CSDJ - F11001110200020140223401ADJUNTA20180717140951-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140223401ADJUNTA20180717140951-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201402234 01 Aprobada según Acta de Sala N° 59 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación auto.
LERMAN DARIO RAMÍREZ YANKEN.
ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver la apelación interpuesta en contra de la providencia del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, al momento de dictar sentencia de primera instancia, decretó la nulidad del proceso a partir de la audiencia que calificó jurídicamente la actuación el 2 de febrero de 2016 adelantado contra el abogado LERMAN
DARÍO RAMÍREZ YANQUEN.
HECHOS
1 Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 110011102000201402234 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen al inicio de la investigación el oficio No. SJ VPAR 14669 del 3 de abril de 2014, la Secretaria de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió por competencia el escrito radicado el día 28 de marzo de 2014 por la señora
Blanca Cecilia Serrato Monroy, en el que formuló queja contra el abogado LERMAN DARIO RAMÍREZ YANQUEN, relatando que lo contrató el día 12 de noviembre de 2013 para que presentara una demanda laboral contra la empresa SECURITAS DE COLOMBIA y un ejecutivo por alimentos contra
GUILLERMO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
Afirmó que siempre que le preguntaba al señor Oscar quien se hizo pasar por abogado y le presentó al encartado, por sus procesos, quien le decía que estaban en reparto, pero al indagar encontró que el proceso laboral no ha sido presentado en ningún juzgado laboral de esta ciudad y que la demanda de alimentos fue radicada el 3 de diciembre de 2013 pero rechazada el 15 de enero de 2014 por el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificación No. 08661 del 24 de junio de 2014 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor LERMAN DARIO RAMÍREZ YANQUEN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79432431, posee la tarjeta profesional 87225, la cual se encuentra vigente2. 2 Fl 10
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 110011102000201402234 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 20 de julio de 2014, se dispuso la Apertura del Proceso
Disciplinario en contra del referido abogado, razón por la cual se programó adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 8 de septiembre de 2014, la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinable, siendo emplazado (fl 24 del c.o.), declarado persona ausente mediante auto del 16 de septiembre del mismo año y se le designó defensor de oficio, fijándose fecha para la realización de la audiencia para el 20 de octubre de 2014, la cual fue aplazada en varias oportunidades. 2.- En la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 20 de abril de 2015, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado. Se dio lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien deprecó la ampliación de queja de la señora Blanca Cecilia Serrato. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 1070 de mayo 11 de 2015 el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Familia de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contentivo del proceso Custodia, Cuidado personal, reglamentación de visitas y fijación de cuota alimentaria No. 2014 0049 de Guillermo Ramírez contra sus hijas y la señora Blanca Cecilia Serrato como madre (cdno anexo).
-Mediante oficio DESAJ15-CS-1492 del 13 de mayo de 2015 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, informó que a nombre de Blanca Cecilia Serrato Monroy contra Securitas Colombia obra una demanda radicada el 14 de marzo de 2012 correspondiéndole al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. Obra otra demanda entre las mimas partes pero con el apoderado LERMAN DARIO RAMÍREZ YANQUEN radicada el 29 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 5º Municipal Laboral de pequeñas causas de esta ciudad (fls 82 y 83 del c.o.)
2. En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de mayo de 2015, contando con la asistencia del encartado, siendo relevada del cargo la defensora de oficio.
El disciplinable no hizo uso del derecho a rendir versión libre. Seguidamente se realizó inspección judicial al proceso 2014 0059 de custodia, cuidado personal, reglamentación de visitas y fijación de cuota alimentaria. Del cual se extrajó que el abogado no actuó como apoderado de la quejosa. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 331 de junio 19 de 2015 el Juzgado 5º Municipal Laboral de Pequeñas causas laboral de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral 2013 00873, indicando que el apoderado de la parte
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 110011102000201402234 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante (hoy encartado) retiró la demanda el 21 de febrero de 2014 (fl 127 del c.o.). - Mediante oficio 871 de 3 de agosto de 2015 el Juzgado 5º de Familia de Descongestión de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de alimentos No. 2014 00324 de Blanca Cecilia Serrato Monroy contra Guillermo Ramírez (fl 134 del c.o.).
3. El 25 de agosto de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo de alimentos No. 2014 00324 en el cual no se encontraron actuaciones realizadas por el abogado encartado.
Se escuchó el testimonio de OSCAR MAURICIO MORENO, quien le recomendó a la quejosa al togado pero la quejosa solamente le llevó documentación para la demanda laboral pero la de familia no.
4. El 20 de octubre de 2015 en la continuación de la audiencia se escuchó en ampliación de queja a la señora Blanca Cecilia Serrato, quien se ratificó en su dicho e indicó que lo conoció en octubre de 2013 y ole solicitó lo del proceso ejecutivo y la demanda laboral, pero al no ver resultados en marzo de 2014 y le solicitó los documentos que le había entregado para las gestiones.
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 110011102000201402234 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que primero conoció a Oscar Mauricio Moreno quien le manifestó que
era abogado y en caso de que no pudiera llevar las gestiones las encaragaba al abogado Lerman Dario. El encartado rindió versión libre, señalando que conocía al señor Oscar Mauricio Moreno porque trabajaba con él como dependiente y era estudiante de derecho, adujo no conocer a la quejosa. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia del contrato de prestación de servicios entre Blanca Cecilia Serrato y Oscar Mauricio Moreno y Lerman Dario Ramirez del 12 de noviembre de 2013 para demanda ejecutiva de alimentos, firmada solamente por la quejosa fls 157 a 159 del c.o.). -Copia del contrato de prestación de servicios entre Blanca Cecilia Serrato y Oscar Mauricio Moreno y Lerman Dario Ramirez del 12 de noviembre de 2013 para demanda laboral, firmada solamente por la quejosa fls 160 a 162 del c.o - Mediante oficio No. S 120019 del 21 de enero de 2016 el Juzgado 12 de Familia de Bogotá informo del proceso ejecutivo No 2013 01183 de Blanca Cecilia Serrato contra Guillermo Ramírez, el apoderado de la demandante es el abogado Lerman Dario Ramírez Yanquen y que la demanda se rechazó el 15 de enero de 2014 por la no subsanación de la demanda (fls 196 a 199 del c.o.)..
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 110011102000201402234 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional,
de fecha 2 de febrero de 2016, fue calificado el proceso con la formulación de cargos en contra del togado disciplinado, en condición de autor presuntamente responsables de incurrir en las faltas tipificadas en el Código Deontológico de los Abogados en los artículos 37-1 (porque no subsanó en el término legal demanda ejecutiva de alimentos siendo rechazada el 15 de enero de 2014), 30-6 (porque probablemente patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión por parte del señor Oscar Mauricio Moreno quien no era abogado). conductas a título de culpa y dolo respectivamente. 6.- En la Audiencia de Juzgamiento llevada a efecto el 2 de marzo de 2016, se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado quien alegó de conclusión.
DECISIÓN RECURRIDA.
En providencia del 11 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la nulidad de la actuación desde la Audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de febrero de 2016 que calificó la actuaicón con auto de cargos, al considerar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso3, porque al formularle cargos al togado investigado se omitió hacer pronunciamiento sobre una de las conductas acusadas, específicamente lo relacionado con 3 Artículo 98-3, de la Ley 1123 de 2007.
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Rad. 110011102000201402234 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una supuesta indiligencia en cuanto a la presentación de la demanda
ordinaria laboral contra SECURISTAS DE COLOMBIA (Fls 242 a 252 del c.o.).
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la determinación que se acaba de reseñar, el abogado investigado interpuso el recurso de apelación señalando que no puede ser de recibo que el a quo pretenda corregir la actuación porque ello conlleva a violentar el principio a la no reformatio in pejus (fls 260 a 264 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala A Quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
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Rad. 110011102000201402234 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión emitida el 11 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de car.gos proferido el 2 de febrero de 2016. Atendidos los temas de inconformidad del recurrente, en obedecimiento al principio de limitación del recurso de apelación en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 171 del CDU, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico se remite a establecer, si como lo argumenta el abogado LERMAN DARIO RAMÍREZ YANQUEN, en su condición de disciplinado, procede en su favor el reconocimiento de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vulneración al principio de la no reformatio in pejus, así como que el Seccional de primera instancia no puede pretender con una nulidad subsanar un error, con ocasión de la decisión recurrida, o en subsidio, su confirmación.
Para esta Superioridad, no son de recibo los argumentos del censor por cuanto no se le vulneró por parte de la Magistrada de primera instancia -al declarar la nulidad de oficioel principio de la no reformatio in pejus, pues el mismo solamente opera como limitante en sede de segunda instancia, cuando el apelante sea el sancionado disciplinariamente, por ende tal principio jurídico procesal no opera en este caso particular. La “no reformatio in pejus”, es un principio constitucional aplicable al derecho Procesal, que orienta a los falladores de segunda instancia, para que frente a la decisión de un recurso de apelación de una sentencia condenatoria, interpuesto contra lo desfavorable en ejercicio del derecho de impugnación a las decisiones judiciales por quien fuere apelante único, y en desarrollo de la doble instancia, se vea el juez limitado en su facultad funcional de decisión de segundo grado, pues en aras del debido proceso consagra el art. 29 de la Constitución Nacional, al resolver sobre lo que es materia del recurso, no puede en su decisión agravar la situación del apelante cuando es único. El principio de la “non reformatio in pejus”, tiene fuente constitucional en el inciso segundo del artículo 31 de la C. N. cuando expresa: “…El superior no
podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. De donde podemos derivar los siguientes requisitos: 1. que se trate de una sentencia condenatoria. 2. que quien apele sea una de las partes del proceso afectada por la sentencia. y, 3. Que la parte que apele sea “único apelante”, requisitos que en este caso no se cumplen.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y frente a que el Seccional no puede pretender mediante la declaratoria de nulidad subsanar un yerro en la calificación, esta Sala no comparte tal disquisición pues precisamente las nulidades están instituidas para ello y precisamente el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 faculta al funcionario que en cualquier estado de la actuación, al advertir la existencia de una causal que implique falta de competencia, vulneración al derecho de defensa del encartado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso puede declarar la nulidad de lo actuado y repondrá la actuación.
Por ende, esta Sala comparte la decisión de primera instancia puesto que es interior de este proceso disciplinario que se debe adelantar una investigación integral sobre todos y cada uno de los aspectos sobre los que se dolió la quejosa desde un principio, pues no se convalidaría con una compulsa de copias porque se vería avocado el disciplinable a otra investigación disciplinaria por hechos que son materia de este asunto y se han debatido dentro del mismo. Por lo argumentado, se confirmará la decisión tomada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales
R E S U E L V E:
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Rad. 110011102000201402234 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero. Confirmar providencia del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de dictar sentencia de primera instancia, decretó la nulidad del proceso a partir de la audiencia que calificó jurídicamente la actuación el 2 de febrero de 2016 adelantado contra el abogado LERMAN DARÍO RAMÍREZ YANQUEN, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Segundo. Devolver el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 110011102000201402234 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.