CSDJ - F11001110200020140219501ADJUNTA20190410124503-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140219501ADJUNTA20190410124503-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201402195 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima culposa, prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al señor HÉCTOR ESCOBAR BURGOS, en su calidad de auxiliar de la justicia, sancionándolo con MULTA equivalente a DIEZ (10) SMMLV para el año 2013 e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de UN (1) AÑO, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria la resumió el a quo, en los siguientes términos: 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 “Se tiene como génesis de la presente actuación, la compulsa ordenada por el señor Juez 59 Civil Municipal, quien mediante autos de 10 de octubre de 2013 y 17 de marzo de 2014, solicitó a esta Corporación investigar al auxiliar de la justicia HÉCTOR ESCOBAR BURGOS, por el presunto incumplimiento de sus funciones como secuestre de los bienes muebles y enceres cautelados al interior del proceso ejecutivo 2011.00950.00, promovido por HERIBERTO FORERO SOTOMONTES contra HUGO ESTEBAN TOVAR, como quiera que “no rindió cuentas de su gestión…, específicamente de los bienes que fueron dejados bajo su custodia , ni tampoco allegó la caución que se le ordenó en auto de 30 de junio de 2012, a pesar de haberse requerido en ese sentido mediante auto 9 de agosto pasado, de conformidad con el numeral 4° del artículo 9 del C.P.C.” El Secretario del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, anexó el cuaderno del incidente de exclusión de auxiliar de justicia con 4 folios. 2.- Mediante auto del 14 de mayo de 2014, el a quo avocó conocimiento y ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del señor HÉCTOR ESCOBAR BURGOS, conforme a lo previsto en el artículo 150 de Ley 734 de 2002, y requirió al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá para que remita copia de todo lo
relacionado con el nombramiento, posesión, requerimientos y gestión del disciplinable, como auxiliar de la justicia, al interior del proceso ejecutivo 2011-00950 de Heriberto Forero contra Hugo Esteban Tovar. 3.- Con Oficio No. 2.113 del 20 de mayo de 20122, remitió un (1) cuaderno con 4 folios útiles en fotocopiado; el referido anexo 2 Folio 14 c.o. 1 instancia 2
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 contiene: Auto del 10 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó por parte del Juez 59 Civil Municipal, abrir incidente de exclusión de auxiliar de la justicia en contra del secuestre Héctor Escobar Burgos; decisión que le fue comunicada mediante telegrama No. 0087 del 6 de febrero de 2014.3 4.- Ante la no comparecencia del disciplinable, se dispuso su emplazamiento mediante edicto, fijándose entre el 27 de junio y el 2 de julio de 20144. 5.- Con auto del 4 de julio de 20145, el Magistrado Alberto Vergara Molano, dispuso aperturar investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la Justicia HÉCTOR ESCOBAR BURGOS, ordenando su notificación y presente versión libre sobre los hechos; a su vez se decretaron como pruebas: (a) Oficiar a la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Registro
Nacional de Auxiliares de la Justicia, para que informarán “el tiempo desde el cual el investigado conforma la lista de auxiliares de la justicia de Bogotá, y si en tal condición, ha registrado sanción temporal o definitiva; (b) Constancia se cursa o no ha cursado investigación disciplinaria contra el denunciado por los mismos hechos; (c) Oficiar al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá para que remita copia del nombramiento y posesión del señor Héctor Escobar Burgos como auxiliar de la justicia al interior del ejecutivo 2011-00950 de Heriberto Forero contra Hugo Esteban Tovar; y constancia del envío de los requerimientos respectivos; (d) 3 Folio 18 c.o. 1 instancia 4 Folio 20 c. 1 instancia 5 Folio 21 c. 1 instancia 3
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 actualícense los antecedentes del funcionario investigado.”
6.- El Secretario del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio No. 2.8626, remitió copia de los requerimientos efectuados al Auxiliar de la Justicia. 7.- A folio 34 obra edicto emplazatorio notificando el auto de apertura de investigación disciplinaria al Auxiliar de la justicia HÉCTOR ESCOBAR BURGOS, fijado entre el 30 de julio y el 1º de
agosto de 2014. 8.- El Coordinador del Grupo de Servicios Generales – Centro de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante oficio DESAJ14-CS-435 del 23 de julio de 20147, informó que el señor HÉCTOR ESCOBAR BURGOS, estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia desde el 25 de enero de 2011, con licencia vigente desde del 01 de abril de 2011 al 01 de abril de 2016, en los oficios de perito avaluador de bienes inmuebles, muebles y mecánico automotriz. 9.- Por auto del 18 de septiembre de 20148, se citó al disciplinado a rendir exposición para que se pronuncie sobre los hechos de la queja y ejerza su derecho de defensa, el 8 de octubre de 2014, a las 9:00 A.M., o allegue escrito de defensa. 6 Folios 28-32c. 1 instancia 7 Folio 35 c. 1 instancia 8 Folio 36 c. 1 instancia 4
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 10.- Mediante providencia del 21 de octubre de 20149, se cerró la etapa de investigación disciplinaria. Posteriormente, en razón de que el disciplinado no había sido notificado a todas las direcciones que reporta el expediente, el Magistrado Sustanciador, mediante
proveído del 10 de marzo de 201510, dispuso dejar sin efecto el auto del 21 de octubre de 2014. 11.- Posteriormente, el A quo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del disciplinado, ordenó fijar nuevamente edicto emplazatorio, mediante auto del 23 de abril de
201511. En cumplimiento de lo anterior, se fijó edicto emplazatorio entre el 8 y el 10 de julio de 201512. 12.- Por auto del 17 de julio de 201513, el Magistrado Instructor, dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. 13.- Pliego de Cargos: Mediante auto interlocutorio de fecha 28 de septiembre de 201514, la Sala de Instancia, resolvió: “ELEVAR PLIEGO DE CARGOS en contra de HECTOR ESCOBAR BURGOS en calidad de secuestre designado por la Inspección Primera D de Policía de la Localidad de Usaquén, conforme la comisión que le fue conferida por el Juzgado 59 Civil Municipal al interior del proceso ejecutivo 2011.00950.00 promovido por ERIBERTO FORERO SOTOMONTES contra HUGO ESTEBAN TOVAR, por su presunta responsabilidad en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 55.11 (la que 9 Folio 38 c. 1 instancia 10 Folio 42 c. 1 instancia 11 Folio 50 c. 1 instancia 12 Folio 53 c. 1 instancia. 13 Folio 54 c. 1 instancia
14Folios 59-67 c.1 instancia. En sala con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 remite al artículo 48.55) de la Ley 734 de 2002.” Conducta calificada como “gravísima”, a título de culpa.
La anterior determinación se fundamentó por parte del a quo en que “sí se determina objetivamente el incumplimiento de sus funciones, ya que el Juez de conocimiento, le realizó al secuestre varios requerimientos, tanto para que prestará la caución de que trata el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, así como para que rindiera cuentas de su gestión, sin embargo, al parecer el auxiliar de la justicia hizo caso omiso no solo a sus deberes, sino a los llamamientos judiciales”. 14.- Como quiera que el disciplinable auxiliar de la justicia, no compareció a notificarse personalmente del pliego de cargos, mediante auto del 10 de noviembre de 201515, le designó defensor de oficio, correspondiéndole a la abogada CAROLINA ISABEL DE LA TORRE FAJARDO, quien se notificó personalmente del auto de cargos el 19 de enero de 201616. Posteriormente, la defensora de oficio radicó solicitud de relevo del cargo, por razones de su “desafortunado estado de salud”. Petición que fue atendida favorablemente, mediante providencia del 29 de febrero de 2016, designándose como nueva defensora de oficio del disciplinable, a la
doctora ADRIANA SÁNCHEZ CORREA, quien solicitó sea relevada del cargo, por razones de salud, lo cual fue aceptado por el Magistrado de Instancia, mediante auto del 17 de mayo de 201617, nombrando en su reemplazo a la abogada JOHANA MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ, quien se notificó del pliego de cargos el 13 de 15 Folio 79 c. 1 instancia 16 Folio 82 c. 1 instancia 17 Folio 103 c. 1 instancia 6
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 junio de 201618. 15.- Mediante escrito radicado el 27 de junio de 201819, presentó la defensora de oficio los descargos correspondientes, solicitando la exoneración de responsabilidad al auxiliar de la justicia, en los siguientes términos: Indicó que el auxiliar de la justicia –secuestrenunca abandonó su gestión, que por el contrario cumplió con su función el día de la ejecución de la diligencia de secuestro, esto es, el 9 de julio de 2012, razón por la cual se le cancelaron sus honorarios al término de la misma, conforme consta en el acta respectiva, por lo que no constituyó “una ilicitud sustancial que afecte el deber funcional conforme al artículo 5º de la Ley 734 de 2002.” Respecto del deber de prestar caución, precisó que conforme al
artículo 10º inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, el presente caso no era deber del secuestre prestar caución, “toda vez que para su licencia debió constituir una garantía previa del cumplimiento de sus funciones.” Frente al incumplimiento del deber de rendir cuentas, refirió al hecho de que los bienes embargados y secuestrados fueron dejados a los moradores en calidad de depósito gratuito, por lo que al no estar bajo su custodia o que generen algún rendimiento u obligación como depositario y administrador, no estaba obligado al rendir cuentas, conforme el artículo 10 del procedimiento civil. 18 Folio 106 c. 1 instancia 19 Folios 107-111 c. 1 instancia 7
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 16.- Mediante auto de fecha 19 de julio de 201620, el Magistrado Instructor decretó pruebas de oficio: obtener los antecedentes disciplinarios del disciplinable y oficiar al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, para que remita el expediente proceso ejecutivo No. 2011-00950-00, en calidad de préstamo.
La Secretaria del Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con oficio No. 107321 del 8 de agosto de 2016, remitió el expediente con radicado No. 2011-00950-00.
El Magistrado de Instancia, dispuso obtener copia del proceso a partir del folio 10 inclusive del cuaderno No. 222, ordenando devolver el expediente al juzgado de origen. 17.- Por auto del 1º de octubre de 201623, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. La defensora de oficio del Auxiliar de la Justicia, presentó sus alegaciones el 12 de diciembre de 201624, reiterando los argumentos planteados en el escrito de descargos, solicitando exonerar de toda responsabilidad disciplinaria al señor HÉCTOR ESCOBAR BURGOS. DE LA PROVIDENCIA APELADA 20 Folio 113 c. 1 instancia 21 Folio 129 c. 1 instancia 22 Anexos 1 y 2. 23 Folio 130 c. 1 instancia 24 Folios 139-141 c. 1 instancia 8
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Radicado No. 110011102000201402195-01 Mediante fallo del treinta y uno (31) de marzo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al señor HÉCTOR ESCOBAR BURGOS, en su calidad de auxiliar de la justicia – SECUESTRE, por la comisión de la falta GRAVÍSIMA CULPOSA, prevista en el numeral 55 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a la que remite expresamente el artículo 55.11 de la misma obra, por razón del abandono de sus funciones como secuestre designado el 9 de julio de 2012, por la Inspección Primera D – Distrital de Policía de Bogotá, para la tenencia, guarda y custodia de los bienes cautelados al interior del proceso ejecutivo 2011-00950-00 promovido por Heriberto Forero Sotomontes contra Hugo Esteban Tovar y en consecuencia SANCIONARLO con MULTA equivalente a DIEZ (10) SMMLV para el año 2013, e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de UN (1) AÑO, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto consideró el Seccional de Instancia que el investigado HÉCTOR ESCOBAR BURGOS, una vez se posesionó y asumió el cargo como secuestre, inobservó todo el marco normativo previsto en el Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1518 de 2002, que reglamentan la forma y términos en que deben desarrollar la función encomendada. Expuso el a quo que “con arreglo a la situación fáctica expuesta, las circunstancias reprimidas al señor Héctor Escobar Burgos, encuentran plena acreditación probatoria, en tanto luego de 9
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 haberse recibido como secuestre de los bienes muebles y enseres cautelados al interior del proceso ejecutivo 2011.00950.00, cuya diligencia se practicó el día 9 de julio de 2012, desapareció del escenario jurídico, pese a los llamamientos judiciales que le hizo el Juzgado 59 Civil Municipal, los días 30 de julio de 2012, 19 de junio de 2013 y el 9 de agosto de 2013, enderezados a prestar caución y a rendir los informes y/o cuentas de su gestión, ello con estricto apego a los postulados previstos en los artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil.” La certeza de la responsabilidad, en criterio del Fallador de Instancia, radica en que la “forma y términos en que debía cumplir el señor ESCOBAR BURGOS su función, se encontraban taxativamente señalados en la Ley, la cual no viene a duda conocía a plenitud el citado auxiliar, si no por razones de academia, si por la experiencia con que contaba, la cual bajo la gravedad del juramento le correspondió acreditar ante el Consejo Superior de la Judicatura, al momento de su inscripción para optar como auxiliar de la justicia.” Respecto de los requerimientos judiciales efectuados por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, estos fueron conocidos por el disciplinado, tal y como lo señaló la señora Beatriz Elena Rojas Pardo, quien lo reemplazó en el cargo de secuestre dentro del
proceso ejecutivo referido. Situación que demuestra el “comportamiento omisivo del secuestre, además de injustificable, se presenta con la entidad suficiente para agraviar la función pública, 10
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 pues con su actuar produjo un desgaste procesal y económico para la administración de justicia, por razón de la dilación del proceso en espera de una respuesta que nunca llegó, así como las erogaciones económicas que debieron sufragarse para el envío de las sistemáticas comunicaciones que en múltiples ocasiones le fueron remitidas, amén de la incertidumbre en que dejó sumidas a las partes y al despacho sobre lo acontecido respecto de los bienes muebles y enseres cautelados, los que por su desidia ni siquiera pudieron ser avaluados.” Con relación a la sanción impuesta, el A quo, aplicó la indicada en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta los criterios de indiligencia e ineficacia demostrada en el desempeño de la función pública, así como el conocimiento que el disciplinado tenía de la ilicitud, la afectación a los derechos fundamentales y legales de las partes involucradas en el proceso ejecutivo con radicado 2011-00950-00.
DE LA APELACIÓN Con fecha 25 de abril de 2017, la defensora de oficio del disciplinado, se notificó personalmente de la sentencia del 31 de
marzo de 2017, interponiendo el recurso de apelación el 28 de abril de 201725, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Reitera, en cuanto al deber de prestar caución, la situación fáctica del presente asunto, se enmarca dentro de lo previsto en el inciso cuarto (4º) del artículo 683 del C.P.C., razón por la cual “no 25 Folios 172-175 c. 1 instancia 11
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 era deber del secuestre prestar caución toda vez que para su licencia debió constituir una garantía previa al cumplimiento de sus funciones y no como se indica en el referido fallo.” 2.- Enfatizó que el auxiliar de la justicia cumplió con su función de secuestre, por lo cual le cancelaron sus honorarios al término de la diligencia de embargo y secuestro por parte del Inspector de Policía, por lo que no puede predicarse “renuncia o abandono de sus labores y/o funciones, que afectaran la continuidad o ejecución de la diligencia en mención.” 3.- Respecto de la sanción, señala que la misma es excesiva, en razón a que “no se generó ningún daño grave o intencional por motivo de su conducta y cuando la contraprestación recibida de ciento veinte mil pesos, (…), no es congruente con la multa impuesta en el fallo de diez salarios mínimos legales mensuales
vigentes para el año 2013 y un año de inhabilidad general.” Por auto del 23 de mayo de 201726, el Magistrado Sustanciador, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; remitiéndose el expediente el 8 de junio de 2017, mediante oficio 2161; efectuándose el correspondiente reparto el 15 de septiembre de 2017 por la Secretaría Judicial de esta Sala, e ingresando al Despacho del ponente el 18 de septiembre de 201727. CONSIDERACIONES 26 Folio 178 c. 1 instancia. 27 Folios 1-4 c.2 instancia 12
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1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la
Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 13
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa 14
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario del disciplinado. Fue acreditada por el Coordinador del Grupo de Servicios Generales – Centro de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante oficio DESAJ14-CS-435 del 23 de julio de 201428, constatando que el señor HÉCTOR ESCOBAR BURGOS, estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia desde el 25 de enero de 2011, con licencia vigente desde del 01 de abril de 2011 al 01 de abril de 2016, en los oficios de perito avaluador de bienes inmuebles, muebles y mecánico automotriz. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el 28 Folio 35 c. 1 instancia 15
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la
atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional. En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de 16
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Radicado No. 110011102000201402195-01 Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 12329 y 21030 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen 29 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la
forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 30 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201402195-01 vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”31; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. 2.1.- Del cambio de precedente Procedente se aviene recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 201132 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de
2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil33: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684
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