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CSDJ - F11001110200020140218201ADJUNTA20170803163452-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140218201ADJUNTA20170803163452-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL.

Quienes asumen un mandato o suscriben un contrato de prestación de servicios, lo deben ejercer con la debida responsabilidad y actuar diligente en aras de satisfacer los compromisos profesionales iniciando y prosiguiendo las gestiones propias de la actuación profesional sin descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201402182 01 (10889-25) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 28 de abril de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LINA MARÍA ORTÍZ TRIANA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja formulada por el señor Segundo Primitivo Herrera Rincón para que se investigara la conducta de la doctora LINA MARÍA ORTÍZ TRIANA.

Narra el quejoso que la profesional del derecho recibió poder suyo el 23 de mayo de 2012 para que instaurara proceso laboral de doble instancia contra la COMPAÑÍA BYCSA S.A. y que también le entregó la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) para esos efectos. Refiere que cuando le preguntaba a su apoderada sobre el estado del proceso, su respuesta era que ya había sido radicada la demanda y que cursaba en los juzgados de descongestión pero no le contestaba exactamente en cuál de todos. Luego de verificar en las páginas de registros judiciales detectó que el proceso nunca fue iniciado y en vista 1 Con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala Dual con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.- de lo anterior, con fecha 22 de marzo de 2014 la abogada le devolvió parte de los documentos y la suma de quinientos mil pesos ($500.000) lo cual expresa, le ha acarreado graves perjuicios. (fls. 1 a 2 del c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados el 30 de mayo de 2014 informó que la doctora LINA MARÍA ORTÍZ TRIANA identificada con la c. de c. No. 52550169 se encuentra inscrita como Abogada y es titular de la Tarjeta Profesional No.114576 documento que se indica a la fecha “SE ENCUENTRA VIGENTE”. (fl. 10 del c.o) 3.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 2 de diciembre de 2014 que la doctora LINA MARÍA ORTÍZ TRIANA identificada con la c. de c. No. 52550169 y la

Tarjeta Profesional No.114576 no registra antecedentes. (fl 33 del c.o). 4.- Mediante auto del 4 de junio de 2014, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 del c.o). 5.- En la fecha señalada el Magistrado Instructor dio inicio a la diligencia a la cual concurrió la disciplinada quien designó defensor de confianza y el quejoso. En la diligencia se practicaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado dio lectura a los hechos objeto de la queja. 5.2.- Se rindió versión libre por la disciplinada quien manifestó que en el mes de abril de 2011 asesoró al quejoso en su oficina respecto de un presunto acoso laboral del que fue víctima por parte de la empresa BYSCA S.A., cancelándole la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y le hizo entrega del correspondiente recibo de pago. Refiere que el quejoso se presentó ante el Ministerio de la Protección Social con el fin de promover queja por acoso laboral, diligencia en la que fue asistido por otro abogado. Aduce que posteriormente para el año 2012, el quejoso acude nuevamente a su oficina esta vez con el fin de iniciar la demanda laboral teniendo en cuenta que su vínculo laboral ya se había producido razón por la cual se suscribe el correspondiente contrato de prestación de servicios pactándose como honorarios la suma de un millón de pesos ($1.000.000) como requisito para iniciar el correspondiente proceso. Narra que dicho contrato se firmó a pesar

que el quejoso le manifestó no tener dinero y que a su turno, aquél indicó que le pagaría con la firma del poder. Menciona que el quejoso le hizo a la disciplinada de dos (2) abonos, cada por uno por la suma de cien mil pesos ($100.000) quedando pendiente por su cliente el pago del saldo restante equivalente a ochocientos mil pesos ($800.000) y que por ello no se cumplieron las condiciones para que en el ejercicio de su gestión profesional iniciara la demanda. Precisa, que para el 21 de marzo de 2014 recibe una llamada del apoderado del quejoso quien le solicita la entrega de los documentos y el dinero aportado y por ello procedió a devolver la documentación y el dinero en cuantía superior a la pagada por aquél ante la amenaza que le hizo consistente en que sino le reconocía los intereses la demandaría ante esta Corporación. Manifiesta que le hizo entrega de todos los documentos y prueba de ello es que el quejoso presentó demanda laboral con base en los mismos. Afirma que el compromiso del quejoso era llevar el poder a la oficina una vez aquél le pagara la totalidad de la suma pactada equivalente a un millón de pesos ($1.000.000) para dar inicio al proceso. Precisa que respecto de la asesoría que le prestó por el tema del acoso laboral, el pacto se hizo de manera verbal y que conoció posteriormente que fue asistido en unas audiencias de conciliación en este tema por otro abogado. 5.3.- Se recibió la ampliación de la queja formulada por el señor Segundo Primitivo Herrera. Refirió el quejoso que el asesoramiento que tuvo en el Ministerio de Protección Social fue brindado por otro

abogado y en ese orden, ratifica que la doctora LINA MARÍA ORTÍZ TRIANA no le prestó ningún servicio por dicho tema, entre otras cosas porque conoció a la abogada disciplinada con posterioridad a este hecho. Expresa que el 16 de marzo de 2011 le pagó a la abogada la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para iniciar el proceso ordinario laboral y en cuanto al recibo de pago que manifiesta la investigada no haber recibido, precisó que se comunicó con ella vía telefónica quien le indicó que debía dejarlo en recepción lo cual procedió a hacer. Afirma que nunca pudo localizar a la abogada pues siempre lo evadía, que la disciplinada nunca presentó ninguna demanda, que no le hizo entrega total de los documentos y que por honorarios en su totalidad le canceló la suma de un millón de pesos ($1.000.000) pero que solamente tiene recibos por ochocientos mil pesos ($800.000). Se queja de la falta de ética y “de las mentiras”, que expresó, le decía su apoderada. (fls. 21 a 25 del c.o y c.d). 5.4.- El 2 de diciembre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la disciplinada junto con su abogado de confianza, el quejoso y el Ministerio Público en la cual se procedió a calificar la conducta de la investigada y se señaló que la misma constituye un presunto incumplimiento a los deberes previstos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37

ibídem a título de culpa. Se sustentó la decisión, luego de referir las pruebas allegadas al proceso en que la abogada disciplinada se comprometió a iniciar un proceso laboral y no dio cumplimiento a la gestión encomendada a pesar de haber firmado el contrato de prestación de servicios. Menciona que de dicho contrato se colige, que el quejoso pagó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para iniciar la labor profesional. De otra parte, afirma el Magistrado Ponente que la circunstancia de la devolución del dinero no sustraía a la actora de la obligación de presentar la demanda conforme a los compromisos adquiridos. Se aportó por el quejoso el poder que le otorgó a la apoderada para presentar la demanda. El representante del Ministerio Público adujo que “echa de menos” el poder al cual ha hecho alusión el quejoso. (fls. 35 a 38 del c.o y cd). 6.- El 26 de febrero de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la disciplinada, su defensor y el quejoso. 6.1 - Alegatos de conclusión. El apoderado de la disciplinada en su intervención, indica que en el año 2011 el señor Segundo Primitivo Herrera Rincón acudió a la oficina de la abogada para que lo asesora sobre un presunto acoso laboral del que era víctima en la empresa BYCSA S.A. y aunque le abonó quinientos mil pesos ($500.000) para iniciar el proceso laboral en contra de la mencionada empresa, le pidió se abstuviera de adelantar cualquier tipo de actuación judicial mientras

el vínculo laboral se sostenía. Señaló que en el mes de mayo del año 2012 el quejoso le manifestó a su defendida su deseo de iniciar el proceso laboral para cuyo fin acordaron que el señor Herrera Rincón debía cancelarle el saldo pendiente, es decir la suma de quinientos mil pesos ($500.000) de los cuales el cliente abonó doscientos mil pesos ($200.000) en pagos cada uno por la suma de cien mil pesos ($100.000) el primero de ellos en julio y el segundo en septiembre de 2012. Afirmó que entre el quejoso y la disciplinada se celebró un contrato de prestación de servicios el 23 de mayo de 2012 en el que se pactaron las condiciones para que la disciplinada iniciara el proceso laboral, entre ellas que debía cancelar el saldo insoluto de quinientos mil pesos ($500.000) porque aunque el señor Herrera Rincón le abonó la suma de doscientos mil pesos ($200.000), quedó pendiente un saldo de trescientos mil pesos ($300.000). Menciona que la doctora ORTÍZ TRIANA en varias ocasiones requirió al quejoso para indicarle que no presentaría la demanda hasta que le fuera cancelada la totalidad de lo acordado, es decir la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y refiere que la profesional del derecho no volvió a saber del señor Herrera hasta cuando el 21 de marzo de 2014 recibe una llamada de una persona que le solicita la devolución de los documentos y el reintegro de los dineros que le pagó el quejoso. En ese orden, afirma que le reintegró los documentos al señor Herrera Rincón y la suma de un millón de pesos ($1.000.000), es de decir más

de la suma que el quejoso le había entregado, sobrepasando en trescientos mil pesos ($300.000) dicho monto. Afirma que el quejoso pretende que el Consejo Superior de la Judicatura sancione a su defendida y por ende, considera necesario por tanto recordar que el contrato de prestación de servicios contiene obligaciones recíprocas para las partes y para el cliente, es decir respecto de este último la obligación de pagar por la prestación de los servicios, lo cual menciona no ocurrió en este caso, porque el cliente fue el que incumplió con lo pactado y por ello, no podía exigirle a su abogada la realización de una labor por la que no le pagó. En su exposición, menciona que aunque el quejoso aportó un poder, el mismo no fue firmado por la disciplinada lo cual significa que respecto de ella no cabe ninguna responsabilidad y puntualiza señalando que el quejoso acudió a unas audiencias de conciliación asistido de otro abogado sin darle información a su defendida de esta situación la que vino a conocerse solo en este diligenciamiento disciplinario. (fls. 47 y 48 del c.o y cd). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 28 de abril de 2015 se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LINA MARÍA ORTÍZ TRIANA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Se sustentó la decisión, en que los primeros quinientos mil pesos ($500.000) que recibió de la abogada disciplinada por parte del señor Segundo Primitivo Herrera Rincón el 16 de mayo de 2011 fueron un abono a los honorarios pactados para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso laboral contra la empresa BYCSA S.A. y no por haberlo asesorado respecto del acoso laboral del que era víctima. Por otra parte, precisa que la togada asumió la obligación de promover en nombre y representación del quejoso la demanda laboral contra la empresa BYCSA S.A. en el momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios con el señor Herrera Rincón, es decir desde el 23 de mayo de 2013 razón por la cual no comparte los argumentos del defensor de confianza consistentes en que para iniciar el proceso la disciplinada debía esperar hasta que el señor Herrera Rincón le cancelara en su totalidad la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por cuanto dicha condición no se consignó en el contrato de prestación de servicios, razón por la cual estimó que no se justifica la inactividad de la abogada, verdad procesal que la defensa pasó de soslayo con la intención de enderezar un aparente incumplimiento contractual por parte del quejoso. Finalmente, acudiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad le impuso como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En el recurso de apelación, se cuestiona la afirmación efectuada en la

sentencia consistente en que la disciplinada recibió el 16 de mayo de 2011 la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como un abono a los honorarios pactados para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso laboral contra la empresa BYCSA S.A. pues para esa época el quejoso era trabajador de dicha empresa y víctima de un acoso laboral siendo asistido por otro abogado y no por la disciplinada; en ese orden estima que la obligación para su representada nació en el momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios con el señor Herrera Rincón, esto es el 23 de mayo de 2012, cuya celebración nunca ha negado su defendida porque fue allí cuando el quejoso se comprometió a pagarle como anticipo por honorarios la suma de un millón de pesos ($1000.000) y que pese a que allí se diga que el quejoso la pagó en su totalidad ello no es cierto, porque solamente hizo abonos el 5 de junio y el 13 de septiembre de 2012 cada uno por la suma de cien mil pesos ($100.000). Es decir solamente pagó por honorarios setecientos mil pesos ($700.000) quedando un saldo insoluto de trescientos mil pesos ($300.000). En ese orden, estima que como el quejoso incumplió el compromiso con su defendida ella no tenía obligación alguna y por ello, admitir la tesis del quejoso, implicaría premiar al que incumple. Afirma “que los abogados no son entidades de beneficencia” y que se demostró que la disciplinada devolvió al quejoso un valor mayor del que ella recibió, es decir trescientos mil pesos ($300.000) adicionales, y siendo así, no

existió ningún perjuicio económico y no se generaron otra clase de daños porque el señor Herrera Rincón para la época en la que presentó la queja ya había presentado demanda laboral contra la empresa BYCSA S.A. Igualmente, cuestiona el fallo de primera instancia cuando toma la decisión de fondo sobre la base del nivel de escolaridad del señor Herrera Rincón, en tanto considera que en el proceso no se probó ni se cuestionó en las diferentes audiencias este aspecto, quedando eso sí claro que fue el quejoso quien burló el deber de pagarle los honorarios a su abogada. (fls. 92 a 93 del c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 18 de junio de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando a la Secretaria Judicial de esta Corporación, comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada informando si cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 271595 del 17 de julio de 2015 informó que la investigada no registra sanciones disciplinarias; al igual, certifica que contra la disciplinada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 13 c.o. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La calidad de abogada de la disciplinada está demostrada con el certificado No. 07074-2014 expedido el 30 de mayo de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quien se identifica con la c. de c. No. 52550169 y la Tarjeta Profesional

No. 114576 que a la fecha mencionada “SE ENCUENTRA VIGENTE”. (fl. 10 c.o.). 3.- De la Falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la disciplinada se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Lo anterior fundamentado también por contravenir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, que es del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 4.- Caso concreto.

La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja formulada por el señor Segundo Primitivo Herrera Rincón para que se investigara la conducta de la doctora LINA MARÍA ORTÍZ TRIANA. Narra el quejoso que la profesional del derecho recibió poder suyo el 23 de mayo de 2012 para que instaurara proceso laboral de doble instancia contra la COMPAÑÍA BYCSA S.A. y que también le entregó la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) para esos efectos.

Refiere que cuando le preguntaba a su apoderada sobre el estado del proceso, su respuesta era que ya había sido radicada la demanda y que cursaba en los juzgados de descongestión pero no le contestaba exactamente en cuál de todos. Luego de verificar en las páginas de registros judiciales detectó que el proceso nunca fue iniciado y en vista de lo anterior, con fecha 22 de marzo de 2014 la abogada le devolvió parte de los documentos y la suma de quinientos mil pesos ($500.000) lo cual expresa, le ha acarreado graves perjuicios. (fls. 1 a 2 del c.o). 5.- De la apelación. Como primera medida, evidencia la Sala que contra la decisión proferida por la Sala Dual de Instancia del 28 de abril de 2015, se fijó edicto el 13 de mayo de 2015 y que dentro de los tres (3) días siguientes a su desfijación se presentó el recurso de apelación por el apoderado de la sancionada. (fl. 71 del c.o). Procede esta Superioridad a resolver los inconformismos planteados por el apoderado de la disciplinada contra la decisión de primera instancia y para ello, se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al sub lite por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional. La Sala examina conforme al análisis del material probatorio allegado

al informativo, que la conducta por cual se sancionó a la disciplinada se subsume plenamente en el reproche tipificado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por contravenir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 íbidem, conclusión a la cual se arriba en la forma como pasa a explicarse: Milita a los folios 4 y 5 del cuaderno original, el Contrato Civil de Prestación de Servicios suscrito entre la disciplinada LINA MARÍA ORTÍZ TRIANA y el quejoso Segundo Primitivo Herrera Rincón de cuyo contenido se destaca que la apoderada se comprometía a iniciar y llevar hasta su culminación: “Proceso ordinario laboral de doble instancia, en el que se demandará a LA COMPAÑÍA BYCSA S.A. identificada con el NIT 890.906.525-3, representada legalmente por la señora ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA identificada con la cédula de ciudadanía número 42.875.852, dicha demanda tiene como fin que se reconozca la relación laboral que existió entre LA COMPAÑÍA BYCSA S.A. y SEGUNDO PRIMITIVO HERRERA RINCÓN, contrato laboral verbal desde el día 15 de Marzo de Mil Novecientos noventa (1.990), hasta el día dieciséis (16) del mes de Marzo del año dos mil doce (2012), y por lo anterior que sean canceladas cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, intereses doblados a título de indemnización y vacaciones, que se declare que el contrato de la referencia terminó por causas imputables al empleador y

como consecuencia de la declaración contenida en el numeral 4 se condene al demandado al pago de la indemnización sin justa causa, por tratarse de un Despido Indirecto”. Revisado en su totalidad el texto de las demás cláusulas del contrato, se observa que por concepto de honorarios profesionales las partes acordaron el 20% de lo que se recaudara en el proceso, ya sea por sentencia definitiva, por conciliación o transacción, porcentaje que al igual se aplicaría sobre las sumas que le sean consignadas al demandante por el demandado (cláusula décima). A su turno, se precisó en la cláusula catorce, que el señor Segundo Primitivo Herrera, “ha abonado la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1.000.000) de los honorarios pactados”. Las discusiones que se suscitaron en el proceso disciplinario entre el quejoso, y la disciplinada en aras de dilucidar la suma de dinero que efectivamente aquél le entregó a su abogada no son en realidad y sin restarle importancia por supuesto a este tópico el trasfondo del asunto en el análisis que ciertamente es el relevante, esto es en el comportamiento típico. Al respecto, la Sala observa que efectivamente incurrió la disciplinada en el actuar reprochable que se le imputó porque sin mayor elucubración surge que incumplió el deber y el compromiso que adquirió con su cliente de presentar la demanda laboral. En efecto, luego de una lectura minuciosa del clausulado del mencionado contrato, no infiere la Sala que dicha obligación estuviera

condicionada al compromiso del quejoso de pagarle previamente la suma de un millón de pesos ($1.000.000) como requisito para presentar la demanda. Es decir, a juicio de esta Corporación, no es necesario hacer un análisis probatorio tendiente a establecer si ciertamente el quejoso le entregó la suma de un millón de pesos ($1000.000) a la disciplinada como lo indica el contrato de prestación de servicios, o la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como lo indicó la disciplinada en la versión libre, postura que luego modificó su defensor en los alegatos de conclusión, al señalar que el quejoso le entregó setecientos mil pesos ($700.000), y también resulta intrascendente para los fines disciplinarios prevalentes, concretar si en efecto como lo indica el quejoso, la disciplinada recibió la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) conforme a los recibos que indicó poseer, dado que en cualquiera de estos supuestos, lo irrefutable es que la abogada ORTÍZ TRIANA obró con incuria y descuido en el ejercicio profesional que le confió su cliente, por cuanto no presentó la demanda ordinaria laboral bajo un argumento que no se compadece con el profesionalismo que exige el ejercicio de la abogacía, dado que arguye una cláusula que no se consignó en el contrato de prestación de servicios. En síntesis, si el demandante le proporcionó a la disciplinada como lo indica el contrato de prestación de servicios la suma de un millón de pesos ($1.000.000) o si el valor que le entregó fue menor como parece haber sido puesto que la declaración del quejoso cuando afirma que le

suministró la cantidad de dinero mencionada no ofrece certeza porque luego indicó que solamente poseía recibos por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), es un análisis de menor implicación frente al deber mayor que surge incumplido con certeza en el sub lite, dado que la disciplinada no actuó conforme a lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios profesionales, invocando a la postre ante esta instancia disciplinaria una cláusula inexistente en el citado contrato, el cual como bien lo explica su defensor, implica obligaciones para las partes involucradas, las que fueron descuidadas por su defendida, aduciendo además el citado defensor en un argumento poco acorde con la altura profesional que los “abogados no son entidades de beneficencia”. La tipicidad se erige en una garantía del debido proceso que debe primar en toda actuación sea administrativa o judicial. Sobre este elemento estructural de la falta disciplinaria la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 precisó: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee

en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mi

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