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CSDJ - F1100111020002014021800120170405154913-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014021800120170405154913-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el siete (7) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.20 del 08 de marzo de 2017

Rad. Nº 110011102000201402180-01 ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver la apelación presentada contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circulo 1 Sagrado Corazón Distrito de Paz Nº 3 Localidad de Santa Fe (Bogotá), por la incursión en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. De no ser por la concurrencia de una causal de nulidad que obliga a invalidar lo actuado. HECHOS Por los cuales se originó la presente investigación disciplinaria fueron resumidos por el Seccional de primera instancia de la siguiente manera:

“La representante legal de ALTIPAL S.A., presentó queja disciplinaria manifestando que el 20 de noviembre de 2013, en las instalaciones de la sociedad que representa, recibió citación emitida por el juez de paz, señor Marco 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIR ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No 110011102000201402180-01

Referencia: Juez de Paz en Apelación Nulidad. ______________________________________________________________________________ Elías Suarez, indicando que debía presentarse a una conciliación y a su vez se le advertía que la inasistencia injustificada daba lugar a la iniciación de un proceso ordinario en contra de aquella compañía.

Refirió que asistió a la citación en donde se inició la conciliación solicitada por la señora Luney Morales, y su apoderada Diana Milena Díaz, quienes solicitaban se le cancelara la suma de $40.000.000.00, por concepto de unos cánones de arrendamiento de un vehículo automotor que les fue entregado de forma voluntaria, como abono a una deuda que tiene el cónyuge de la señora Luney Morales, señor Bernandino Pinzón Bolívar, a favor de la compañía, deuda que se derivó de un hurto agravado cometido por el citado ciudadano en el tiempo que laboró para ALTIPAL S.A. Adujo que no fue debidamente informada acerca de los alcances de la

jurisdicción de paz, máxime que ha sido convocada a 3 audiencias, de las cuales en las dos primeras no conto con apoderado, aún cuando el extremo convocante si acudió con la abogada Diana Milena Díaz, quien intervenía activamente, por lo que obviaba una desventaja, situación que fue ignorada por el disciplinable. Precisó que en su sentir dentro del referido asunto ha existido vulneración a su derecho a la igualdad, y ausencia de defensa profesional, y tan solo hasta que asesoría derecho entendió no se en que recibió encontraba en una audiencia de conciliación sino en un proceso, y de los alcances que éste tenía. Refirió que fue ignorada la solicitud encaminada a citar al señor Bernardino Pinzón Bolívar, en tanto él fue quien suscribió el documento en virtud del cual se le entregó el nombrado vehículo como parte de pago. Adicionó que no se han decretado ni practicado ninguna clase de pruebas las cuales conlleven a determinar responsabilidad por parte de ALTIPAL S.A., admitiéndose hechos como ciertos sin tener ningún soporte ello en contravía de sus derechos constitucionales como el acceso a la justicia, a la igualdad y a la defensa (F. 1 y ss. c.o.).” ACTUACION PROCESAL Identidad del disciplinable. El señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº. 19.113.904 y ejerce como Juez de Paz del Circulo 1 Sagrado Corazón Distrito de Paz Nº 3 Localidad de Santa Fe (Bogotá), 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201402180-01

Referencia: Juez de Paz en Apelación Nulidad. ______________________________________________________________________________ Investigación disciplinaria. Mediante auto del 19 de mayo de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, acopiándose las siguientes pruebas: Ampliación y ratificación de la queja por la representante legal de ALTIPAL S.A., quien se ratificó de la denuncia incoada y además manifestó que en noviembre de 2013, llegó a la empresa que representa, una citación de un Juez de Paz, con un día de antelación sin saber a qué correspondía.

Relató que llamó al juez para preguntarle de qué se trataba en razón de que no conocía la figura del “juez de paz”. Dijo que les comento que era una citación convocada por el señor Bernardino Pinzón, y entonces tuvo que solicitar un plazo para documentarse y asistir. La cita se le dio un mes o 20 días después y acudió ya sabiendo más o menos de qué trataba el caso. Seguidamente dijo que el juez comentó que la citación era para hablar del caso del señor Bernardino, con la empresa ALTIPAL S.A., y para aclarar unos temas, haciéndole firmar un documento que diligenció el juez a mano y con una letra no muy legible; a esa Citación también acudió la abogada del señor Bernardino, la cual siempre se dirigía al juez, hablaba con él antes de empezar la audiencia y se quedaba a hablar con él después de la

audiencia. Refiere que fue citada a más audiencias, junto con la coordinadora legal de .ALTIPAL S.A., Yuly Lizeth Martínez. Dijo que en estas diligencias se advertía que el Juez era una persona pasiva que permitía que la abogada tomara la delantera, no era ecuánime y siempre se mostraba de lado del caso del señor Bernardino, inclusive escuchó que él le daba instrucciones 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201402180-01

Referencia: Juez de Paz en Apelación Nulidad. ______________________________________________________________________________ a la esposa del señor Bernardino, señora Luney Morales, para saber cómo sorteaba las peticiones adicionales que hacían, y la asesoraba.

Adujo que el juez siempre comentó que era mejor que aceptaran los hechos y que le pagaran a la citante lo que pedía para no alargar más el tiempo y no verse perjudicados. Dijo que en algunas diligencias levantaba actas, en otras no, y la letra era muy enredada y eran atendidos de manera tardía. Preciso que fue convocada a cuatro audiencias, de las cuales en la primera se enteró de qué se trataba y lo que pedía la contraparte, fundamentada en unos hechos que según ella no fueron probados legalmente. Manifestó que el señor Bernardino Pinzón, solicitaba el pago de una cifra diaria durante un año y medio, por un carro que supuestamente les habían quitado arbitrariamente. Asevero que el referido señor fue empleado de

ALTIPAL S.A., por aproximadamente un año, porque era vendedor, el cual cargaba en un carro Renault que había comprado pero que no tenía los documentos de traspaso a nombre de él, ni de la esposa, una mercancía de ALTIPAL S.A., para vender y a su vez para cobrar. Dijo que en una auditoria que le hicieron se detectó que él tenía descuadre tanto de mercancías como de plata, como de recaudo de facturas que había tomado indebidamente, de la cual una de ellas se había inventado por la cuantía de $72.000.000.00, por lo cual él reconoció estos hechos en un acta de descargos que se le tomo y por la cual firmo un documento donde entregaba el carro en dación en pago así como la intención de vender un lote de propiedad de él y sus hermanos, para cubrir‘ el faltante que presentaba. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201402180-01

Referencia: Juez de Paz en Apelación Nulidad. ______________________________________________________________________________ Continuó relatando que él debía de ese carro la suma de $2.000.000.00, la empresa le ofreció pagarlos al dueño actual del carro para que le hiciera el traspaso a la empresa y poder disponer del carro sin que ello ocurriera, por ello se le entrego el carro aduciendo que ALTIPAL S.A., no podía disponer de él en esas circunstancias y él se lo llevo porque el carro estuvo en un

garaje, sin que ALTIPAL S.A. lo llegara a usufructuar. Señaló que la bodega donde el señor Bernardo Pinzón trabajaba. Quedaba en Zipaquirá, por ello cuando se presentó el supuesto desfalco la empresa instauró un denuncio en ese municipio, informando de estos hechos. También se aclaró que él acudió a la Personería de Bogotá, solicitando el pago de una mensualidad, supuestamente por lo dejado de percibir porque el carro no lo tenía y tampoco se llegó a una conciliación. Señaló que el señor Bernardino vive en Mosquera, haciéndolos ir a Facatativá al Ministerio de Trabajo, sin que él fuera a las audiencias. Dijo que en la segunda audiencia convocada por el disciplinable, llego la abogada Diana Milena Díaz, y la señora Luney Morales, con declaraciones extra juicio de personas que avalaban lo que ellas decían y lo que solicitaban, porque él les había indicado que trajeran esas declaraciones para tener documentos soporte de lo que ellos pedían. Dijo que en la última oportunidad que los citaron fue solamente la señora Luney Morales, y fue en otro sitio diferente porque ya no podían operar donde inicialmente se reunían cuando les notificaron que los condenaban al pago de $76.000.000.00. Narró que una vez conocida la anterior decisión detectaron que el disciplinado no tenía atribuciones para manejar un tema de esa cuantía, y 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201402180-01

Referencia: Juez de Paz en Apelación Nulidad. ______________________________________________________________________________ sin tener los argumentos y soportes legales para tomar esa decisión, adopto una medida asesorado por un grupo de compañeros y redactamos la decisión.

Precisó que apeló pronunciamiento diciendo que no tenía esas atribuciones y que tenía que acudir a la justicia ordinaria si continuaba con las pretensiones. Precisando que el juez asesoraba personalmente a la contraparte, quien se quejaba que ellos no tenían sueldo y que ellos les tocaba rebuscarse y que trabajaban ad hoc. Cierre de investigación. Mediante auto del 25 de septiembre de 2014, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se creó el artículo 160 de la Ley 734 de 2002. Pliego de cargos. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2014, se formuló cargos contra el investigado por su incursión el falta establecida en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y la comisión de la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior de conformidad con las pruebas allegadas al disciplinario de las cuales se evidencian que el disciplinable no conoció del asunto por decisión que de consuno tomaran la quejosa y la citante, sino por la petición que la segunda hiciera para que como Juez decidiera sobre un supuesto “contrato de

arrendamiento” surtiéndose una diligencia de conciliación en la que se solucionaría el conflicto en equidad sin advertirle que con ello la sustraería del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con lo cual actuó sin competencia 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201402180-01

Referencia: Juez de Paz en Apelación Nulidad. ______________________________________________________________________________ atentando contra las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Descargos. El ciudadano Marco Elías Suárez, Juez de Paz del Circulo 1 Sagrado Corazón Distrito de Paz No.3, correspondiente a la Localidad de Santa Fe, fue notificado personalmente del pliego de cargos proferido en su contra presentando escrito de descargos manifestando que las declaraciones de la abogada de Altipal S.A., son falsas ya que si hubo derecho a la igualdad, así como también manifiesta que es falso que su cliente no supiera para que era la invitación, del mismo modo señala que, en ningún momento sugirió que aceptaran los cargos, y concluye diciendo que se equivoca la apoderada de Altipal S.A. al decir que estaba parcializado a favor de la señora Luney Morales, por lo que señaló que en ningún momento se vio vulnerado el debido proceso y por el contrario se les dio a las partes toda la oportunidad que solicitaron. DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN La Sala a quo dictó sentencia el 20 de abril de 2015, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circulo 1 Sagrado Corazón Distrito de Paz Nº 3 Localidad de Santa Fe (Bogotá), por la incursión en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Sobre la responsabilidad del enjuiciado, la primera instancia señaló lo siguiente: 2 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201402180-01

Referencia: Juez de Paz en Apelación Nulidad. ______________________________________________________________________________ “Es así como la quejosa llega a la jurisdicción de paz inadvertida de sus alcances, pues no solo no se los hace saber el disciplinado, sino que arbitrariamente les hace suscribir el nombrado formato, en el cual a manuscrito se escribe por parte del disciplinado, nombres, identificación y direcciones y los obliga indefectiblemente a someter su controversia a su conocimiento, sin que, se itera,

tuviese competencia para ello. Por lo que mediante fallo en equidad proferido el 23 de abril de 2014, el disciplinable arbitrariamente ordeno: “Que la empresa ALTIPAL S.A. Cancele de la suma equivalente a ($76,100.000) únicamente el 75% de la cuanta de cobro presentada por la señora LUNEY MORALES BECERRA, es decir la suma de ($57,075.000) (….) en Depósito Judicial a nombre de la señora LUNEY MURALES BECERRA, C.C. No. 51.739.890, en el Banco Agrario de Colombia, antes del 30 de mayo de 2014”(….). Atendiendo además la cuantía, se advierte que arbitrariamente se asumió una competencia que no se tenía, y lo único que logro fue que la quejosa fuera obligada a pagar una suma exorbitante como se estableció antes. Efectivamente, de acuerdo a la documental allegada es evidente que el aquí investigado no estaba facultado para adelantar ese asunto, pues según los artículos 8° y 9° de la Ley 497 de 1999, 103 Jueces de Paz conocen de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo someten a su conocimiento lo cual quiere decir que antes de ser citadas por los Jueces de Paz para someter a su conocimiento cualquier tipo de controversia, las partes debieron haberse puesto de acuerdo para solicitarlo y en forma conjunta acudir libre, espontánea y voluntariamente ante un tercero, el juez de paz, para finiquitar esas diferencias. Cualquiera otra manera de acceder a los Jueces de Paz, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Las partes nunca acudieron al investigado de manera voluntaria y de común acuerdo, convirtiéndose su actuación en la resolución de un asunto litigioso, contrario al espíritu de la creación de la Jurisdicción de Paz, consistente en lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares. Con lo anterior, el señor Marco Elías Suarez, juez de paz del Circulo J. Sagrado Corazón, Distrito de Paz No. 3 correspondiente a la localidad de Santa Fe, violó el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, incurriendo en una de las faltas contempladas en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, razón por la cual se formularon cargos en su contra por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201402180-01

Referencia: Juez de Paz en Apelación Nulidad. ______________________________________________________________________________ cual incurrió en la falta gravísima de que trata el articulo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002.

Además, aplicando la imposición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se atribuyó la violación del deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, para evitar el decreto de nulidades, pero precisando que la Ley 497 de 1999 es la Ley Estatutaria de los

Jueces de Paz, pues tuvo trámite mixto de ordinaria y estatutaria en el Congreso de la República. Por las razones anteriormente expuestas encuentra esta colegiatura que el señor Marco Elías Suarez, juez de paz del Circulo Sagrado Corazón, Distrito de Paz No. 3, correspondiente a la Localidad de Santa Fe, incurrió en la falta disciplinaria, de arrogarse de manera ilegal la competencia para conocer del asunto en cuestión, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, la competencia está delimitada por la manifestación voluntaria de las partes. Por lo tanto el elemento que hace relación con la voluntariedad se ve afectada y por consiguiente se trastoca el espíritu finalístico para el cual fue creada la Jurisdicción de Paz, ya que los derroteros trazados por el legislador con el fin de que permeara la jurisdicción de paz fue bajo el entendido de ser un mecanismo alternativa de solución de conflictos.” APELACIÓN Mediante escrito del 28 de mayo de 2015 el disciplinable manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia alegando que los Jueces de Paz no son sujetos sancionables por el Código Disciplinario Único sino únicamente por la Ley 497 de 1999. En consecuencia su labor debió ser analizada bajo esa normativa y no como si fuese un funcionario judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso

y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201402180-01

Referencia: Juez de Paz en Apelación Nulidad. ______________________________________________________________________________ Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964; y por hallarse acreditada la calidad de Juez de Paz de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201402180-01

Referencia: Juez de Paz en Apelación Nulidad. ______________________________________________________________________________ marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad.

Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes6: “(…)i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas

que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales (…)”7. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las 6 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. 7 Sentencia C-059 de 2005.

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Referencia: Juez de Paz en Apelación Nulidad. ______________________________________________________________________________ garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…)”.

Empero, anticipadamente a analizar el caso en concreto, es necesario traer a mención lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-00461, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma:

“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:

1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,

2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,

3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

4. Procedimiento disciplinario, y

5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.

1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ

Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos. A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.), por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen8. 8 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juez de Paz en Apelación Nulidad. ______________________________________________________________________________ Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”.

Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 1169 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Ar

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