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CSDJ - F11001110200020140221301ADJUNTA20140919080248-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140221301ADJUNTA20140919080248-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario. REVOCA / Decisión de primera instancia En virtud del principio de investigación integral y las finalidades del procedimiento, se debe realizar una investigación integral antes de proferir decisión interlocutoria alguna, lo cual permitirá esclarecer con mayores elementos de juicio la ocurrencia de una conducta y si esta es o no susceptible de reproche disciplinario.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No.110011102000201402213-01 (9708-20) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario al JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con base en el escrito de queja signado el 04 de abril de 2014, por el señor ANTONIO MAURICIO

CORAL IDROBO, en el cual solicitó se investigara al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá por las presuntas irregularidades dentro de la Acción Popular radicada bajo el número 1100131030142003-00821 interpuesta contra el quejoso y otros. Indicando el querellante que fueron violados sus derechos fundamentales tales como a la debida notificación y la valoración de las pruebas dentro de la Acción Popular. Así mismo, alegó que para el pago de la obligación el Juez solo ordenó el embargo de su bien, y no el de los otros demandados, tomándolo como único deudor; agregó que dicha suma debió ser cobrada en el año 2005 y no 7 años después, ocasionando la preclusión de la acción por tiempo transcurrido. Finalmente informó el haber solicitado por medio de su apoderada, se decretara la nulidad dentro del radicado 2003-821-00 seguido en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. 1 En sala dual con la H. Magistrada Paulina Canosa Suárez. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído del 9 de Junio de 2014, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra el JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ al considerar que no se encontró ninguna falta disciplinaria por parte del Juez, toda vez que la Acción Popular fue contestada a través de la apoderada judicial, corriéndosele traslado a la parte demanda para tener oportunidad de ejercer su derecho la defensa pues el

Mandamiento de Pago fue resultado de la Acción Popular, siendo así la notificación por estado procedente pues la parte demanda se había notificado del traslado de la misma. La Magistrada de Instancia precisó que la práctica de las notificaciones por disposición de la ley corresponde al Secretario del Juzgado, no al Juez. Adujo la Sala de Instancia en relación al embargo del inmueble “que el Juez en un Proceso Ejecutivo no decreta de oficios Embargos, sino únicamente los solicitados por la parte demandante siempre y cuando sean procedentes, lo que quiere decir que si no se hicieron más embargos por la parte actora o porque el Juez consideró que con el embargo de un solo bien era suficiente para garantizar el pago de la obligación”. La Sala concluyó “es materia de investigación disciplinaria las violatorias al debido proceso, al derecho de defensa y el procedimiento en general, pero no puede entrar a cuestionar las decisiones judiciales como tampoco el acervo probatorio con base en que se tomaron, ya que dichas decisiones son autónomas e independientes, siendo connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia en nombre de la justicia y por autoridad de la ley”. En consecuencia consideró el a quo que no hubo mérito para adelantar investigación disciplinaria en contra del señor JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, pues los hechos denunciados no tienen la connotación para ser investigados por ese seccional por lo cual se inhibió de iniciar actuación y procedió al archivo definitivo de las diligencias.(fl 25 al 32 C.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en Sede de Primera Instancia, el

denunciante ANTONIO MAURICIO CORAL IDROBO interpuso recurso de apelación, ratificándose en los hechos de la queja. Manifestó que el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá actuó de manera arbitraria ya que por “dedocracia escogió dentro de los demandados quien debía asumir la responsabilidad económica, pero no llamó a todos los implicados y responsables dentro de la Acción Popular;” causándole una violación el principio de legalidad, lesión a sus bienes, en su vida personal y en su trabajo como comerciante. (FL 37-38 C.O) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de agosto de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 4 c.o. 2 da Instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el15 de Agosto de 2014, según constancia visible a folio 5, c.o. 2da. Instancia. 3.- La Secretaria Judicial allegó constancia secretarial donde se informa la imposibilidad de allegar los antecedes disciplinarios, dado que no está determinada la identidad personal del disciplinado ni en el registro de actuaciones, como tampoco en el cuaderno original de primera instancia (9, c.o. 2da. Instancia). 4Por Secretaría Judicial se allego memorial del señor ANTONIO MAURICIO

CORAL IDROBO el día 26 de agosto de 2014, donde se ratificó en los hechos de la queja. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya nuestra). 3.- De la Apelación Una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia

para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. 4.- De la calidad de funcionario Se trata del JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no se identificó la calidad personal del funcionario (9, c.o. 2da. Instancia). 5.- Caso en concreto De acuerdo con los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien presuntamente cometió irregularidades en la debida notificación y la valoración probatoria dentro de la Acción Popular No. 2003-00821 adelantada contra el señor ANTONIO MAURICIO CORAL IDROBO Por su parte, el Seccional de Instancia no solicitó, ni valoró ninguna prueba donde pudiera sustentar, y manifestar con argumentos jurídicos su negativa para iniciar investigación disciplinaria El A quo dedujo que las actuaciones surtidas por el JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGATÁ, dentro de la Acción se encentraban cobijadas por la autonomía funcional, por lo cual, consideró procedente decretar el archivo de las diligencias. Inconformé con la providencia de la Magistrada de Conocimiento, sustentó el quejoso en el recurso de apelación que como consecuencia de la decisión tomada en la Acción Popular No. 2003-00821 le ocasionaron perjuicios económicos, laborales y personales. Ahora bien, esta Colegiatura encuentra que la Sala de instancia sólo tuvo en

cuenta como prueba, la documental aportada por el querellante, pero no realizó una labor investigativa encaminada a establecer la ocurrencia de los hechos narrados por el quejoso en su escrito, pues no inició actuación alguna, sino que una vez recibida la queja, procedió a “DECRETAR EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN” sin realizar siquiera una investigación preliminar, por lo cual profirió un auto inhibitorio de plano, en el cual se abstuvo de iniciar la actuación, bajo los argumentos que hubiere considerado pertinentes. En este orden de ideas, ésta Superioridad no halla razón para no proceder a realizar una investigación integral, que permita establecer realmente cuales fueron los hechos ocurridos, para lo cual se hace necesario como primera medida recaudar el material probatorio que permita precisar la situación fáctica antes de tomar una decisión interlocutoria, pues fácil sería dictaminar de un dossier incompleto la no ocurrencia de una conducta, sin que ello corresponda a la realidad. Ahora, esta Superioridad se permite manifestar que, si bien el apelante en su recurso se limitó a señalar el perjuicio causado por el fallo de la acción popular, razón por la cual interpuso queja disciplinaria contra la Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, resulta importante que se revoque la decisión de primera instancia para en su lugar realizar un estudio integral del caso, lo cual se ordenará con base en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “Artículo 47. Procedencia de la revocatoria directa. El artículo 122 de la Ley 734 quedará así: Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de

oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo”. Por tanto, estudiadas la diligencias se hace notoria la carencia de una labor investigativa del a quo, limitando su actuación a la revisión ligera del expediente, sin decretar las pruebas pertinentes que les hubieran permitido profundizar en los hechos narrados por el quejoso para así establecer con grado de certeza la conducta disciplinaria endilgada tuvo o no ocurrencia, pues no se advierten las causales taxativas previstas en la ley para tomar la decisión de inhibirse de plano. Entonces, se hace ineludible que en virtud de las finalidades del Proceso Disciplinario señaladas en el artículo 20 de la Ley 734 del 2002 que dicta: “(…) la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” (subrayado fuera de texto); el principio de investigación integral contemplado en el artículo 129 ibídem y el cual establece: “el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad (…)” y reforzado por lo preceptuado el artículo 128 de la misma Ley2, debe darse paso en la Colegiatura de Primera Instancia a la continuación de la investigación disciplinaria con la práctica de las pruebas necesarias para esclarecer los

hechos y con ello, establecer la ocurrencia de la conducta denunciada y si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria. En éste sentido no sobra recordar, como bien lo ha manifestado la Corte Constitucional3, que el principio de investigación integral tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios por mandato legal 2 Artículo 128: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. 3 Sentencia T-561 del 2005. MP doctor Marco Gerardo Monroy Cabra expreso; pues es así que desde la Ley 200 de 1995, artículo 77, se dispone que “En virtud del principio de imparcialidad (…) 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del investigado”; lo cual en el actual Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002se establece como ya se refirió en el artículo 129, en concordancia con el principio de imparcialidad. Así las cosas, al tenor de lo expuesto precedentemente ésta Colegiatura considera que existen los presupuestos suficientes para continuar con la actuación disciplinaria, por ende, revocará el auto mediante el cual la primera instancia decretó erróneamente, el archivo de las diligencias contra del

JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 09 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó el archivo de la actuación seguida contra el JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y en su lugar, ordenar a la Sala de instancia, continuar con la actuación disciplinaria, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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