CSDJ - F11001110200020140218002ADJUNTA20190227144534-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140218002ADJUNTA20190227144534-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201402180-02 Aprobado Según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano MARCO ELIAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circulo 1 Sagrado Corazón, Distrito de Paz No. 3, 1 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y SIRIA WLL JIMÉNEZ OROZCO. correspondiente a la localidad de Santa Fe, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su conducta se adecuó a la causal de remoción consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber desconocido el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7,8,9 y 23 de la Ley 497 de 1999, así
como el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Por los cuales se originó la presente investigación disciplinaria fueron resumidos por el Seccional de primera instancia de la siguiente manera: “La representante legal de ALTIPAL S.A., presentó queja disciplinaria manifestando que el 20 de noviembre de 2013, en las instalaciones de la sociedad que representa, recibió citación emitida por el juez de paz, señor Marco Elías Suarez, indicando que debía presentarse a una conciliación y a su vez se le advertía que la inasistencia injustificada daba lugar a la iniciación de un proceso ordinario en contra de aquella compañía. Refirió que asistió a la citación en donde se inició la conciliación solicitada por la señora Luney Morales, y su apoderada Diana Milena Díaz, quienes solicitaban se le cancelara la suma de $40.000.000.00, por concepto de unos cánones de arrendamiento de un vehículo automotor que les fue entregado de forma voluntaria, como abono a una deuda que tiene el cónyuge de la señora Luney Morales, señor Bernandino Pinzón Bolívar, a favor de la compañía, deuda que se derivó de un hurto agravado cometido por el citado ciudadano en el tiempo que laboró para ALTIPAL S.A. Adujo que no fue debidamente informada acerca de los alcances de la jurisdicción de paz, máxime que ha sido convocada a 3 audiencias, de las
cuales en las dos primeras no cont con apoderado, aún cuando el extremo convocante si acudió con la abogada Diana Milena Díaz, quien intervenía activamente, por lo que obviaba una desventaja, situación que fue ignorada por el disciplinable. Precisó que en su sentir dentro del referido asunto ha existido vulneración a su derecho a la igualdad, y ausencia de defensa profesional, y tan solo hasta que asesoría derecho entendió no se en que recibió encontraba en una audiencia de conciliación sino en un proceso, y de los alcances que éste tenía. Refirió que fue ignorada la solicitud encaminada a citar al señor Bernardino Pinzón Bolívar, en tanto él fue quien suscribió el documento en virtud del cual se le entregó el nombrado vehículo como parte de pago. Adicionó que no se han decretado ni practicado ninguna clase de pruebas las cuales conlleven a determinar responsabilidad por parte de ALTIPAL S.A., admitiéndose hechos como ciertos sin tener ningún soporte ello en contravía de sus derechos constitucionales como el acceso a la justicia, a la igualdad y a la defensa (F. 1 y ss. c.o.).” (Sic a lo transcrito). ACTUACION PROCESAL Identidad del disciplinable. El señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº. 19.113.904 y ejerce como Juez de Paz del Circulo 1 Sagrado Corazón Distrito de Paz Nº 3 Localidad de Santa Fe (Bogotá). Investigación disciplinaria. Mediante auto del 19 de mayo de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo
previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, acopiándose las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja por la representante legal de ALTIPAL S.A., quien se ratificó de la denuncia incoada y además manifestó que en noviembre de 2013, llegó a la empresa que representa, una citación de un Juez de Paz, con un día de antelación sin saber a qué correspondía. Relató que llamó al juez para preguntarle de qué se trataba en razón de que no conocía la figura del “juez de paz”. Dijo que les comento que era una citación convocada por el señor Bernardino Pinzón, y entonces tuvo que solicitar un plazo para documentarse y asistir. La cita se le dio un mes o 20 días después y acudió ya sabiendo más o menos de qué trataba el caso. Seguidamente dijo que el juez comentó que la citación era para hablar del caso del señor Bernardino, con la empresa ALTIPAL S.A., y para aclarar unos temas, haciéndole firmar un documento que diligenció el juez a mano y con una letra no muy legible; a esa Citación también acudió la abogada del señor Bernardino, la cual siempre se dirigía al juez, hablaba con él antes de empezar la audiencia y se quedaba a hablar con él después de la audiencia. Refirió que fue citada a más audiencias, junto con la coordinadora legal de .ALTIPAL S.A., Yuly Lizeth Martínez. Dijo que en estas diligencias se advertía que el Juez era una persona pasiva que permitía que la abogada tomara la delantera, no era ecuánime y siempre se mostraba de lado del caso del señor Bernardino, inclusive
escuchó que él le daba instrucciones a la esposa del señor Bernardino, señora Luney Morales, para saber cómo sorteaba las peticiones adicionales que hacían, y la asesoraba. Adujo que el juez siempre comentó que era mejor que aceptaran los hechos y que le pagaran a la citante lo que pedía para no alargar más el tiempo y no verse perjudicados. Dijo que en algunas diligencias levantaba actas, en otras no, y la letra era muy enredada y eran atendidos de manera tardía. Preciso que fue convocada a cuatro audiencias, de las cuales en la primera se enteró de qué se trataba y lo que pedía la contraparte, fundamentada en unos hechos que según ella no fueron probados legalmente. Manifestó que el señor Bernardino Pinzón, solicitaba el pago de una cifra diaria durante un año y medio, por un carro que supuestamente les habían quitado arbitrariamente. Asevero que el referido señor fue empleado de ALTIPAL S.A., por aproximadamente un año, porque era vendedor, el cual cargaba en un carro Renault que había comprado pero que no tenía los documentos de traspaso a nombre de él, ni de la esposa, una mercancía de ALTIPAL S.A., para vender y a su vez para cobrar. Dijo que en una auditoria que le hicieron se detectó que él tenía descuadre tanto de mercancías como de plata, como de recaudo de facturas que había tomado indebidamente, de la cual una de ellas se había inventado por la cuantía de $72.000.000.00, por lo cual él reconoció estos hechos en un acta de descargos que se le tomo y por la cual firmo un documento donde entregaba el carro en dación en
pago así como la intención de vender un lote de propiedad de él y sus hermanos, para cubrir‘ el faltante que presentaba. Continuó relatando que él debía de ese carro la suma de $2.000.000.00, la empresa le ofreció pagarlos al dueño actual del carro para que le hiciera el traspaso a la empresa y poder disponer del carro sin que ello ocurriera, por ello se le entrego el carro aduciendo que ALTIPAL S.A., no podía disponer de él en esas circunstancias y él se lo llevo porque el carro estuvo en un garaje, sin que ALTIPAL S.A. lo llegara a usufructuar. Señaló que la bodega donde el señor Bernardo Pinzón trabajaba, quedaba en Zipaquirá, por ello cuando se presentó el supuesto desfalco la empresa instauró un denuncio en ese municipio, informando de estos hechos. También se aclaró que él acudió a la Personería de Bogotá, solicitando el pago de una mensualidad, supuestamente por lo dejado de percibir porque el carro no lo tenía y tampoco se llegó a una conciliación. Advirtió que el señor Bernardino vive en Mosquera, haciéndolos ir a Facatativá al Ministerio de Trabajo, sin que él fuera a las audiencias. Dijo que en la segunda audiencia convocada por el disciplinable, llego la abogada Diana Milena Díaz, y la señora Luney Morales, con declaraciones extra juicio de personas que avalaban lo que ellas decían y lo que solicitaban, porque él les había indicado que trajeran esas declaraciones para tener documentos soporte de lo que ellos
pedían. Dijo que en la última oportunidad que los citaron fue solamente la señora Luney Morales, y fue en otro sitio diferente porque ya no podían operar donde inicialmente se reunían cuando les notificaron que los condenaban al pago de $76.000.000.00. Narró que una vez conocida la anterior decisión detectaron que el disciplinado no tenía atribuciones para manejar un tema de esa cuantía, y sin tener los argumentos y soportes legales para tomar esa decisión, adopto una medida asesorado por un grupo de compañeros y redactamos la decisión. Precisó que apeló pronunciamiento diciendo que no tenía esas atribuciones y que tenía que acudir a la justicia ordinaria si continuaba con las pretensiones. Precisando que el juez asesoraba personalmente a la contraparte, quien se quejaba que ellos no tenían sueldo y que ellos les tocaba rebuscarse y que trabajaban ad hoc. Cierre de investigación. Mediante auto del 25 de septiembre de 2014, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se creó el artículo 160 de la Ley 734 de 2002. Pliego de cargos. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2014, se formuló cargos contra el investigado por su incursión el falta establecida en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y la comisión de la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior de conformidad con las pruebas allegadas al disciplinario de las cuales se evidencian que el disciplinable no conoció del asunto por decisión que de consuno tomaran la quejosa y la citante, sino por la petición que la segunda hiciera para que como Juez decidiera sobre un supuesto “contrato de arrendamiento” surtiéndose una diligencia de conciliación en la que se solucionaría el conflicto en equidad sin advertirle que con ello la sustraería del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con lo cual actuó sin competencia atentando contra las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales. Descargos. El ciudadano Marco Elías Suárez, Juez de Paz del Circulo 1 Sagrado Corazón Distrito de Paz No.3, correspondiente a la Localidad de Santa Fe, fue notificado personalmente del pliego de cargos proferido en su contra presentando escrito de descargos manifestando que las declaraciones de la abogada de Altipal S.A., son falsas ya que si hubo derecho a la igualdad, así como también manifiesta que es falso que su cliente no supiera para que era la invitación, del mismo modo señala que, en ningún momento sugirió que aceptaran los cargos, y concluye diciendo que se equivoca la apoderada de Altipal S.A. al decir que estaba parcializado a favor de la señora Luney Morales, por lo que señaló que en ningún momento se vio vulnerado el debido proceso y por el contrario se les dio a las partes toda la oportunidad que solicitaron. DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN La Sala a quo dictó sentencia el 20 de abril de 2015, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circulo 1 Sagrado Corazón Distrito de Paz Nº 3 Localidad de Santa Fe (Bogotá), por la incursión en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Sobre la responsabilidad del enjuiciado, la primera instancia señaló lo siguiente: “Es así como la quejosa llega a la jurisdicción de paz inadvertida de sus alcances, pues no solo no se los hace saber el disciplinado, sino que arbitrariamente les hace suscribir el nombrado formato, en el cual a manuscrito se escribe por parte del disciplinado, nombres, identificación y direcciones y los obliga indefectiblemente a someter su controversia a su conocimiento, sin que, se itera, tuviese competencia para ello. Por lo que mediante fallo en equidad proferido el 23 de abril de 2014, el disciplinable arbitrariamente ordenó: “Que la empresa ALTIPAL S.A. Cancele de la suma equivalente a ($76,100.000) únicamente el 75% de la cuanta de cobro presentada por la señora LUNEY MORALES BECERRA, es decir la suma de 2 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez integrando Sala con la Magistrada
Luz Helena Cristancho Acosta. ($57,075.000) (….) en Depósito Judicial a nombre de la señora LUNEY MURALES BECERRA, C.C. No. 51.739.890, en el Banco Agrario de Colombia, antes del 30 de mayo de 2014”(….). Atendiendo además la cuantía, se advierte que arbitrariamente se asumió una competencia que no se tenía, y lo único que logro fue que la quejosa fuera obligada a pagar una suma exorbitante como se estableció antes. Efectivamente, de acuerdo a la documental allegada es evidente que el aquí investigado no estaba facultado para adelantar ese asunto, pues según los artículos 8° y 9° de la Ley 497 de 1999, 103 Jueces de Paz conocen de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo someten a su conocimiento lo cual quiere decir que antes de ser citadas por los Jueces de Paz para someter a su conocimiento cualquier tipo de controversia, las partes debieron haberse puesto de acuerdo para solicitarlo y en forma conjunta acudir libre, espontánea y voluntariamente ante un tercero, el juez de paz, para finiquitar esas diferencias. Cualquiera otra manera de acceder a los Jueces de Paz, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Las partes nunca acudieron al investigado de manera voluntaria y de común acuerdo, convirtiéndose su actuación en la resolución de un asunto litigioso, contrario al espíritu de la creación de la Jurisdicción de Paz, consistente en lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares.
Con lo anterior, el señor Marco Elías Suarez, juez de paz del Circulo J. Sagrado Corazón, Distrito de Paz No. 3 correspondiente a la localidad de Santa Fe, violó el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, incurriendo en una de las faltas contempladas en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, razón por la cual se formularon cargos en su contra por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con lo cual incurrió en la falta gravísima de que trata el articulo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Además, aplicando la imposición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se atribuyó la violación del deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, para evitar el decreto de nulidades, pero precisando que la Ley 497 de 1999 es la Ley Estatutaria de los Jueces de Paz, pues tuvo trámite mixto de ordinaria y estatutaria en el Congreso de la República. Por las razones anteriormente expuestas encuentra esta colegiatura que el señor Marco Elías Suarez, juez de paz del Circulo Sagrado Corazón, Distrito de Paz No. 3, correspondiente a la Localidad de Santa Fe, incurrió en la falta disciplinaria, de arrogarse de manera ilegal la competencia para conocer del asunto en cuestión, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, la competencia está delimitada por la manifestación voluntaria
de las partes. Por lo tanto el elemento que hace relación con la voluntariedad se ve afectada y por consiguiente se trastoca el espíritu finalístico para el cual fue creada la Jurisdicción de Paz, ya que los derroteros trazados por el legislador con el fin de que permeara la jurisdicción de paz fue bajo el entendido de ser un mecanismo alternativa de solución de conflictos.” APELACIÓN Mediante escrito del 28 de mayo de 2015 el disciplinable manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia alegando que los Jueces de Paz no son sujetos sancionables por el Código Disciplinario Único sino únicamente por la Ley 497 de 1999. En consecuencia su labor debió ser analizada bajo esa normativa y no como si fuese un funcionario judicial. NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de marzo de 2017, aprobada en Acta de Sala No. 20 de la misma fecha, esta Superioridad resolvió “DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la sentencia apelada inclusive, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído”. Al respecto consideró la Sala lo siguiente: “En el presente asunto se evidencia que la sanción de remoción del cargo impuesta por la primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 no se aviene con el principio de igualdad y los criterios de proporcionalidad y favorabilidad que deben regir la imposición de la sanción. Nótese que mientras los otros operadores de Justicia tienen un mínimo y un máximo en la aplicación de diferentes sanciones que van desde la amonestación escrita (la más leve) hasta la destitución (la
más gravosa) dependiendo de la entidad de la falta y los criterios de dosificación de la misma, los Jueces de Paz solamente pueden ser removidos o no del cargo. Sin que en su aplicación se encuentren criterios que aludan a la gravedad del comportamiento o la afectación a los derechos de los demás. La Sala advierte que imponer como única sanción la remoción del cargo como ya se dijo, va en contravía del sistema de garantías constitucionales del cual es titular toda persona y por supuesto el disciplinable, puesto que se desconocen las modalidades de la conducta reprochable desatendiendo el principio de proporcionalidad que debía guiar la dosificación de la sanción. Agotadas estas digresiones merece la pena señalar que el marco normativo de análisis propuesto se funda en los artículos 116 y 247 de la Constitución Política, de los cuales se desprende que los jueces de paz hacen parte la función jurisdiccional del Estado y en tal virtud le son aplicables, de forma integral, las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en lo pertinente, las del Código Único Disciplinario, incluyendo obviamente las del régimen disciplinario atendible. Como en el presente caso no se observa una dosificación sancionatoria en los aspectos antes mencionados, considera la Sala que la actuación de primera instancia se encuentra revestida de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y por lo tanto procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de primera instancia para que el a quo de forma expedita proceda corregir el yerro y subsane la actuación”.
NUEVA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano MARCO ELIAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circulo 1 Sagrado Corazón, Distrito de Paz No. 3, correspondiente a la localidad de Santa Fe, al hallarlo responsable de haber incurrido la falta gravísima consagrada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su conducta se adecuó a la causal de remoción consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber desconocido el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7,8,9 y 23 de la Ley 497 de 1999, así como el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. La Sala de Instancia mantuvo las mismas consideraciones que en la primera providencia pero adicionó el incumplimiento al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a efectos de decretar la sanción al Juez de Paz aquí disciplinado. APELACIÓN Mediante escrito del 19 de noviembre de 2018, el disciplinable manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia alegando que la sentencia
sancionatoria no cuenta con una motivación clara y que la Magistrada ponente fue inducida en error para no valorar adecuadamente las pruebas que existían en el plenario, por lo cual solicitó a esta instancia que se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no
es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería esta para la Sala de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá3, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano MARCO ELIAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circulo 1 Sagrado Corazón, Distrito de Paz No. 3, correspondiente a la localidad de Santa Fe, al hallarlo responsable de haber incurrido la falta gravísima consagrada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su conducta se adecuó a la causal de remoción
consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber desconocido el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7,8,9 y 23 de la Ley 497 de 1999, así como el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente: 3 Sala integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y SIRIA WLL JIMÉNEZ OROZCO. “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico4, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución
plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado5 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 6. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad 4 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 5 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández.
6 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”7. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra
arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. 7 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz8, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdi
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