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CSDJ - F11001110200020140217401ADJUNTA20160303105922-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140217401ADJUNTA20160303105922-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201402174 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: José Domingo Álvarez

Pinzón.

Denunciante: Alirio Gallo Caina.

Primera SUSPENSIÓN en el ejercicio Instancia: de la profesión por el término de DOS (2) MESES.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN, contra la sentencia del 24 de agosto 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201402174 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor ALIRIO GALLO CAINA, mediante escrito del 2 de abril de 2014, contra el abogado JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN, mediante la cual puso en conocimiento que el día 23 de julio de 2012, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con éste, cuyo objeto era adelantar ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez de su esposa señora María Cifuentes de Gallo.

Señaló, que su esposa le confirió el poder y le pagó la suma de $1.100.000.oo por concepto de adelanto de honorarios profesionales, sin embargo refirió que pasados 21 meses del mandato, el profesional del derecho denunciado no le ha rendido informe acerca del caso encomendado, así como tampoco le contesta las llamadas. Arribó con la queja, copia del contrato de prestación de servicios profesionales, recibo de honorarios, y un oficio a través del cual el togado presentó ante el I.S.S., solicitud de reporte de cotización de pensión de su poderdante.2 Calidad del disciplinable Al dossier se allegó certificado No. 06675-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 19 de mayo de 2014, donde consta que el abogado JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN identificado con la C.C. N° 1913551, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 166872 vigente.3

Apertura de Investigación. Acreditada la calidad de abogado del inculpado, la Magistrada sustanciadora mediante auto del 20 de mayo de 20144, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 1º de septiembre de 2014; sin embargo llegada la fecha en cita, el disciplinable no se hizo presente, así 2 Fls. 18 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 12 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 14 c.o. 1ª Inst.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201402174 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que mediante auto del 2 de septiembre de 2014, dispuso emplazar al profesional del derecho, actuación que fue surtida el 9 de octubre del mismo año y a través de proveído del 4 de noviembre de 2014 se le declaró persona ausente, se le designó defensor de oficio y se fijó fecha para la realización de la audiencia para el día 2 de diciembre de 2014.5

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. En la fecha señalada, esto es, 2 de diciembre de 2014, se instaló la Audiencia con la presencia de la abogada de oficio del disciplinable doctora DENNYS CATHERINE CORNEJO DÍAZ, sin la asistencia del

encartado, del quejoso, ni del Ministerio Público. Argumentos de la defensora de Oficio: Efectuada la lectura de la queja, solicitó como pruebas, requerir a Colpensiones a efectos de obtener información respecto al trámite adelantado por el profesional del derecho inculpado y solicitar a la Oficina de Reparto Judicial, a efectos de que informen si el abogado inició algún proceso judicial en su calidad de apoderado de la señora María Cifuentes de Gallo. Acto seguido la Magistrada de instancia, decretó las pruebas solicitas por la defensora de oficio, haciendo la claridad, acerca que el requerimiento a Colpensiones debe también contener la respuesta suministrada al Oficio qué pasó el profesional denunciado. Finalizó la diligencia, programado su continuación para el día 19 de marzo de 2015. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7.- El 19 de marzo de 2015, se dio continuidad a la Audiencia con la presencia del disciplinable JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN, su abogada de oficio doctora DENNYS CATHERINE 5 Fls.26-27 c.o. 1ª Inst. 6 Fls.40-43 c.o. 1ª Inst. CD de la Fecha. 7 Folios 54-57 C.1ª Inst. y CD de la Fecha.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201402174 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CORNEJO DÍAZ, sin la asistencia del quejoso ALIRIO GALLO CAINA ni del Ministerio

Público. Efectuada la lectura de la queja, se le concedió el uso de la palabra al denunciado, para que rindiera versión libre, sin embargo el mismo solicitó aplazamiento de la diligencia para preparar su defensa, en tal sentido se programó la continuación de la audiencia para el día 1º de julio de 2015. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8.- En la fecha señalada anteriormente, se dio continuidad a la Audiencia con la presencia del disciplinable JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN, su abogada de oficio doctora DENNYS CATHERINE CORNEJO DÍAZ, el quejoso ALIRIO GALLO CAINA y sin la asistencia del Ministerio Público. Acto seguido, la Magistrada de Instancia verificó que mediante oficio del 30 de marzo de 2015, el Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados Civiles FamiliaLaboral, informó que revisado el sistema de reparto no se encontró que el abogado encartado hubiese presentado demanda en representación de la señora HILDA

MARÍA CIFUENTES.

En ese mismo sentido, constató que a través de oficio del 6 de abril de 2015 COLPENSIONES indicó que el togado disciplinable no presentó actuaciones de reconocimiento de pensión a nombre de la señora HILDA MARÍA CIFUENTES, de igual forma dio a conocer que verificados los aplicativos y bases de datos de dicha entidad, se estableció que en el expediente pensional de la ya citada, no reposa

información ni trámite alguno con el que pueda establecerse la representación legal en cabeza del abogado JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN. 8 Folios 70-77 C.1ª Inst. y CD de la Fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Calificación provisional de la conducta.- Luego de las previsiones de Ley, la Magistrada de instancia, entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado disciplinable JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN, por presuntamente haber infringido los deberes consagrados en los numerales 6º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de la comisión de la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa.

Lo anterior teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se demostró que entre el quejoso y el investigado existió un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el día 23 de julio de 2012, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez ante el I.S.S., a favor de la señora HILDA MARÍA CIFUENTES, gestión por la que pactaron el 20% cuota litis y por la que le entregaron al abogado la suma de $1.100.000, dinero que consta en los recibos de

pago aportados con la queja. En ese sentido, argumentó que conforme a las respuestas suministradas por Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados Civiles Familia-Laboral y Colpensiones, se evidenció el descuido y abandono del trámite pensional encomendado al abogado investigado, debido que no se contó con prueba de la gestión realizada por el mismo. Concedido el uso de la palabra al profesional del derecho, refirió que los honorarios pactados eran para el análisis y estudio del caso; así mismo indicó que el quejoso ya había presentado una demanda de pensión con otro abogado pero que no prosperó porque no reunía los requisitos, por eso su labor consistió en reunir los documentos para proceder al trámite pensional, pero al darse cuenta que no cumplía los requisitos no reclamó; así mismo señaló que hizo el análisis de la pensión familiar, pero tampoco resultó procedente por que el señor ALIRIO GALLO no tenía los requisitos.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201402174 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalizó argumentando que no hay omisión porque todo el tiempo estuvo pendiente del trámite, solicitando información y recopilando documentos y por eso le rindió un concepto escrito el cual aportaría en la próxima audiencia.

Finalmente la Magistrada A quo señaló como fecha para adelantar Audiencia de Juzgamiento el 30 de julio de 2015.

Audiencia de Juzgamiento9. Llegada la fecha conforme a lo programado, se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN en calidad de disciplinable, la abogada de oficio doctora DENNYS CATHERINE CORNEJO DÍAZ, y sin hacerse presente el quejoso, ni el Ministerio Público. Alegatos de conclusión. En uso de la palabra, el denunciado refirió que una vez recibió el poder hizo varias gestiones ante el ISS, esto fue solicitar información con respecto a las semanas cotizadas de la señora Hilda María Cifuentes de Gallo, que recopiló la información y luego hizo un estudio normativo para el reconocimiento de la pensión; pero cuando se dio cuenta que la señora ya había elevado una solicitud de reconocimiento pensional, la cual le fue negada, por lo que intentó revertir esa decisión, pero no le fue posible. Señaló que el dinero que recibió $1.100.000.oo fue para cubrir los gastos administrativos, por lo anterior y con base en la presunción de inocencia, solicitó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, indicando que no hubo omisión en su gestión. Intervención de la defensora de oficio: por su parte señaló que el disciplinable efectuó trámite administrativo en la recolección de todos los soportes referentes al trámite pensional. 9 Folio 82-84 C.1ª Inst. y CD de la Fecha

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Rad. N° 110011102000201402174 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 24 de agosto de 201510, una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente, dispuso el A quo sancionar al doctor JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Señaló la Sala A quo, que de acuerdo con las pruebas arrimadas, no existe evidencia en el proceso que acredite que el togado adelantó el tramite pensional de la señora Hilda María Cifuentes de Gallo ante COLPENSIONES, y que si bien el togado presentó un escrito ante el I.S.S., con el fin de obtener información respecto al reporte de semanas cotizadas y la historia laboral de su mandante, su gestión no pasó de allí, pues no realizó de manera formal una petición de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, para que dicha entidad fuera la que resolviera si era o no procedente la pensión requerida, porque el profesional del derecho conforme a lo expuesto, al hacer el análisis decidió que su cliente no tenía derecho, cuando esta decisión solo era del resorte de COLPENSIONES. Por otra parte señaló la Sala de Primera Instancia, que el contrato de prestación de servicios profesionales indicaba que el objeto de este era que el abogado encartado una vez otorgado el poder, adelantara las actividades orientadas al reconocimiento de

la pensión de vejez de la señora Hilda María Cifuentes de Gallo, elaborando la solicitud respectiva, radicándola y las demás actividades derivadas del proceso administrativo; sin embargo no fue posible que le reconocieran personería jurídica por cuanto nunca presentó la solitud formal de reconocimiento de pensión de vejez. Seguidamente advirtió, que dentro de las obligaciones del contratista estaban las de mantener continua vigilancia sobre el expediente, comunicar de manera clara y 10 Folios 86-99 C.1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oportuna a su cliente todas las actuaciones y decisiones que se fueran produciendo dentro del proceso hasta la decisión final por parte del ISS.

Por lo anterior encontró probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta, al igual que la antijuricidad por el quebrantamiento de los deberes señalados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la culpabilidad en su actuar debido a que dejó pasar aproximadamente dos años sin siquiera presentar la petición de reconocimiento pensional de su cliente; imponiéndole una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El disciplinable JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN, mediante escrito presentado el

11 de septiembre de 201511, apeló la sentencia referida en precedencia, sustentando el recurso de alzada, haciendo nuevamente un recuento de las actividades desplegadas por el mismo y describiendo los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así mismo presentó los argumentos que se resumen a continuación:

1. Error al interpretar que la suma de $1.100.000 se la pagaron por adelantado, por cuanto ese dinero le fue cancelado con el trascurso del tiempo, conforme a la fecha de los recibos.

2. Error al interpretar que, el dinero mencionado anteriormente correspondió al pago total de honorarios, porque dicha suma fue por concepto de gastos de administración

(estudio de documentos y cotejo de los mismos). 11 Folios 102-114 C.1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. El contrato de prestación de servicios, no es objeto de alegación porque siendo un tema civil, eso no corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria; adicionalmente indicó que es una prueba de la trasparecía y la buena fe de su actuar como litigante.

4. No existen pruebas exigidas por la norma, como la confesión, peritación documentos, testimonios, inspección ocular que demuestren su responsabilidad, por lo que no hay certeza sobre la falta endilgada.

5. No se tuvo en cuenta la versión rendido en la etapa de alegatos, porque la

sentencia solo se basó en la queja presentada.

6. Indebida calificación de la falta a título de culpa por omisión al no presentar la demanda de reconocimiento de pensión, pero no hubo tal omisión, debido a que la no presentación de la demanda obedeció a que su poderdante no reunía los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, por eso no podía hacer la reclamación, por cuanto no prosperaría.

7. Se le vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia al indicar lo siguiente: “En el punto 2.2., solamente dice que al analizar – con detenimiento – la citada falta y confrontarla con las pruebas recaudadas, se llega a la conclusión de que hay lugar a emitir fallo sancionatorio en contra del abogado investigado.

No se ve por lado alguno, cual fue “el detenimiento” con que se valoraron las presuntas pruebas. “Al analizar con detenimiento la citada falta” ya de hecho no analiza los elementos probatorios ni se lee con “detenimiento” el contrato sino que de una vez se da por hecho que existe A PRIORI falta disciplinaria.”

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la concesión de recurso de apelación. Por auto del 5 de octubre de 201512, la Magistrada A quo, concedió el recurso de alzada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 22 de octubre de 201513 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avocó el conocimiento de las mismas, a la vez ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Notificación y concepto de la Procuraduría14. La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto el 29 de octubre de 2015 y el 11 de noviembre de 2015 presentó concepto respecto al fallo apelado, mediante el cual solicitó la confirmación del mismo, argumentando que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales no se encaminó hacia el estudio del caso, sino a presentar la respectiva solicitud de pensión de vejez ante el I.S.S., de lo que se infiere que previo a la suscripción de dicho contrato, el profesional estimó que se reunían los requisitos para hacer la reclamación y por eso se obligó a ello. Respecto a la suma recibida de $1.100.000 la cual, según el dicho del profesional de derecho eran para cubrir gastos administrativos y no como honorarios, ello no tiene incidencia en la conducta reprochada, toda vez que se le endilgó la indiligencia frente a la gestión encomendada. 12 Folio 117 C.1ª Inst. 13 Folio 5 c.o 2ª Inst 14 Folios 13-17 c.o 2ª Inst

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que no hubo omisión, señaló el Ministerio Público que el no cumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, se concluye que en efecto si hubo omisión, incuria y negligencia.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos15, e igualmente emitió certificación N° 462427 de noviembre 24 de 201516, a través de la cual hizo constar que el abogado JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN, registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con fecha final de sanción del 10 de julio de 2015. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución

Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. 15 Folio 20 c.o 2ª Inst 16 Folio 19 c.o 2ª Inst

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 24 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se

circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir, que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad.

De la apelación: En cuanto al error de la primera instancia de interpretar que la suma de $1.100.000 fue pagada por adelantado, sin tener en cuenta que ese dinero le fue cancelado con el trascurso del tiempo; esta Sala considera que nunca se desconoció que al abogado se le hubiera cancelado a través de varios pagos, toda vez que tanto la imputación de cargos y la decisión apelada están fundamentadas entre otras pruebas en dichos recibos de pago, los cuales fueron aportados por el quejoso.

Ahora bien también manifestó el disciplinable que hubo otro error al interpretar que la suma de $1.100.000, correspondió al pago total de honorarios, porque ese dinero fue por concepto de gastos de administración (estudio de documentos y cotejo de los mismos); al respecto debe decirse que esta Superioridad encuentra que tal argumento, no guarda relación alguna con la falta endilgada, toda vez que la conducta disciplinaria por la cual se le investigó y sancionó, hace referencia a la falta de

diligencia profesional, sin que tenga que ver con los dineros pactados o recibidos, por eso, esta Sala encuentra ajustado lo expuesto por el Ministerio Publico, en cuanto a que ese alegato no tiene incidencia en la conducta reprochada. A juicio del profesional de derecho encartado, el contrato de prestación de servicios, no es objeto de alegación porque siendo un tema civil, eso no corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria; se le aclara al togado que aunque dicho contrato es de naturaleza civil, el incumplimiento al mismo por estar comprometida la labor de un profesional de derecho, respecto del ejercicio de la profesión y frente a su contratantecliente, debe responder ante la Jurisdicción Disciplinaria convirtiéndose en prueba de la gestión a la que se comprometen los abogados, operándose la responsabilidad de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los mismos frente a un incumplimiento tanto del objeto contractual y de las obligaciones del contratista en su calidad de abogado, por ende, conforme y teniendo en cuenta que dentro de las funciones que se encuentran en cabeza de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, está la de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión; así las cosas queda clara la pertinencia, utilidad y pertinencia como prueba para demostrar el incumplimiento del abogado en la gestión encomendada, el contrato de prestación de servicios

profesionales celebrado el día 23 de julio de 2012. Así mismo, refirió el apelante que no existen pruebas exigidas por la norma, como la confesión, peritación, documentos, testimonios, inspección ocular que demuestren su responsabilidad, por lo que no hay certeza sobre la falta endilgada ni de responsabilidad en la misma. Dicho argumento esta fuera de la realidad probatoria que obra en el expediente, por cuanto, la sentencia de primera instancia contiene la relación de pruebas recaudadas, así mismo cuenta con el análisis valorativo de las mismas, que no son otras que las documentales allegadas por el quejoso como el contrato de prestación de servicios profesionales, los recibos de pago por la labor encomendada, y las respuestas suministradas por COLPENSIONES y el Centro de Servicios Judiciales; entonces no es cierto que no existan pruebas como lo pretende hacer valer el implicado, pues la indiligencia se comprobó con las documentales relacionadas en la sentencia, y por el hecho de que no se haya practicado una inspección o un peritaje, ello no es óbice para que el recurrente arguya que no hay pruebas. Otro punto que el impugnante manifestó, es que no se tuvo en cuenta los alegatos rendidos por él, sino solamente la queja presentada, siendo dicho argumento carente de veracidad, por cuanto en las consideraciones de la sentencia recurrida, se

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contempló el análisis integral tanto de las pruebas obrantes en el expediente como de los argumentos expuestos por el disciplinable, a lo largo de la investigación.

En cuanto a que no hubo omisión en su actuar, debido a que la no presentación de la demanda obedeció a que su poderdante no reunía los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, por eso no podía hacer la reclamación; esta Superioridad encuentra que lo esgrimido por el apelante no puede tomarse como justificación para no haber cumplido con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, pues la gestión encomendada era la de hacer la reclamación correspondiente de la pensión de vejez, y no solamente para analizar la procedencia o improcedencia de la reclamación, entonces, lo que se le reprochó al togado fue el incumplimiento a lo que se había comprometido, sumado a ello que su mandante no sabía que gestión estaba adelantando, pues no le informó lo pertinente. Nótese como en la diligencia del 1º de julio de 2015, cuando se le concedió el uso de la palabra una vez proferido los cargos, indicó que todo el tiempo estuvo pendiente del trámite, solicitando información y recopilando documentos y por eso le rindió un concepto escrito a su cliente, el cual refirió aportaría en la próxima audiencia, sin que lo hubiera hecho, es así como puede observarse, el togado mantuvo a su cliente sin información acerca de la gestión acordada, entonces el incumplimiento a lo acordado, más la falta de información al señor Alirio Gallo Caina, per se es la omisión por la cual

se le halló responsable. Finalmente esgrimió la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia porque en la parte considerativa se habló de falta sin que se analizaran los elementos probatorios, y con ello juzgó a priori.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201402174 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Revisada la sentencia se evidencia que cuando la Sala A quo hizo mención de la falta en el numeral 2.2 bajo el subtítulo “Análisis jurídico probatorio y fundamentado del fallo”, llegó a la conclusión de la objetividad de la falta, y esto fue producto de las consideraciones que a párrafo seguido procedió a relacionar, tales como la existencia de la f

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