjeta Profesional Nº 51.974. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 20 de junio de 2014, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de septiembre de 2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 8 de septiembre de 2014, no fue posible llevar a cabo la audiencia de pruebas y República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca calificación provisional, debido a la inasistencia del profesional del derecho inculpado. Por consiguiente, al no justificarse dicha inasistencia se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Héctor León Hernández. 5.- Luego de múltiples aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 17 de marzo de 2015, en la cual se procedió a dar lectura de la queja, la cual fue ratificada por el querellante en todo su contenido y se escuchó al defensor de oficio. En esta oportunidad, el Despacho ordenó oficiar al Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que remitiera copia de todas las actuaciones adelantadas en el proceso No. 2004-00693. Igualmente ordenó actualizar las direcciones de notificaciones del abogado inculpado y citar a diligencia de declaración juramentada a las señoras Gladys del Carmen León Jiménez y Ana Cilia Galeano. 6.- La audiencia tuvo continuación el día 2 de junio de ese mismo año, oportunidad en la cual el disciplinable rindió versión libre anotando que su intención no fue nunca la de irrespetar al abogado de su contraparte en el proceso que dio lugar a estas diligencias disciplinarias. Se practicó el testimonio de la señora Gladys del Carmen León Jiménez, quien refirió que terminada la audiencia del 25 de noviembre de 2013, el abogado inculpado

se acercó a la señora Ana Cilia Galeano y le manifestó que no siguieran República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca botando más plata puesto que su apoderado era un tinterillo. Esta versión fue corroborada por la señora Galeano en diligencia testimonial practicada en esa misma audiencia. 7.- La diligencia continuó el día 30 de junio de 2015, en la cual se practicó inspección judicial al proceso No. 2004-00693, remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Al no haber más pruebas a practicar, la primera instancia procedió a formular cargos al abogado CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ, por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el artículo 32 ibídem. Señaló el a quo que con las pruebas allegadas al dossier, presuntamente el togado disciplinado incurrió en la mencionada falta, al haber tratado de tinterillo al abogado de sus contrapartes dentro de un proceso civil. 6.- Posteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 22 de junio, donde la defensora de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de

conclusión, señalando al respecto que la versión suministrada por el abogado quejoso es simplemente de oídas y que no hay prueba directa sobre la supuesta ofensa de su defendido hacía el profesional del derecho aquí querellante. A su turno, el disciplinado manifestó que su descontento se generó por las dilaciones en que incurrió el abogado de su contraparte en el República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca proceso civil varias veces referido, pero que su intención nunca fue la de ofender al apoderado.

DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, considerando al respecto que como apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, dentro del proceso 2004-00693, tramitado ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, faltó a sus deberes profesionales toda vez que una vez culminó la audiencia de fecha 25 de noviembre de 2013, le

manifestó a la contraparte que el abogado que tenían era un tinterillo. Así las cosas, la primera instancia consideró que en este caso se trataba de una expresión injuriosa de parte del inculpado hacía el abogado de su contraparte, incurriendo así en la referida falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual se consideró cometida a título de dolo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando que no hay prueba idónea que acredite la conducta endilgada, pues se trata de unos testimonios que no ofrecen credibilidad sobre los hechos denunciados.

Igualmente, anotó que tampoco se encuentra demostrado el animus injuriandi ni la afectación a los deberes previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962

y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinada, procede esta Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: La primera instancia imputó y sancionó al inculpado por la siguiente falta: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ

Decisión: Revoca perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que no comparte los argumentos que fueron utilizados por el seccional de instancia para sancionar con CENSURA al abogado CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ. En efecto, esta Colegiatura considera que la sanción impuesta no atiende al principio de proporcionalidad, pues si bien es cierto los profesionales del derecho están obligados a tratar con respeto a las partes dentro de las gestiones profesionales, también lo es que en cada caso hay que determinar la afectación al bien jurídico protegido por el Estatuto Deontológico del Abogado. En el presente caso, se le cuestiona al abogado aquí disciplinado que como apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, dentro del proceso 2004-00693, tramitado ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, faltó a sus deberes profesionales toda vez que una vez culminó la audiencia de fecha 25 de noviembre de 2013, le manifestó a la contraparte que el abogado que los representada era un tinterillo. Así las cosas, es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado LINARES LÓPEZ pueda ser tildada de antijurídica, por el hecho de haber señalado el abogado de su contraparte República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca era un tinterillo, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto.

De cara a ese marco normativo, el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento, debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso, será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En ese propósito, es menester destacar que la redacción del principio rector de la antijuricidad en el Código Disciplinario del Abogado contenido en el artículo 4º se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad; ello por cuanto, de un lado, dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación,

“alguno de los deberes previstos en este mismo Código”, y de otro, por cuanto no en vano el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado; República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca regla que a juicio de la Sala constituye un verdadero principio de lesividad5, al ordenar al juez disciplinario valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica.

En este sentido, la referida ilicitud, en alusión al artículo 5º de la Ley 734 de 2002, es una acepción vinculada en forma directa al aludido principio de 5 Véase un importante concepto desarrollado por la Sala de Casación penal en la sentencia de 8 de julio de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas “(…) El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger.

Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la teoría del bien jurídico, e incluso habilita en el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los mismos, tal como lo ha sostenido en forma casi unánime la doctrina al igual que de manera pacífica la jurisprudencia constitucional y la de la Sala en múltiples providencias (…) (…) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente. Si no fuera de ésta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar una diligencia personal, o República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca lesividad6, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario.

Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma no obstante estar concebida para preservar la ética y honradez en el ejercicio de la abogacía es vulnerada por su infracción sin justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas leves que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia7. procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera

injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó dormido, etcétera (…)” 6 No en vano, se insiste, el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca De igual forma, el tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus

fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”.

En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la

medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”8.

En el mismo sentido, frente a la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se expresó esta Colegiatura en Sentencia del 4 de abril de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 24 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110011102000201600819-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Así las cosas, estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso de las faltas

disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues se reitera que el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado. Igualmente, tenemos que la conducta desplegada por el doctor CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción. En efecto, de la queja no se observa la configuración de un animus injuriandi en cabeza del abogado disciplinado, pues el comentario 8 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca que se le endilga tampoco fue efectuado dentro de una actuación judicial sino que al parecer se desarrolló en los pasillos del Despacho, según dan cuenta los testimonios allegados al proceso.

Admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia llevaría

a esta superioridad a sentar un precedente consistente en que cualquier término no adecuado con el que se refieran los abogados a sus contrapartes o a los jueces debe considerarse como una injuria, lo cual significaría la comisión de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, lo que se considera totalmente desproporcionado si solamente se analiza el aspecto objetivo de la falta y se deja de lado el tema subjetivo. En este sentido, considera la Sala que analizar la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, únicamente desde el punto de vista objetivo, desconoce el principio rector consagrado en el artículo 5º ibídem, que señala que en materia disciplinaria solamente se podrán imponer sanciones realizadas con culpabilidad y que por consiguiente queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, esta Superioridad revocará la providencia de fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ, al declararlo responsable República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ Decisión: Revoca de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de

2007, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Expediente No. 110011102000201402149-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ

Decisión: Revoca

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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