CSDJ - F11001110200020140216601ADJUNTA20150623125325-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140216601ADJUNTA20150623125325-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201402166 01 Aprobado Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Resolver el Recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 6 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se le negó la práctica de unas pruebas. 1 Magistrado Ponente Dr. Rafael Vélez Fernández HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria la queja formulada por el señor Helman Álvarez Rubio2, por medio de la cual solicitó investigar al abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, por su presunta incursión en faltas disciplinarias. Afirmó el quejoso, que el togado le envió una carta3 el 22 de abril de 2013, como abogado inversionista del grupo inmobiliario Invercol Inversiones, donde le informó que su inmueble se encontraba próximo a ser rematado dentro del proceso ejecutivo radicado No. 200201858 adelantado por AV Villas, ofreciéndole compra y comprometiéndose a pagarle a la entidad financiera, reembolsando el excedente, además, le ofreció pagar unos
dineros que debía por demanda de alimentos y por otro crédito. Le firmó junto con su esposa poder al abogado, quien les ofreció la suma de $5.000.000 y $1.000.000 al momento de firmar el poder, el excedente cuando le entregara el apartamento, recibió entonces el quejoso $1.000.000 en los primeros días de junio de 2013 y le entregó el inmueble a los pocos días, quedando de pasar luego junto con su esposa por los documentos relacionados con recibos de pago de administración, de impuesto y los de AV Villas, así como los de la demanda de alimentos que cursa en el Juzgado Veintiuno de Familia. Pero contrario a lo acordado, lo que comienza es una serie de inconsistencias entre el disciplinado y el quejoso; pues habló con el doctor GAMBA MARTÍNEZ y éste le dijo que estaba tramitando todo lo relacionado 2 Fl 1 del cuaderno original. 3 Folio 2 del cuaderno original con el apartamento, el 4 de octubre de 2013 les dio otro $1.000.000, en noviembre de 2013 le pidió que le firmara poder a un abogado Pedro Alexander Sabogal Olmo y le entregó $1.000.000, además, le informó que para el mes de diciembre quedaba todo cancelado y le entregaría todos los paz y salvos, pero en diciembre le solicitó un mes más para cancelarle todo. Ante esta situación, el quejoso se dirigió al Juzgado Cuarto Civil Municipal en descongestión, donde cursa el proceso ejecutivo y se encontró con que el disciplinado ha pasado una serie de documentos con afirmaciones irreales,
tales como que el señor Álvarez Rubio es separado, nunca les llegó los citatorios por no residir en el inmueble hacía 5 años y que es una persona insolvente, presentando un incidente de nulidad por todas esas presuntas anomalías y tachó de falsos los citatorios. Agregó, que se acercó en el mes de febrero de 2014 a la oficina del inculpado y éste le solicitó le devolviera los ocho millones y él haría otro sí para cancelar el negocio, y devolverles el apartamento, pero el quejoso le preguntó por los 8 meses que llevaba el señor Orlando viviendo en el apartamento y el abogado le responde que esos dineros correspondían a parte del pago de una casa al señor Orlando. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del investigado4, mediante auto adiado 16 de junio de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor Rafael Vélez Fernández, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha y hora para llevar 4 Fl. 28 del cuaderno original 5 Fl 32 del cuaderno original a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional -en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007-. Se fijó el 17 de julio de 20146 , para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero llegado ese día el disciplinado no se presentó, mientras que el quejoso sí lo hizo; por ello no se realizó la audiencia, se ordenó entonces emplazarlo, se declaró persona ausente y se le nombró
defensor de oficio7 Se fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio el 22 de octubre de 2014, pero como quiera que no se pudo realizar en esa fecha, se reprogramó para el 22 de enero de 2015. Se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional8, en la fecha reprogramada, contó con la presencia del investigado; el quejoso y el representante del Ministerio Público no asistieron. Una vez identificado el disciplinado, el Seccional de Instancia le otorgó el uso de la palabra9 para que rindiera su versión libre, quien solicitó se desestimara la queja porque consideró, no hay razones para continuar con ella, pues en efecto realizó un contrato de compraventa de un bien inmueble con el quejoso, se le pagaron unos dineros, porque éste tenía unos créditos hipotecarios y un concurso de acreedores, entre ellos un proceso de alimentos, por eso él se comprometió a pagarle dichas obligaciones, de 6 Fl. 43 del cuaderno original. 7 Fls. 46 y 47 del cuaderno original 8 Fl. 71 del cuaderno original 9 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de enero de 2015. Minuto 11:57 – 14:00. hecho la mayoría se pagaron, pero existieron otras que no, porque en su época fue imposible conseguir las partes; en el caso del proceso de alimentos, el señor Helman Álvarez Rubio no pudo aportar la dirección de la madre de su hija y en la dirección obrante en el juzgado de familia no dieron
razón de ella, igual sucedió con la dirección de otro señor al cual también le debía otros dineros por un crédito quirografario; realmente encontraron muchos obstáculos y al único que pudieron ubicar para negociar con ellos, fue AV Villas. Y por lo anterior, agregó, esa situación por sí sola no se estructura en ningún tipo de falta disciplinaria contemplada en la legislación actual, porque se está frente a un acto contractual hecho por un abogado no en su quehacer profesional, sino como un negocio de tipo legal, como lo es una compraventa de un bien inmueble; sí surgieron inconvenientes pero por las situaciones antes expuestas. Agregó, que las pruebas que aportó el quejoso son suficientes y por ello no ve la necesidad de solicitar más, está la promesa de compraventa y el incidente de nulidad, con relación a éste último, efectivamente el señor Álvarez Rubio se comprometió a hacer comparecer a los testigos, pero no llegaron o no los quiso presentar y por eso no prosperó, escapándose dicha situación del orden disciplinario de un abogado, como quiera que no depende de él, no estándose frente a un comportamiento regulado en la norma como falta disciplinaria de ninguna índole, por ello considera que no hay necesidad en este momento de peticionar pruebas, sin que implique esto un desistimiento, solo en el evento que el despacho no acepte su petición inicial, recurrirá a solicitarlas para demostrar su inocencia. El a quo, le informó al disciplinado que proseguirá con la investigación y ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal en Descongestión para que envíen en calidad de préstamo el proceso radicado No. 200201858, y
dispuso continuar con la audiencia el 12 de marzo de 2015. Ante solicitud del disciplinado se aplazó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de mayo de 201510, fecha en la cual se presentaron tanto el inculpado como el quejoso, ratificándose este último en todos los hechos de su queja En esa etapa de la actuación, el Magistrado Instructor tuvo a bien calificar11 provisionalmente la conducta del doctor JORGE ELI GAMBA MARTÍNEZ. Inició su argumentación con un recuento de los hechos y la apreciación de las pruebas aportadas hasta el momento, diciendo que aunque el disciplinado arguyó que esta situación escapa a la competencia de esta Sala, porque el acuerdo de compraventa lo realizó como una persona inversionista y no en el ejercicio de la profesión de abogado, debe tenerse en cuenta que el togado ejerció labores de asesoría y asistencia dentro de ese diligenciamiento, al punto que recibió poder para actuar como representante judicial del señor Helman Álvarez Rubio, presentó un incidente de nulidad y elaboró un escrito para que se declarara mediante notaría la insolvencia del quejoso. Además hay prueba de la no cancelación del valor total del inmueble por parte del inculpado y aunque no cubrió las demás obligaciones por no encontrar a todos los acreedores, tuvo al quejoso en una completa incertidumbre respecto de su inmueble, para después de un año 10 Fl. 85 del cuaderno original 11 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 6 de mayo
de 2015. Acta fls 86 al 88 del cuaderno original aproximadamente referirle que no iba a efectuar el negocio, habiéndolo usufructuado por ese lapso de tiempo, obviando el pago efectivo del valor acordado y creando estrategias para que el quejoso no pagara sus obligaciones, a pesar de haberse comprometido con éste a darle el valor por el predio con el fin de precisamente cancelar sus deudas. Comportamiento que puede estar incurso en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme al artículo 21 de la misma legislación, por deshacer el negocio sin fundamento alguno, luego de haber obtenido provecho para sí, en detrimento de los intereses de su poderdante, ya que sus obligaciones siguen generando intereses moratorios, actuando de manera deliberada y consiente el inculpado, incurriendo en este proceder reprochable; se tiene igualmente como grave, por la trascendencia social de la conducta, la profesión de abogado y el daño que con dicho actuar se causa al desarrollo de la recta y leal realización de la justicia; por esta razón se formulará pliego de cargos al doctor JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ al tenor de lo normado en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007. Terminada la intervención del Instructor, se le corrió traslado al encartado para solicitar las pruebas pertinentes, ante lo cual el profesional solicitó las siguientes:
1. Los testimonios de los señores Carlos Eduardo Riveros Acosta, José
Manuel Días Mesa, Sandra Carolina Rodríguez y Julián Marmolejo.
2. Los testimonios de los Notarios 19 y 10 del Círculo de Bogotá.
3. Oficiar a las Notarías 19 y 10 del Círculo de Bogotá, para que alleguen copia de la carpeta completa de la solicitud de conciliación de deudas del
señor Helman Álvarez Rubio.
4. Solicitar copias del proceso hipotecario radicado No. 200201858 de AV Villas contra Helman Álvarez Rubio y Aura Liliana Durán Giraldo, para que se envíe a medicina legal y se practique prueba grafológica de los poderes otorgados por el quejoso y que obran en dicho expediente, que se realice prueba grafológica a las firmas de los señores Helman y su esposa señora Aura Liliana. Que envíen además las piezas procesales originales en donde aparecen las notificaciones que se le hicieron al quejoso y a su esposa.
5. Los testimonios de los señores Aura Liliana Durán Giraldo, Daniel Campo
Gómez y María Luisa Ordoñez de Celis
6. Solicita además se le de tres días para allegar unas pruebas documentales.
DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado sustanciador, negó por inconducentes e impertinentes la prueba testimonial de los Notarios 19 y 10 del Círculo de Bogotá, al considerar que estos funcionarios, al igual que los Jueces y Fiscales vierten y dan fe de lo que les consta mediante las actas, escrituras y las diligencias, mismas que suscriben, razón por la cual no ocupará tiempo para ello, sino que se tendrán en cuenta los documentos respectivos, pues en virtud de la
buena fe se entiende que lo allí escrito obedece a la verdad. Con respecto a las pruebas periciales, esperará a que se allegue el proceso ejecutivo para analizar lo relacionado con las firmas de los poderes y en caso que los escritos se tornen desconocidos para el quejoso, en presencia del disciplinado, quien tendrá la oportunidad de exhibírselos, se mirará la necesidad de enviarlos a Medicina Legal en caso de desconocerlos. Notificado en debida forma el abogado de la resolución sobre la solicitud de pruebas, interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido y se da por terminada la audiencia. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso el recurso de apelación12, al considerar que el trámite realizado en las notarías fue rechazado al no tenerse datos de los acreedores de Helman Álvarez Rubio y Aura Liliana Durán Giraldo, razón por la cual los testimonios de los notarios son importantes, es decir para que den fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la negativa a esa solicitud, de la gestión de ellos al llamar a Helman y su esposa para que aportaran los datos y entregaran los faltantes Con respecto a la solicitud de enviar los poderes otorgados por el quejoso y su esposa, así como las notificaciones que se les hicieron por parte del Juzgado a la prueba pericial, estas se solicitaron para demostrar que la gestión adelantada dentro del proceso de acuerdo con el señor Helman y los documentos que allí obran fueron firmados y autenticados ante las notarías y por consiguiente son documentos auténticos, y en las notificaciones
aparecen firmas que no corresponden a las originales del quejoso y su esposa. 12 Audiencia de mayo 6 de 2015.
CONSIDERACIONES
I. Competencia En armonía con las atribuciones conferidas por el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado inculpado, contra la providencia proferida el 6 de mayo de 2015 por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se denegó el decreto y práctica de dos de las pruebas solicitadas.
II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 6 de mayo de 2015, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de negar la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinable, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas13 y contra la sentencia de primera instancia. 13 Subrayado fuera del texto.
III. Caso en concreto
En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, que consiste en determinar si resulta pertinente y acertado decretar las pruebas solicitadas por el doctor JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, y que fueran negadas por el Seccional de Instancia. Como primera medida, para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de aquellos hechos notorios y afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. No obstante lo anterior, si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de lo cual se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender entonces alguno de los actores procesales, aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el profesional del derecho está siendo investigado por haber asesorado y
asistido al quejoso dentro de un proceso ejecutivo y un proceso notarial de insolvencia, con miras a recuperar lo invertido en el bien inmueble de su propiedad, que estaba listo para ser rematado, utilizando, según el quejoso estrategias presuntamente amañadas y tergiversadas, al presentar una serie de situaciones que no corresponden a la verdad, para en últimas no cumplir con lo pactado, pues no le canceló el valor total del inmueble y no cubrió las demás obligaciones a las cuales se comprometió, dejando a su poderdante en una incertidumbre respecto de su bien y demás obligaciones. Analizada la solicitud, de entrada advierte la Sala que le asiste razón al Magistrado Seccional, en el sentido que las pruebas solicitadas y posteriormente negadas, no reúnen los requisitos establecidos en la normatividad para su decreto y, en consecuencia, devienen innecesarias. En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Subrayado fuera de texto) Lo anterior implica que las pruebas solicitadas por los intervinientes podrán ser rechazadas por el a quo, cuando ellas sean inconducentes, impertinentes, e inútiles. En relación con las características mencionadas, esta Corporación ha señalado: “En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si
conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados”.14 Bajo las anteriores consideraciones es pertinente tener en cuenta que lo pretendido por el disciplinable con las pruebas negadas, es primeramente demostrar que dentro del proceso de insolvencia del señor Helman Álvarez Rubio realizó todos los trámites necesarios ante los Notarios 19 y 10 del Círculo de Bogotá, para ubicar a los acreedores de éste, pero que sus esfuerzos fueron infructuosos porque aunque no obtuvo los datos que se 14 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto proferido al interior del
proceso radicado con el número 500011102000200900420 01 aprobado en Sala 21 del 2 de marzo de
2011. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. requerían para su ubicación por parte del señor Álvarez Rubio, él personalmente trató de conseguirlos mediante solicitudes a los mencionados
Notarios. En segundo término, considera inminente demostrar que la labor realizada dentro de los dos procesos, fue la encomendada por el quejoso, en consecuencia estaba enterado de todo aquello que se hizo, en tanto le firmó los poderes que se encuentran autenticados al infolio, así mismo ejecutó las solicitudes de nulidad y de tacha de falsedad, con la información obtenida a través de él. Esta Sala comparte la negativa del Seccional, puesto que si bien con las pruebas, se precisa por el disciplinado, pretende demostrar que no fue por su negligencia la imposibilidad de pagarle a todos los acreedores del señor Helman Álvarez Rubio, ni que hubo imprecisiones ni mucho menos falsedades en su actuar dentro de los procesos judicial y notarial, y, en esa medida determinar que actuó conforme a derecho, aquellas resultan innecesarias, en la medida que su ardua labor para ubicar a los acreedores y poder cancelarle los dineros adeudados por el quejoso, no es un tema que puedan verificar los Notarios, ya que su función consiste solo en autorizar escrituras públicas, realizar actos de fe, registros civiles, remates, conciliaciones y todo lo que tenga que ver con la Jurisdicción voluntariaDecreto Reglamentario 2148 de 1983-, norma que describe la “Fe Pública o
Notarial”, como aquella que otorga total autenticidad a las declaraciones emitidas ante él y, lo expresado por el mismo, respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece; en consecuencia es un “dador de fe pública” , respondiendo solo por las formalidades de los instrumentos que autoriza, más no de la veracidad de las declaraciones, ni de la capacidad legal de los comparecientes, a través de los documentos que autentica. De lo anterior, se concluye que con sus autenticaciones se puede demostrar lo pretendido por el togado, ya que por medio de la prueba solicitada y decretada referente a la copia de la carpeta completa de la solicitud de conciliación de deudas del señor Helman Álvarez Rubio, será suficiente para determinar lo solicitado por el inculpado. De igual manera habrá de confirmarse la negativa de la prueba pericial, puesto que con relación al hecho por probar se encuentran adosados al expediente los poderes y notificaciones realizadas al quejoso y a su esposa, dentro del proceso ejecutivo que enviara el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, en el cual da cuenta de todas las actividades realizadas al interior del mismo y por ello, en torno a las pruebas periciales a los poderes y demás documentos, no son necesarias hasta tanto se le pongan de presente al quejoso para que éste ante el disciplinado lo informe o confirme, y de ser así, tal como lo precisó el a quo, se enviarán al perito para que determine si son falsas o no, de ahí que resulte superflua o innecesaria y, en esa medida, no se precisa de la misma en este momento.
Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial