CSDJ - F11001110200020140217501ADJUNTA20180425172936-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140217501ADJUNTA20180425172936-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201402175 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada en febrero 1° de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ SAJAUD. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada al dosier en agosto 28 de 2017 por la abogada IDA LUZ FERNÁNDEZ DÍAZ, quien puso en conocimiento del Seccional de Primera Instancia las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ SAJAUD, pues había ejercido incorrectamente la defensa de los intereses de su hijo, el señor WILMER DE JESÚS CURIEL FERNÁNDEZ, quien fue procesado por la comisión del punible actos sexuales abusivos, en una persona puesta en incapacidad de resistir, asunto ése que cursó bajo radicado N° 11-00-160-0000-552-00900510, pues le hizo
rechazar el principio de oportunidad, decisión que le conllevó la imposición de una severa sanción, equivalente a aproximadamente 17 años de prisión, reiterando que en su sentir faltó una mejor defensa en favor de su hijo. 1 Ponencia del Mg. ELKA VENEGAS AHUMADA.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201402175 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ SAJAUD, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17’950.011 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 55.128 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogado del doctor FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ SAJAUD, el a quo mediante proveído3 fechado mayo 12 de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:00 a.m. de
junio 16 de esa anualidad, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en sesiones de los días: agosto 25 del 20144, febrero 12 de 20155, marzo 18 de 20156, abril 29 de 20157, agosto 8 del 20168, agosto 3 de 20179 y febrero 1º de 201810, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 53 a 54 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 85 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 97 a 98 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folio 109 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 8 Acta de audiencia vista en folios 157 a 158 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 9 Acta de audiencia vista en folio 194 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 10 Acta de audiencia vista en folio 235 a 237 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 7.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201402175 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Aunado a ello, en ésta etapa procesal también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor (a) de oficio. Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones que de él registraban en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a las primigenias sesiones de la presente audiencia, como tampoco se justificó de ello, por lo cual el Despacho la emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde julio 4 a 8 de 2014 (folio 44 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que en auto11 de julio 17 de septiembre del 2014 lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la doctora LOLITA MADELEINE CROCKER DE LA MOTTA, quien compareció al despacho a quo con el fin de notificarse en agosto 13 del 2014, y fue relevada de su cargo en desarrollo de la sesión de agosto 25 de 2014 de la presente audiencia gracias a la comparecencia del abogado investigado. Ratificación y/o ampliación de queja.
En desarrollo de la sesión de agosto 25 del 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja de la abogada IDA LUZ FERNÁNDEZ DÍAZ, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, aclarando lo siguiente: Que su inconformidad nacía contra el investigado GUTIÉRREZ SAJAUD ya que se le confirió un mandato para representar a su hijo dentro de un proceso penal en actos sexuales abusivos, y el resultado que se obtuvo fue la condena del mismo, quien fue condenado a purgar una pena de 16 años de cárcel, según ella porque no se cumplió los aspectos, elementales y garantistas, no hubo una defensa técnica, al señor 11 Folio 44 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. WILMER CURIEL FERNÁNDEZ no se le garantizó derecho de defensa serio, vulnerándolo según la quejosa. Adujo que el disciplinable también omitió la observancia de la Constitución, por su actuación nula y probatoria, no garantizó un debido proceso ni demostró el más mínimo respeto a la Ley. Desconoció también la obligación que tenia de defender la
dignidad y el decoro de la profesión, según la quejosa su proceder solo iba encaminado a incrementar su patrimonio al promover lo que estaba fuera de sus actividades como profesional al no conocer la Ley Procesal Penal, su actuar todo el tiempo fue encaminado a favorecer a otro de los acusados llamado FREDY PEÑA, quien tenía fines distintos de cara a la libertad del imputado. Concretó que, con su queja pretendía demostrar dentro de un marco de lealtad, de honestidad y honradez, que el abogado investigado GUTIÉRREZ SAJAUD no hizo lo que en derecho debía de hacer en pro de su hijo. Versión libre. En sesión de agosto 25 del 2014 de la presente etapa procesal, y previo a ponérsele en conocimiento el contenido de la queja y las pruebas obrantes hasta ese momento en el dossier, el disciplinable rindió y amplió su versión libre, en la cual adujo básicamente lo siguiente: Manifestó que no aceptaba la acusación expuesta por la quejosa, haciendo un repaso por los hechos que dieron origen al presente disciplinario, manifestando que si tenía una estrategia defensiva y según el diciplinable era adecuada a los hechos objeto de investigación. Destacó que, desde el inicio, el pilar de la acusación contra el señor WILMER CURIEL FERNÁNDEZ era unas fotos, donde se observaba una muchacha desnuda y aparecían varias personas tocándola, deduciendo desde el momento mismo en que la Fiscalía descubrió los elementos probatorios, que no se podía dar cuenta de la
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. autenticidad de esas fotos, pues según entendía el disciplinable la cadena de custodia no se hizo en debida forma y por ende no tendría ninguna validez. En vista de ello, presentó toda una documentación de una tradición jurisprudencial de la Corte Suprema donde mencionan la ausencia probatoria, al no tener claridad de quien era la persona que aparecía en la fotografía ya que según la estrategia del disciplinable era desvirtuar su autenticidad pues estuvieron un buen tiempo en la internet y las fotos fueron embaladas por el funcionario de policía judicial mucho después de que estaban en la red, por ende, en el sentir del disciplinable tenía mucho fundamento que pudieron ser manipuladas una vez ahí. En cuanto a su contratación, expuso que el contrato fue verbal, en el cual se expuso que una vez fuera avanzando el proceso se le iba informando de la situación y hubo una constante comunicación con su cliente y por consiguiente con la quejosa. Respecto de los testigos que existían, expresó que su cliente sabía muy bien sobre el escenario probatorio, así mismo que estaban siendo acusadas de un delito que siempre tiene un tipo de implicación que va más allá de la Ley, ya que este tipo de actos sexuales tienen mucha sensibilidad en la opinión pública, y Las únicas personas que podían llamar como testigos según él era ESTEBAN MARÍN GUAÑARITA y FREDY ALONSO PEÑA, y quienes fueron testigos de la Fiscalía,
VIVIAN BOHÓRQUEZ quien fue la víctima, ANDRÉS GUERRERO y el mismo WILMER CURIEL, el cual declaró en compañía de sus padres, frente a lo cual manifestó el diciplinable que las pruebas no se cuentan, sino más bien se sopesan, por tal razón no tuvo en cuenta otros testimonios como el de DANIELA ZULETA quien estuvo con ellos pero no se quedó hasta altas horas de la noche y el de la hermana, ya que estaba en la otra habitación encerrada dormida, por lo cual, sus declaraciones eran inocuas. Finalmente, en ampliación de su versión libre, indicó hizo una buena labor allí brindó asesoría a la aquí quejosa y a su hijo, de la manera más adecuada y ética posible. Designación de defensor de confianza, relevo y posterior reasignación.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Por medio de memorial allegado al dosier en septiembre 22 del 2014, el doctor Dagoberto Charry Rivas allegó poder conferido ese mismo día por el diciplinable, para que en adelante ejerciera su defensa de confianza en el presente asunto seguido en su contra (folios 60 a 61 del c.o. de 1ª Inst). Pasado ello, en diligencia febrero 12 del 2015 el despacho relevó del cargo de defensor de confianza al doctor Dagoberto Charry Rivas, así mismo el diciplinable
allegó en abril 6 del 2015 nuevamente un poder conferido en marzo 31 hogaño al iterado doctor Charry Rivas (visto en folio 105 del c.o. de 1ª Inst), para que siguiera ejerciendo la defensa de confianza. Declaración de impedimento, aceptación y reasignación a nuevo ponente. En el desarrollo de la sesión abril 29 del 2015 de la actual etapa procesal, el doctor Alberto Vergara Molano se declaró impedido para seguir conociendo del actual trámite procesal, aludiendo a la causal del numeral 5º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, pues en abril del 2013 tuvo una seria discusión con el doctor Dagoberto Charry Rivas, ello, durante la asamblea de copropietarios del condominio Madeira de Girardot – Cundinamarca, situación que le impedía seguir conociendo del presente asunto con imparcialidad; esa situación fue reafirmada en escrito de mayo 12 del 2015 visto en (folios 110 a 112 del c.o. de 1ª Inst). Frente a la anterior declaración de impedimento, la sala a quo con ponencia de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, emitió providencia de junio 10 del 2015 aceptándola. (Folios 119 a 123 del c.o. de 1ª Inst), por lo cual el proceso le fue asignado en competencia sucesiva a la mentada doctora Hernández Mindiola. Designación de defensor de oficio. No obstante haber concurrido a la sesión de agosto 25 del 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado investigado ni su defensor de confianza,
concurrieron a las siguientes sesiones fijadas, motivo por el cual previa la
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciesen en debida forma, el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto12 de febrero 15 del 2016 a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó al doctor Luis Eduardo Maldonado Cortes, quien fue relevado por no posesionarse, en vista de ello el Despacho emitió auto13 de diciembre 19 del 2016 designado en dicho cargo a la doctora María Camila Peña Carrillo. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Junto con la queja, la señora Ida Luz Fernández Díaz aportó copia del acuerdo de principio de oportunidad suscrito en julio 21 del 2009 entre el señor WILMER DE JESÚS CURIEL FERNÁNDEZ y el Fiscal 17 Seccional de Bogotá, ello en relación con el proceso penal de marras, por medio el cual el señor Curiel Fernández se comprometía a fungir como testigo clave en la susodicha investigación penal, quedando supeditado su concesión al cumplimiento por parte del procesado de lo
preceptuado en el artículo 324 Numeral 6º de la ley 906 de 2004. (Folio 28 a 29 del c.o. de 1ª Inst).
2. En el desarrollo de la versión libre el diciplinable aportó un legajo de 102 folios contentivo de sus actuaciones dentro del proceso penal, así como el paz y salvo de su representación como defensor del hijo de la quejosa. (Anexo de primera instancia).
3. Por medio de oficio Nº 407 adiado octubre 10 del 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia integral del proceso penal donde fungió el diciplinable como defensor del señor Wilmer de Jesús Curiel Fernández, tramitado ante ésa Corporación en sede de segunda instancia bajo radicado Nº 11-001-60-00055-2009-00510-01. (Oficio remisorio visto en folio 82 del c.o. de 1ª Inst – copias en anexos de 1ª Inst). 12 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folios 137 a 138 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 172 a 173 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
4. En desarrollo de la sesión de marzo 18 de 2015, se recepcionó el testimonio del
señor EDGARDO CURIEL DE LA HOZ, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Que si bien es una queja que surgió de un proceso donde el diciplinable era el abogado defensor del señor WILMER CURIEL FERNÁNDEZ por la denuncia de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir, así pues, a través de un familiar le recomendaron al doctor GUTIÉRREZ SAJAUD como un buen abogado, procediendo a hacer un contrato verbal para la defensa de señor CURIEL FERNÁNDEZ, pactando el pago de $50’000.000. por honorarios. 00 Rememoró que el día que se conoció con el abogado investigado le hizo entrega de un cheque por el valor de $25’000.000, para iniciar la defensa de su hijo, 00 según el señor EDGARDO CURIEL DE LA HOZ es costumbre entre los guajiros hacer acuerdos verbales ya que la palabra vale mucho y por eso no se elaboró un contrato por escrito, aclarando que la forma de pago se iba determinando en la medida que fuera avanzando el proceso, así mismo se le iba pagando los honorarios. Rememoró que el abogado se comprometió con él a hacer una defensa hasta las últimas consecuencias del enredo en el cual se encontraba su hijo, no obstante, no se obtuvo el resultado esperado, así mismo, adujo que el disciplinable al momento de preguntársele sobre el avance del proceso la respuesta no era satisfactoria, haciendo la aclaración que el abogado GUTIÉRREZ SAJAUD hizo que su hijo renunciara al principio de oportunidad, para cedérselo a otro implicado
dentro del proceso penal. Concretó que pidió al togado tener en cuenta el testimonio de la hermana de WILMER DE JESÚS CURIEL quien estuvo en el apartamento donde sucedieron los hechos ese día, manifestándole que no era necesario, también le preguntó cuándo declararía Wilmer a lo cual no le respondió con certeza que día podría hacerlo, tampoco le entregó por escrito las actuación o avances del proceso. Finalmente expuso que su inconformismo radicaba en que el togado no rindió un
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. informe y que pese a cubrir el costo de la defensa de su hijo el resultado no fue el que esperaban.
5. Se allegó el certificado Nº 537.448 expedido en julio 31 del 2017, por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual expuso que el doctor FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ SAJAUD no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 192 del c.o. del 1ª Inst).
6. En desarrollo de la sesión de agosto 3 de 2017, se recepcionó el testimonio del señor GUILLERMO IGNACIO MENDOZA DIAGO, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Que conoció el abogado FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ SAJAUD en el medio jurídico
y a la quejosa por una entrevista que sostuvieron en la oficina del declarante, pero que no sostenía ninguna clase de relación con ninguno de los dos, aclarando que es un proceso disciplinario que se le adelantó al doctor GUTIÉRREZ SAJAUD pero que no sabía con exactitud cuáles son las incidencias relacionadas con ese asunto y cuales son los cargos. Argumentó saber de un proceso penal del cual le realizaron algunas consultas pero no recordaba detalles del proceso, mas no tuvo relación directa con el mismo, explicando que el abogado investigado se acercó a su oficina a hablarle sobre un caso, que ya habían dictado sentencia en primera instancia pero en todo caso nunca tuvo el proceso en sus manos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En curso de la sesión de noviembre 9 de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a señalar que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ SAJAUD, ello, de conformidad con lo
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. dispuesto en los artículos 103 y 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, y por ende no
le imputaría cargos, argumentando lo siguiente: Frente al hecho de que el investigado le sugirió al hijo de la quejosa que no firmara el principio de oportunidad con la Fiscalía, las copias del proceso indicaban que la labor que se efectuó por parte de la ente acusador al respecto inició en el año 2009, y luego de verificarse la audiencia de acusación en el año 2009 el juicio oral se inició el 3 de octubre de 2012, fecha hasta la cual se podía aplicar tal figura jurídica de acuerdo con lo señalado en el artículo 323 de ley 906 de 2004, en consecuencia se concluye frente a este hecho ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. La oportunidad que tenía el investigado para solicitar pruebas era la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo el 19 de febrero de 2010, razón por la cual frente a este hecho también había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En lo que tiene que ver con el hecho de que el investigado cuando fue contratado en el año 2009 no les expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, al respecto se resaltó que esto habría ocurrido en el 2009, por lo cual la falta que se hubiere podido cometer es la señalada en el literal a) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, misma que es de carácter instantáneo, por tal razón este hecho también se encuentra prescrito de conformidad con lo señalado en el artículo 24 ídem. Frente al pago de honorarios, se señaló que los mismos fueron pactados en el año
2009 y quedó demostrado que el profesional del derecho expidió el paz y salvo correspondiente, permitiendo que el proceso fuera asumido por otro profesional del derecho. Ahora bien, que el investigado omitió informar con veracidad sobre la evolución del proceso, se pudo evidenciar que no se pactó la forma en que se rendirían los informes, pero la quejosa en su declaración bajo juramento manifestó que los
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. informes se hacían de manera verbal y se encontraba con el investigado para que le ilustrara sobre la gestión, además de lo anterior el investigado le solicitó al juez de conocimiento se efectuara una video conferencia para que fuera escuchado porque no se podía desplazar en razón a sus estudios, de lo que se dedujo que si existió comunicación entre ellos. En cuanto al hecho de que la quejosa señaló que el investigado en el trámite del juicio oral no contrainterrogó, no efectuó en debida forma los interrogatorios y posteriormente desistió del testimonio de su hija en audiencia de diciembre de 2013, se indicó que, cuando la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 habla de las faltas a la debida diligencia profesional, lo hace es por la incuria de no hacer las actuaciones aun sabiendo que se debe surtir, pero en el presente caso el
disciplinable decidió desistir de algunos testimonios con plena convicción de su irrelevancia en cuanto a la tesis defensiva adoptada, actuación que escapa de la órbita sancionadora de la Jurisdicción Disciplinaria, pues acata a la libertad que tienen los togados para desplegar su trabajo apegados a su estrategia litigiosa. En lo referente a que el togado no tenía conocimientos en materia de derecho penal y procesal penal para sumir la representación de su hijo, lo que afectó su derecho de defensa, al respecto se señaló que este caso lo aceptó el investigado en el año 2009 cuando fue contratado, por lo cual de haber sido así a la fecha estaría prescrita la acción disciplinaria en términos del artículo 4 de la ley 1123 de 2007 ya que la queja se instauró en abril 2 del 2014.
DE LA APELACIÓN
Apelación. Notificada de la anterior decisión, la quejosa, señora IDA LUZ FERNÁDEZ DÍAZ, procedió a presentar recurso de apelación conforme la faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, si bien el abogado hizo que su hijo renunciara al principio de oportunidad, según él porque era inocente y se iría a demostrar en el
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. proceso, cuando se toma ese tipo de decisiones se hacen a expensas de lo que abogado defensor le manifiesta, siendo antiético en cuanto al asesoramiento brindado a su hijo, pues le hizo aceptar unos cargos, decisión que no le favoreció en nada, además de ello no contrainterrogó a Fredy Peña y Daniela Zuleta, concretando que su defensa no fue tan buena ya que el hijo de la quejosa fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha febrero 1° de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado FREDY JOSÉ GUTIÉRREZ SAJAUD. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “… (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son
objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201402175 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la
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