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CSDJ - F11001110200020140217001ADJUNTA20160429085800-2016

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Título
CSDJ - F11001110200020140217001ADJUNTA20160429085800-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 034 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402170 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciada: Rosalía León Velásquez.

Denunciantes: Sixto Aurelio Forigua González y

Adelmo Forigua Cristancho. Primera Sanciona con 2 meses de Instancia: suspensión en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201402170 01

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 2 de abril de 2014, a través de apoderado judicial, por los señores Sixto Aurelio Forigua González y Adelmo Forigua Cristancho, quienes sostuvieron que contrataron a la abogada ROSALÍA LEÓN VELASQUEZ a fin de que los representara ante la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una gestión de control frente a la primera entidad y en una acción de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Fúquene - Cucunubá por las tarifas, tasas o impuestos sobre el servicio de riego y de drenaje de la zona, para lo cual le cancelaron la suma de $2.000.000, sin que hubiera realizado ninguna labor no obstante, los constantes requerimientos que le hicieron sus clientes para que les informara los resultados de la gestión encomendada.

Con la queja allegaron copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 de enero de 2012, copia de un poder otorgado por el señor Sixto Aurelio Forigua González a la disciplinable, y paz y salvo librado por la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ el 6 de abril de 2013. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°07069 del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, se identifica con la C.C. N° 51.736.703 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N°54447, vigente, en la que además fue reportada la dirección de oficina y residencia de la querellada (fl. 13 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto del 4 de junio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de

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Referencia: Abogado en Consulta investigación disciplinaria contra la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de septiembre de 2014 (fl. 14 c.o.), fecha en la cual no se pudo llevar a cabo porque la investigada no se hizo presente. Al no justificar su inasistencia se le emplazó y como no compareció, mediante auto del 25 noviembre de 2014, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2014, con la presencia de los quejosos y su apoderado judicial, así como la de la abogada LUZ AURORA BELTRÁN LADINO, defensora de oficio de la

investigada. No asistieron la disciplinable, ni el representante del Ministerio Público. En esta diligencia se escuchó en ampliación de queja al señor SIXTO AURELIO FORIGUA GONZÁLEZ, quien ratificó los hechos descritos en la queja, señalando que contrató los servicios profesionales de la abogada disciplinable para que le llevara un proceso administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por un problema que se había suscitado con el sistema de riego y drenaje en el Municipio de Gacheta, afectando una parcela de su propiedad, para lo cual pactaron la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales le abonó $2.000.000 a la firma del contrato. Como no observaba ninguna gestión realizada por parte de la togada, decidió revocarle el poder con el fin de contratar los servicios profesionales de otro abogado, acordando con la disciplinable que esta le devolvería $1.000.000, y el millón restante sería pagado como honorarios, siempre y cuando la investigada hiciera entregada de las gestiones desplegadas, no obstante, esta última, posteriormente le manifestó que no había realizado ninguna gestión, pero no le reintegró el dinero y suscribió un paz y salvo.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201402170 01

Referencia: Abogado en Consulta Acto seguido, el A quo procedió a decretar las siguientes pruebas:

  • Oficiar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que informara si ante esa entidad se realizó alguna solicitud de conciliación formulada por la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ actuando en nombre y representación del señor Sixto Aurelio Forigua González, en relación con un litigio contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. - Solicitar a la oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informara si la abogada disciplinable actuando en nombre y representación del señor Sixto Aurelio Forigua González instauró demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. - Solicitar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, informara si ante dicha entidad la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, formuló alguna solicitud relacionada con el servicio de riego y drenaje en el Municipio de Guachetá – Cundinamarca. - Oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con sede en el Municipio de Ubaté, para que informara si ante dicha entidad la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, formuló alguna solicitud relacionada con el servicio de riego y drenaje en el Municipio de Guachetá – Cundinamarca. - Escuchar en versión libre a la investigada.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, informó el 5 de febrero de 2015 que la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ figura como apoderada del

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Referencia: Abogado en Consulta señor Uriel Forigua Cristancho dentro del proceso administrativo N° 2582 por jurisdicción coactiva2.

El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, informó mediante oficio N°00303 del 30 de enero de 2015, que no se cuenta en esa instancia con solicitud de conciliación en la cual figure como convocante el señor Sixto Aurelio Forigua González o su apoderada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ . 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comunicó mediante oficio SGTAC 002215 del 17 de febrero de 2015, que no existe constancia de demanda del señor Sixto Aurelio Forigua que tenga que ver con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca4. El 19 de febrero de 2015, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del señor Sixto Aurelio Forigua González y su apoderado judicial, así como la de la abogada LUZ AURORA BELTRÁN LADINO, defensora de oficio de la investigada. No asistieron la disciplinable, ni el representante del Ministerio Público. En ella el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS5 contra la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta

en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, dado que de las respuestas allegadas por la Corporación Autónoma Regional, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se colegía que la togada 2 Folio 58 c.o 3 Folio 60 c.o. 4 Folio 65 c.o. 5 Igualmente el A quo le imputó cargos a la disciplinada por presuntamente infringir el deber contenido en el 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta numeral 8 del artículo prevista en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, a título de dolo; sin embargo, en sentencia del 30 de junio de 2015, se le absolvió de los cargos referidos, razón por la cual esta Sala se abstendrá de analizar los mismos.

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Referencia: Abogado en Consulta no realizó gestión alguna tendiente a cumplir el mandato contenido en el poder otorgado por los señores Sixto Aurelio Forigua González y Adelmo Forigua

Cristancho. Calificó la conducta a título de CULPA, ya que del recaudo probatorio obtenido hasta ese momento, se apreciaba que dicha conducta obedeció a la negligencia del profesional. Acto seguido el funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, y decretó la siguiente prueba:

  • Oficiar a la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, para que informara si la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, ha realizado alguna solicitud ante esa entidad en nombre y representación de los señores Sixto Aurelio Forigua González y Adelmo Forigua Cristancho, relacionado con el control y vigilancia de la gestión financiera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Fúquene – Cucunubá por las tarifas tasas o impuestos sobre el servicio de riego y drenaje de la zona.

Finalmente el Magistrado de instancia fijó el 26 de marzo de 2015, para realizar la audiencia de juzgamiento. Mediante oficio 87111 de 14 de marzo de 2015, la Contralora Delegada para el Medio Ambiente comunicó que la abogada disciplinable no había adelantado alguna gestión relacionada con los señores Forigua Cristancho y Forigua González6. 6 Folio 89 c.o

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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – 26 de marzo de 2015, se dio inicio a esta audiencia con la asistencia de la abogada LUZ AURORA BELTRÁN LADINO, defensora de oficio de la disciplinable, a quien se le corrió traslado de respuesta allegada por la Contralora Delegada para el Medio Ambiente.

Revisado el documento, la defensora de oficio procedió a exponer los

alegatos de conclusión poniendo de presente, de una parte, que si bien dentro de las diligencias obra un poder otorgado a su defendida, no se puede establecer con qué motivo se hizo tal otorgamiento y si la profesional del derecho rindió algún informe a sus clientes y, de otro lado, que era menester tener en cuenta, al momento de ser proferido el fallo que pone punto final a la instancia, las pruebas que favorezcan a la abogada disciplinable. Acto seguido el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Sentencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 30 de junio de 2015, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras considerar que la profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, por cuanto se encontraba probado que dejó de hacer la gestión profesional encomendada por el señor Sixto Aurelio Forigua González, que consistía en presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con los acuerdos Nos. 031 de 1991, 036 de 1982, 10 de 2006 y la resolución No. 412 de 2005, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

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Referencia: Abogado en Consulta Advirtió la Sala de instancia que en lo que respecta al encargo del señor Uriel Adelmo Forigua Cristancho, no era dable enrostrar la comisión de falta, si se tenía en cuenta que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca comunicó el 2 de febrero de 2015, que la profesional del derecho actuaba como apoderada de Forigua Cristancho dentro del proceso administrativo No. 2582 de jurisdicción coactiva.

De otra parte, decidió absolverla de la falta a la honradez atribuida en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que con su comportamiento omisivo ocasionó perjuicios al quejoso Sixto Aurelio Forigua González, toda vez que se vio impedido de demandar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mientras existió el mandato

otorgado. (Fls. 99-112 c.o) Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°659 del 6 de agosto de 2015 (fl.1 c.2ª Inst.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Consulta Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 11 de agosto de 2015, al Ex Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien mediante auto del 20 de agosto de 2015, avocó el conocimiento de las mismas, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.).

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de septiembre de 2015 y el 14 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se confirme la decisión consultada, argumentando que en el caso sub examine, se estableció más allá de toda duda razonable, que la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ no hizo honor al compromiso profesional que adquirió con el señor Sixto Aurelio Forigua González, de acuerdo al poder conferido y a los emolumentos

cancelados por concepto de honorarios, ya que la letrada no procedió a adelantar gestión alguna en favor de su cliente, quien se vio obligado a adelantar labores por cuenta propia, sin que se verificara que en alguna de las entidades correspondientes la profesional presentara algún escrito relacionado con el poder otorgado y en ese sentido no quedaba duda del incumplimiento a su deber de debida diligencia profesional. Certificado de antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°361351 del 25 de septiembre de 2015, a través de la cual hizo constar que contra la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, no aparece registrada sanción alguna, durante los últimos cinco años. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 17-18 c.2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogado en Consulta Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

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Referencia: Abogado en Consulta de Bogotá, en la que resolvió sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, tras encontrarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Las presentes diligencia tuvieron origen en la queja presentada por los señores Sixto Aurelio Forigua González y Adelmo Forigua Cristancho, en la que relataron que contrataron a la abogada ROSALÍA LEÓN VELASQUEZ a fin de que los representara ante la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una gestión de control frente a la primera entidad y en una acción

de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Fúquene - Cucunubá por las tarifas, tasas o impuestos sobre el servicio de riego y de drenaje de la zona, para lo cual le cancelaron la suma de $2.000.000, sin que hubiera realizado ninguna labor no obstante, los constantes requerimientos que le hicieron sus clientes para que les informara los resultados de la gestión encomendada. Ahora bien, se tiene que dentro de la prueba documental allegada obra copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 de enero de 2012, entre los señores Sixto Aurelio Forigua González y Adelmo Forigua Cristancho con la abogada ROSALIA LEÓN VELÁSQUEZ cuyo objeto fue el siguiente: “1. Que, el cliente es su deseo, su voluntad que el abogado instaure ante la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca las correspondientes solicitudes de control y vigilancia financiera con la correspondiente sanción y la acción de nulidad contra los actos administrativos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Fúquene — Cucunubá por las tarifas, tasas o impuestos sobre el servicio de riego y drenaje de la zona.” También quedó demostrado que luego de la suscripción del referido contrato el señor Sixto Aurelio Forigua González otorgó poder a la abogada ROSALIA LEÓN

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Referencia: Abogado en Consulta VELÁSQUEZ el 13 de abril de 2012, para que en su nombre y representación “inicie y lleve hasta su terminación EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…) contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CUNDINAMARCA (CARCUNDINAMARCA) para que se obtenga la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo 031 de 1991, Acuerdo 036 de 1982, Acuerdo 10 de 2006 y la Resolución 412 de 2005 Expedida por la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca y se reparen los daños ocasionados” Es evidente que tanto el contrato de prestación de servicios como el poder otorgado a la disciplinada acarrearon un mandato concreto, consistente no solo en que ésta realizara gestiones ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca sino que promoviera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma entidad por la expedición de los acuerdos Nos. 031 de 1991, 036 de 1982, 10 de 2006 y la resolución No. 412 de 2005.

No obstante, tal acción no se produjo, si se tiene en cuenta que el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa comunicó que ante esa instancia jamás se radicó solicitud de audiencia de conciliación, la cual es un presupuesto obligatorio como requisito de procedibilidad de una eventual acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que frente a

esa instancia no se promovió ninguna acción contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en nombre y representación del señor Forigua González. De lo anterior, se desprende que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada, pues se probó que no adelantó ninguna gestión tendiente a cumplir con el mandato otorgado por el señor Sixto Aurelio Forigua González, pese a contar con el poder para ello y habérsele abonado $2.000.000 por concepto de honorarios.

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Referencia: Abogado en Consulta Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al

profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias

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Referencia: Abogado en Consulta propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese

transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento

el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si

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Referencia: Abogado en Consulta cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen.

Entonces los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el caso sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, del hecho de no haber

promovido acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previ

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