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CSDJ - F11001110200020140218101ADJUNTA20170127112525-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140218101ADJUNTA20170127112525-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN / autos interlocutorios TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Revoca Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que el magistrado de primera instancia no realizó una investigación de fondo sobre si la investigada entregó a quien corresponda informes de las gestiones que le encomendaron, en virtud del mandato, pues no se observó que el a quo se halla referido a este punto de la queja.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201402181 01 (12152-29) Aprobado según Acta de Sala No 6 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida audiencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante el cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada CLAUDIA

IVETTE ROA ROCHA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 1 de abril de 2014 por el señor HÉCTOR ARIEL FRANCO JIMÉNEZ,

quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA, pues en el año 2013 se entrevistó con la togada, para que ésta le sustituyera en unos procesos, reseñó que le entregó la suma de $1.000.000 para que realizara la gestión que le encomendó. Añadió que le entregó los poderes a la investigada, para la sustitución con la documentación necesaria para que lo representara en cada uno de los casos que le encomendó. Reseñó que cuando terminó el período de sustitución, le solicitó informes sobre el estado de los procesos, pero la investigada no se los entregó en su totalidad. (fl. 1-23 c.o.) 2.- Mediante Certificado No.08108-2014 del 16 de junio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado de la disciplinada, quien cuenta con su tarjeta profesional vigente (fl. 44 c.o.). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 16 de junio de 2014, dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 45 c. 1ª Instancia). 4.- El 17 de julio de 2014 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la investigada y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:

4.1.- El señor HÉCTOR ARIEL FRANCO JIMÉNEZ ratificó la queja, no aportó más pruebas a la investigación disciplinaria. 4.2.- La señora CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA, mencionó haber recibido poderes de sustitución para que le llevara unos casos al quejoso, mientras éste se encontraba de vacaciones, añadió haber estado pendiente de los casos que le encomendó el denunciante, finalmente manifestó que realizó las tareas a las que se comprometió con el señor FRANCO JIMÉNEZ. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante audiencia del 27 de agosto de 2015, ordenó terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que la abogada ROA ROCHA, realizó las gestiones que le encomendaron, además la investigada contó con un corto periodo de tiempo, para realizar mayores gestiones dentro de los procesos que le encargaron. (fl. 197 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario contra la abogada CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra la abogada ROA ROCHA. Lo anterior, al considerar que el a quo no tomó en cuenta que la abogada encartada tenía la obligación de dar un informe al abogado

que sustituyó de las gestiones realizadas dentro de los diferentes asuntos que le encomendó. (fl. 197 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 21 de junio de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 2El 30 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 9 a 14 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 8 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.459426 de la abogada CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA (fls. 15 c. 1ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 16 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver

el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el parágrafo artículo 171 del CDU. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del

artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra el auto que término el procedimiento disciplinario, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 5.- El caso concreto En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de agosto de 2015, el Magistrado Instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la jurista CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA, al no evidenciar que éste hubiese incurrido en falta disciplinaria. Frente a la decisión de terminación de la investigación, el señor FRANCO JIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación dentro de la audiencia del 27 de agosto de 2015, reprochando que el a quo no se refirió sobre la obligación que tenía la encartada de entregarle

informes, sobre la gestión realizada en los diferentes asuntos en los que sustituyó al aquí quejoso. Ahora bien, como obra en este investigativo, en la audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 27 de agosto de 2015 realizada en sede de primera instancia, estableciendo efectivamente el a quo que de las pruebas obrantes en el dosier, las diferentes gestiones realizadas en los diversos asuntos en los que el quejoso sustituyó el poder a la investigada, ésta desplegó las siguientes acciones: - Proceso ejecutivo de restitución de inmueble arrendado 201100733 el cual cursó en el Juzgado 40 Civil Municipal, se observa que 21 de enero del año 2014, se radicó la sustitución de poder, y sólo en Auto de 10 de febrero del mismo año, el juzgado reconoció personería a la investigada y le advirtió que el proceso había terminado mediante sentencia, pero teniendo en cuenta que se dio trámite a un incidente de nulidad, el cual fue notificado el día 12 de febrero de 2012, pero el quejoso retorno a sus actividades el día 24 de febrero del mismo mes. Periodo en el que la togada no se manifestó sobre el recurso, pues el periodo era muy corto, pero el quejoso podida manifestarse del mismo, ya que retomó sus tareas 7 días después de notificado el recurso. - Proceso de convocatoria Tribunal de arbitramiento, para dirimir contrato de franquicia entre inversiones SIERRAMONTE S.A.S y PROMOTORA MAFER S.A., esta gestión no la realizó la investigada, pues ésta contaba con poco tiempo para realizar esta tarea, pero el señor FRANCO JIMÉNEZ, radicó la demanda

arbitral el 13 de marzo de 2014, sin que la no realización de alguna gestión por parte de la investigada afectara a su mandante. - Ejecutivo singular radicado 201000026, el 22 de enero del año 2014 se radicó la sustitución del poder, el 12 de febrero la investigada allegó memorial y aportó a la investigación original de la escritura, número 41 del 10 de enero de 2014. Posteriormente el 7 de marzo de 2014, aportó constancia de remisión de la escritura al secuestre. - Ejecutivo radicado 201000014, 7 de enero de 2014 se radicó la sustitución, 22 de febrero de 2014 se le reconoció personería jurídica a la investigada, el 17 de febrero del mismo año fue remitido el expediente al despacho de ejecución correspondiente en virtud del acuerdo 984 de 2013 de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura. - Proceso ejecutivo singular 201000191, radicado desde 21 de octubre de 2013 siendo repartido hasta el 17 de marzo de 2014, y el día 20 de marzo se reconoció personería a la togada. - Proceso ordinario 201000343, radicado poder sustitutivo desde el 22 de enero de 2014, posteriormente el 25 de enero de 2014, el quejoso solicitó al despacho librar mandamiento ejecutivo, seguidamente el despacho el 3 de febrero del mismo año solicitó a la disciplinable presentación de tarjeta profesional para reconocerle personería jurídica. - Proceso ordinario 201000343, el 24 de enero de 2014 mediante

auto el juzgado informó estarce a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, que desató el recurso de apelación del proveído del 21 de junio de 2013, posteriormente el 27 de enero se radicó el poder, seguidamente el 12 de marzo se repartió el proceso y el 18 de marzo del mismo año se reconoció personería a la letrada investigada. - Proceso 200900218 de restitución de inmueble, mediante auto 6 de noviembre de 2013, el juzgado solicito se liquidaran costas del proceso a la secretaria, posteriormente se allegó poder sustitución manteniéndose hasta el 9 de mayo de 2014 al despacho. Ahora bien, el inconformismo del quejoso se centra en la no rendición de informes por parte de la letrada investigada sobre las gestiones que realizó dentro de los diferentes procesos en los que le sustituyó poderes el señor FRANCO JIMÉNEZ y esta Colegiatura una vez revisado el acervo probatorio y las audiencias realizadas en sede de primera instancia, observa que el fallador de primera instancia centró su investigación, en la gestiones que realizó la investigada, pero no se pronunció sobre el deber que tenía ésta de entregar al quejoso informes de las tareas realizadas en los diferentes asuntos en los que actuó como abogada sustituta del querellante, pues en la comunicación que el señor FRANCO JIMÉNEZ, le solicitó, era para poder informar a sus mandantes de las gestiones realizadas y del estado de los asuntos a su cargo. Al respecto considera la Sala que la investigada al aceptar dicha sustitución y asumir tal representación en los litigios, tenía el deber con

su clientes y con el abogado de informales del estado de los procesos, circunstancia que eventualmente sería constitutiva de falta disciplinaria y que no fue investigada por el a quo. Bajo las anteriores premisas, considera este Juez Colegiado, después de analizar los puntos del recurso de apelación, que resultan suficientes estas razones para concluir en el presente asunto, que el Magistrado de primera instancia no realizó una investigación de fondo sobre el deber de la togada de entregar, informes de las gestiones que se le habían encomendado en virtud de un mandato, conducta con la cual hubiese podido incurrir en conductas reprochables disciplinariamente. En consecuencia, se revocará el proveído impugnado proferido por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 27 de agosto de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria en procura de arribar a la certeza sobre la incursión o no de la jurista aquejada en falta disciplinaria, teniendo en cuenta lo plasmado en este proveído. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 27 de agosto de 2015

por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada CLAUDIA IVETTE ROA ROCHA, para en su lugar, continuar con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE de inmediato la actuación al Consejo Seccional de origen, para que comunique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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