CSDJ - F11001110200020140220101ADJUNTA20140704083751-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140220101ADJUNTA20140704083751-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402201 01 Aprobada según Acta de Sala N° 048 de la misma fecha. Ref. Tutela interpuesta por Édgar Eulises Torres Murillo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 23 de mayo del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por Édgar Eulises Torres Murillo, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante escrito fechado el 30 de abril de 2014 el ciudadano mencionado antes, solicitó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, el cual 1 Conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considera vulnerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al considerar que lo condenó sin ser competente y por no poder
interponer el recurso de apelación contra el fallo por tratarse de un proceso de única instancia. Explicó que en su condición de Representante a la Cámara se adelantó un proceso en su contra por el delito de tráfico de influencias de servidor público2, el cual culminó con sentencia condenatoria a 60 meses de prisión, multa de 125 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 69 meses, proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Su inconformidad la hace consistir al afirmar que, por haber renunciado al cargo de Representante a la Cámara, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no podía arrogarse la competencia para procesarlo, tal como lo hizo en auto del 1º de septiembre de 2009, razón por la cual incurrió en vía de hecho, aspirando se declare la nulidad de la actuación a partir de la decisión que se acaba de referenciar, para que sea investigado por un Juez Penal del Circuito. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia adiada el 26 de febrero de 20143, decidió no admitir a trámite la acción de 2 Artículo 411 de la Ley 599 de 2000. 3 Proferida por el Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz (fls. 13 a 17). Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela presentada por Édgar Eulises Torres Murillo, por su conocida postura
de no poderse cuestionar decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria en materia penal. En razón de lo anterior, al ser repartida de nuevo la tutela el 7 de mayo de 2014 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca4, el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO a través de auto de la misma fecha dispuso remitirla por competencia a la Presidencia de la Corporación homóloga de Bogotá, por cuanto la autoridad accionada tiene su sede en esta capital5. Por reparto del 9 de mayo del presente año, le correspondió al Magistrado Rafael Vélez Fernández, quien por auto del 12 de mayo siguiente asumió el conocimiento y ordenó notificar a los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en condición de Corporación con interés, a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación6. INTERVENCIONES Por medio de escrito fechado el 14 de mayo del año en curso, el doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz, en condición de Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tiene 4 Cfr. fl. 174. 5 Cfr. fls. 176 a 180. 6 Cfr. fl. 185. Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia para conocer de acciones de tutela interpuestas contra la Corte
Suprema de Justicia, pues en los términos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2002, debe respetarse la regla que determina la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela contra las providencias de esa alta corporación7. Por su parte, el doctor Luis Guillermo Salazar Otero, en condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar por improcedente (sic) el amparo solicitado, porque en su criterio, “de conformidad con el numeral 3º y parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte tenía competencia para conocer del proceso penal adelantado contra TORRES MURILLO y de allí que resulte inaceptable alegar que la sala incurrió en vía de hecho”. Agregó que el accionante pretende crear una segunda instancia ante la Jurisdicción constitucional, para analizar un asunto suficientemente discutido y resuelto en diversas providencias por el Juez natural, sin que entonces pueda desconocerse el principio de la cosa juzgada tal como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política8. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sustentó la competencia para fallar la tutela promovida por Édgar Eulises Torres Murillo, en lo expresado por la Corte Constitucional en auto 7 Cfr. fls. 189 a 190. 8 Cfr. fls. 193 a 194. Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 3 de febrero de 2004, en el sentido de dar trámite a esta clase de acciones cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a conocer con el argumento de no proceder la tutela por tratarse de Corporación de cierre en la jurisdicción ordinaria.
Mediante fallo del veintitrés (23) de mayo de 2014, la Seccional anotada, declaró improcedente el amparo, porque en su criterio no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se emitió el 25 de septiembre de 2013 y la tutela sólo se presentó el 26 de febrero de 2014, “lo que riñe con el principio de inmediatez que debe caracterizar las acciones constitucionales”9. LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de notificarse (el 28 de mayo de 2014) del fallo de primera instancia, anotó que lo impugnaba10, sin allegar dentro del término legal su sustentación, pues sólo el 9 de junio del año en curso arribó a esta superioridad el escrito correspondiente11, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 el término se vencía el 3 de junio de 2014. 9 Cfr. fls. 250 a 260 a 261. 10 Cfr. fl. 265. 11 Con la misma fecha aparece sello de la Asesoría Jurídica de la Cárcel La Picota. Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior no es obstáculo sin embargo, para que esta Corporación aborde de fondo el asunto puesto en conocimiento por el accionante, al solicitar el amparo de derechos fundamentales, y porque examinado lo decidido por la primera instancia se considera que sí debe tenerse por cumplido el requisito de la inmediatez, porque los 5 meses transcurridos para hacer uso de la acción de tutela se estiman como razonables, por el estudio que ameritaba la acción ya que se dirigía contra decisión de una alta Corporación y por encontrarse el accionante privado de su libertad.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 23 de mayo de la presente anualidad, por cuyo medio declaró improcedente el amparo invocado por Édgar Eulises Torres Murillo, en protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir sentencia en su contra.
PROBLEMA JURÍDICO.
Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se centra en determinar si, como lo invoca el accionante en la demanda de
tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental antes especificado, porque lo condenó por el delito de de tráfico de influencias de servidor público12, imponiéndole 60 meses de prisión, multa de 125 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 69 meses, fallo emitido el 25 de septiembre de 2013, sin tener competencia, pues había renunciado a su condición de Representante a la Cámara. Como quiera que el accionante censura decisiones judiciales en las cuales no se acogieron sus pretensiones, le corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón o no, pues como se dejó visto en el acápite de la impugnación, se considera que el accionante sí cumplió con el requisito de la inmediatez y además, con ningún otro mecanismo judicial cuenta para ejercer contra las decisiones que cuestiona de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco irregularidad alguna se observa por haber asumido la competencia de la tutela que se examina, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que al negarse la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) a dar trámite a la acción, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional, puede cualquier Juez asumir el conocimiento: “…Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 12 Artículo 411 de la Ley 599 de 2000.
Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones
Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(OC-11/90, OC-16/99).
Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.
En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.
Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela…”13. Pues bien, revisado el escrito de tutela, y aquellos que contienen las explicaciones vertidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde ahora se anuncia que lo pretendido con la acción de tutela por el señor Édgar Eulises Torres Murillo no puede tener acogida por esta
Corporación, pues las consideraciones en las que se fundamenta la decisión para asumir la competencia del proceso adelantado en su contra, son razonables y con suficiente argumentación, lo cual permite descartar la presencia de una vía de hecho. En efecto, en la providencia del 1º de septiembre de 2009, al analizar la Corporación accionada si debía conservar la competencia en el proceso que le adelantaba a quien acude a la tutela, con ocasión de la renuncia presentada como Congresista (Representante a la Cámara), dio a conocer las razones por las cuales, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política no perdía la competencia y por lo tanto, dispuso continuar con la investigación. 13 Auto 004 de 2004. Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, una vez explicó la naturaleza del fuero constitucional para los congresistas y recordar los antecedentes de la misma Corporación atinentes a dicho tema, consideró: “…Ciertamente, respecto de “delitos propios” el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de “delitos propios”, sino de punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública
propia del Congreso. La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones. Tal es el caso de los congresistas a quienes se les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional.
El anterior aserto cobra especial valía si se tiene en cuenta que de conformidad con las reglas de la experiencia, en una empresa delictiva cada quien aporta aquello de lo que tiene. Así pues, el sicario contribuirá con la muerte material de personas; el experto en explosivos colocará y
activará artefactos de acuerdo a los planes de la organización; los ideólogos y directores trazarán las directrices para conseguir los objetivos del grupo; los infiltrados en la fuerza pública y en la administración de justicia advertirán sobre futuros operativos y trámites o procurarán la impunidad de las conductas que lleguen a su conocimiento en los estrados judiciales. A su vez, el papel de un congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien porque los delincuentes lo consideraban “importante” para la sociedad.
En este sentido, no hay duda que el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente en el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su representación del pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, específicamente su función legislativa. Y, esto último, en
cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias del Estado, según fue ampliamente divulgado en los medios de comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar la conducta de los congresistas involucrados en las reuniones ilegales como meramente accidental o aleatoria. Y si en desarrollo de la concertación de voluntades para cometer delitos un congresista utiliza alguna de sus funciones públicas para sacar avante los propósitos de la organización criminal, incurrirá en un concurso de Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conductas punibles toda vez que el delito de concierto para delinquir se configura de manera autónoma e independiente por el simple hecho de acordar la comisión de comportamientos ilícitos… Debe reiterarse que el parágrafo del artículo 235 constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte sean realizadas ‘durante el desempeño como congresista sino simplemente que tengan relación con las funciones desempeñadas’, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o íter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales…”14.
Y para explicar el delito atribuido al señor TORRES MURILLO con el cargo de congresista, expresó: “…En lo que toca, entonces, con el congresista ÉDGAR
EULISES TORRES MURILLO, conforme lo relacionado en precedencia es evidente que la elección como congresista en este último periodo, se encuentra inescindiblemente ligada a las funciones propias de la alta investidura a la cual accedió desde el periodo anterior, y ello irradia el delito a él atribuido, en cuanto el pacto que se dice realizó 14 Cfr. fls. 175 a 231 Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los grupos paramilitares, en su caso, no tuvo apenas como elemento relevante su condición de candidato, sino la de miembro activo del parlamento, gracias a lo cual pudo comprometer la gestión actual con los dirigentes de esos grupos y prometer hacia futuro, cuando fuese reelegido, seguir actuando a favor de éstos…” Teniendo presente que a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, se pretende que el Juez Constitucional deje sin efectos la anterior decisión y como consecuencia el fallo proferido en contra de quien acciona, es decir, decisiones judiciales, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de 199215, sólo resulta viable este mecanismo en casos verdaderamente aberrantes, irracionales, sin fundamentos razonables, o como se tenía dicho, cuando se presenten vías de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad, al superarse
el primer concepto: 15 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’16. En este caso
(T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales), es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…”17. En el caso que concita la atención de la Corporación, como ha quedado visto, los Magistrados accionados motivaron las razones por las cuales 16 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” 17 Sentencia C-590 de 2005. Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideraron que sí tenían competencia para continuar adelantando la investigación contra el excongresista Édgar Eulises Torres Murillo, para lo cual como ha quedado demostrado, expusieron con amplitud las razones de
hecho y de derecho, analizando para dichos efectos, lo consagrado en el artículo 235 de la Constitución Política. Es decir, ese pronunciamiento lejos está de poderse considerar arbitrario o carente de fundamentación, sin que pueda entonces en esta instancia constitucional de nuevo emitirse valoraciones probatorias, como lo pretende el accionante, dadas las características de subsidiariedad y residualidad de la acción que se decide. Sin duda alguna, lo que se desprende con la demanda de tutela, es crear una segunda instancia por no haber resultado favorecidos los intereses del accionante en el proceso penal adelantado en su contra, esto es, frente a sus Jueces naturales para dirimir la controversia planteada, sin que entonces, pueda la Jurisdicción Constitucional entrar de nuevo a debatir dicho asunto, porque como ya se dijo, ninguna decisión carente de fundamentación debe pregonarse respecto de la providencia censurada por el accionante en el presente trámite. Por último, en cuanto a la argumentada vulneración del debido proceso por no tener acceso a la doble instancia, tampoco puede acoger la Sala este planteamiento, porque se le investigó y condenó en proceso de única instancia adelantado por la Corporación de mayor jerarquía en la jurisdicción ordinaria, como lo es la Corte Suprema de Justicia (a través de la Sala de Decide impugnación contra fallo de Tutela Radicación 110011102000201402201 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Casación Penal), lo cual permite aseverar que por su composición en número de 9 Magistrados y sus excelsos conocimientos jurídicos, resulta ser prenda de garantía para el respeto de los derechos fundamentales de
quienes tienen la condición de procesados, sin que pueda olvidarse que la doble instancia no es absoluta, pues el legislador tiene la potestad de determinar la clase de decisiones que pueden ser recurridas18, tal como lo puntualizó la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-411 de 1997: “…esta Corte ha de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.