CSDJ - F11001110200020140224201ADJUNTA20180919173124-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140224201ADJUNTA20180919173124-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201402242 01
Aprobada según Acta No. 80 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta
JOSÈ WILMAR VALENCIA GÓMEZ ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, con SANCIÒN DE CENSURA al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por incumplimiento del deber que consagra el numeral 8 del artículo 28 ibídem. LO FÁCTICO Dio origen a la presente diligencia la queja presentada por la señora FLOR JIMÉNEZ DE SUÁREZ, el día 7 de abril de 20143, a través de la cual señaló que en fecha 24 de marzo de 2009 su esposo, LELIO ENRIQUE SUÁREZ 1 Folio 120 al 130 del C.O. 2 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. 3 Folio 1 al 23 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, confiriéndole poder especial amplio y suficiente para que realizara solicitud de liquidación y reajuste del IPC de los años 1996 a 2009 correspondiente a su asignación de retiro.
Expuso la quejosa que junto con su esposo residen en la ciudad de Miami – Estados Unidos, estando atentos al curso de la solicitud y gestión por parte del profesional del derecho quien les manifestó que pronto saldría el dinero y no tenían de que preocuparse. Adujo que se enteró que a su amiga Dora Camelo quien se encontraba en similar situación a su esposo, pero representada por otro abogado, ya le habían cancelado los dineros correspondientes a la liquidación y reajuste, por lo que procedió a comunicarse con el togado quien le manifestó que los dineros aún no se habían generado, no obstante decidió viajar a Colombia y con poder otorgado por su esposo se dirigió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILa averiguar el estado de la gestión adelantada, enterándose que el dinero había sido reconocido desde el 9 de noviembre de 2012 y entregado al abogado ahora investigado. Por lo anterior se dirigió al profesional del derecho para solicitarle explicaciones sobre lo acontecido, quien le manifestó que le haría entrega de los dineros, los respectivos intereses y gastos de viaje a Colombia, los cuales a la fecha de la presentación de la queja no habían sido cancelados. Con la queja se anexaron los siguientes documentos:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Copia de poder ante Juez Administrativo para adelantar proceso ordinario sobre acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. (fl 4 c.o.) b) Copia de poder otorgado ante el Procurador Delegado ante los Juzgados Administrativos con el fin de llevar a cabo conciliación prejudicial con la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.
(fl 5 c.o.) c) Copia de derecho de petición suscrito por el señor Lelio Enrique Suárez Gómez ante la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando la cancelación de los aumentos salariales correspondientes a los años 1996 a 2009. (fl 6 c.o.) d) Copia de poder ante Juez Administrativo para adelantar proceso ordinario sobre acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de solicitar reajuste, reliquidación y pago de salarios. (fl 7 c.o.) e) Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el abogado para atender la gestión encomendada. (fl 8 c.o.) f) Copia de la resolución No. 7019 de noviembre 9 de 2012, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares da cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de junio de 2012 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se condenó a la Caja a reconocer y pagar al señor LELIO ENRIQUE SUÁREZ GÓMEZ los reajustes de su asignación de retiro en virtud del IPC y documentos anexos de liquidación. (fl 9 a 17 c.o.) g) Copia de solicitud presentada por el señor LELIO ENRIQUE SUÁREZ GÓMEZ a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto al cumplimiento de la resolución No. 7019 de noviembre 9 de 2012 (fl 18 a 22 c.o.) CALIDAD DE ABOGADO – SANCIONES DISCIPLINARIAS Mediante certificado No. 07573-2014 de fecha 6 de junio de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, indicó que el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.259.278 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 168171 expedida el 14 de abril de 2008, se encuentra VIGENTE a la fecha de expedición del certificado.
Por otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala5, mediante certificado No. 494020 de fecha 7 de diciembre de 2015 informa que el abogado VALENCIA GÓMEZ, NO registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de
abogado de JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto6 de ponente, el día 23 de septiembre de 2014 decidió al trámite de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. 4 Folio 25 del C.O. 5 Folio 114 del C.O 6 Folio 31 del C.O ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de varios aplazamientos, en sesión de audiencia realizada el 23 de junio de 20157, se dio inicio formal a la audiencia de pruebas, en la que el Magistrado Sustanciador puso en conocimiento el origen de la investigación dando lectura a la queja interpuesta.
En la misma diligencia el investigado rindió versión libre indicando que en efecto recibió poder del señor LELIO ENRIQUE SUÁREZ con el fin de reclamar en favor de su prohijado reajuste y pago de salarios en virtud del IPC por retiro laboral, actuación que desarrolló dentro de los parámetros legales logrando sentencia favorable, por lo que luego de radicar la solicitud ante el CREMIL, éstos mediante Resolución No. 7019 del 9 de noviembre de 2012 reconocieron en favor de su cliente la suma de $38.353.102, dineros que le fueron consignados aproximadamente a inicios del año 2013. Indicó que como honorarios se pactó el 30% del total de las pretensiones a
obtener, además que los dineros debían entregarse a su cliente personalmente, por lo que estuvo a la espera de que se le facilitara un número de cuenta para realizar la transacción, lo cual sólo ocurrió cuando apareció la esposa del señor SUÁREZ, la ahora quejosa, a quien se le consignó la suma de $31.000.000 que correspondió a $26.000.000 por concepto del proceso y el restante por intereses causados a la fecha de entrega. Hizo énfasis en que el CREMIL sólo se pronunció hasta el 9 de noviembre de 2012, fecha en la cual reconoció y ordeno el pago de los dineros adeudados por reajuste salarial, recibiendo el respectivo dinero a inicios del 7 Folio 81 c.o. ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO año 2013, realizando las consignaciones a su cliente entre los meses de abril y octubre de 2014, toda vez que conforme el contrato de prestación de servicios suscrito sólo debían entregarse personalmente y dado que la quejosa arribó con una autorización del señor SUÁREZ GÓMEZ se procedió a la cancelación de los recursos.
En la misma fecha, se decretaron las siguientes pruebas de oficio:
1. Declaración de la señora LUZZETTE VERA.
2. Oficiar al Banco Davivienda para que certifique si la cuenta de ahorros No. 00036159524 se encuentra a nombre del señor LELIO ENRIQUE SUÁREZ GÓMEZ y sí en fecha 10 de abril de 2014 le fue consignada la suma de $10.000.000, y sí en fecha 28 de octubre de
2014 la suma de $21.000.000. En sesión del 1 de septiembre de 20158, la quejosa rindió ratificación y ampliación de la queja, indicando que el abogado siempre respondía con evasivas cuando se le requería información sobre el pago de los dineros por concepto de reajuste salarial, por lo que una vez averiguó del estado de la solicitud y se enteró que los dineros ya habían sido cancelados al profesional del derecho éste le manifestó que se encontraba en circunstancias difíciles y que le devolvería el dinero, lo cual aún no ha realizado. En la misma diligencia la señora LUZZETTE VERA, rindió declaración juramentada indicando que el disciplinado fue contratado para reclamar el reajuste del IPC en favor de LELIO ENRIQUE SUÁREZ GÓMEZ, gestión 8 Folio 100 c.o. ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que fue realizada obteniendo el pago de los respectivos dineros, los cuales no le consta hayan sido devueltos al cliente.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Banco Davivienda mediante oficio certificó que efectivamente la cuenta de ahorros No. 00036159524 se encuentra a nombre del señor LELIO ENRIQUE SUÁREZ GÓMEZ y en fecha 10 de abril de 2014 le fue consignado la suma de $10.000.000, y el 28 de octubre de ese mismo año la suma de $21.000.000. Calificación Jurídica Provisional En audiencia de fecha 9 de diciembre de 20159, el Magistrado Instructor
luego de puntualizar los hechos fácticos y el material probatorio obrante, indicando que el abogado demoró la entrega a su mandante de los dineros recibidos en virtud del resultado de la gestión encomendada, pues los mantuvo en su poder aproximadamente un año y medio, decidió formular cargos contra el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, informándole al investigado la posibilidad de aceptar los cargos conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ante lo cual el abogado VALENCIA GÓMEZ decidió ACEPTAR LOS
CARGOS.
LA SENTENCIA CONSULTADA 9 Folio 118 c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada el 18 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, con SANCION de CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Respecto de la materialidad de la conducta, precisó la Sala a quo que se encuentra probado que el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ con ocasión del poder otorgado por el señor LELIO ENRIQUE SUÁREZ GÓMEZ
adelantó en su nombre y representación proceso mediante el cual logró el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro en virtud del IPC, por lo que recibió a principios del año 2013 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la suma de $38.353.102 de los cuales, una vez descontado el 30% por honorarios, debía hacer entrega oportuna de $26.847.171 a su cliente. Sin embargo, el profesional del derecho sólo consigno al mandante un total de $31.000.000 que representaba lo que correspondía por el resultado de la gestión más un valor en razón de intereses por la demora en la entrega, aproximadamente un año y medio después, y ello con ocasión de haber sido requerido por la hoy quejosa, quien actuó facultada con un poder otorgado por su esposo. Para la Sala de instancia está claro que la conducta existió, pues el profesional del derecho investigado recibió a su nombre la suma de $38.353.102 sin que devolviera de manera oportuna a su cliente el valor ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiente luego de deducidos los honorarios profesionales, por lo que atendiendo a la confesión de la perpetración de la falta sin existir causal de exoneración de responsabilidad impuso sanción de CENSURA, atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad como referentes de la sanción disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No siendo apelada la decisión de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
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conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber de obrar con lealtad y honradez, por entregar en el menor tiempo posible los dineros resultados de su gestión, lo cual ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, además de verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se la han respectado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que ha sido convocado a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, diligencias a la que éste compareció ejerciendo su derecho de defensa y contradicción.
I. Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado.
A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la falta endilgada y sancionada. Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran términos generales, que cuyo cumplimiento o vulneración de sus normas ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
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ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine al doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ en virtud del poder otorgado por el señor LELIO ENRIQUE SUAREZ GÓMEZ, una vez adelantó en su nombre y representación proceso en el cual logró el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro en virtud del IPC, recibió a principios del año 2013 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la suma de $38.353.102, de los cuales una vez descontado el 30% por concepto de honorarios, debía hacer oportuna entrega de $26.847.171 a su cliente. No obstante lo anterior, y conforme lo probado en la etapa de investigación, el profesional sólo consignó a su mandante un total de $31.000.000 que representaba lo que correspondía por el resultado de la gestión más un valor en razón de intereses por la demora en la entrega, aproximadamente un año después de recibido el dinero. Así las cosas, está demostrado que la falta efectivamente existió, pues se encuentra suficientemente demostrado en el dossier que el profesional del derecho recibió a nombre de su cliente la suma de $38.353.102 reconocidos como resultado del proceso realizado, pero sólo hasta los meses de abril y octubre de 2014 y por requerimiento realizado por la quejosa, esposa del mandante, y en virtud de la iniciación del proceso disciplinario de marras, el abogado realizó la entrega de los dineros y los intereses por la demora en la misma. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el
juicio de reproche realizado al doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desvirtuada la presunción de inocencia, tal como se indicó en primera instancia quien endilgó la faltas prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sin evidenciar justificación alguna y verídica a su comportamiento omisivo.
Por otra parte, debe decirse que el investigado en audiencia de formulación de cargos aceptó la responsabilidad de la falta, manifestación realizada de manera libre, consiente, voluntaria y con pleno conocimiento de la ilicitud. II). Antijuricidad. Demostrada la flagrante incursión en el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales en que incurrió el doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, pues era el quien fungía como responsable de la obligación de entregar los dineros en virtud de la gestión encomendada con ocasión del mandato conferido, tal como lo consagra el poder otorgado y su contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten
para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “(…) razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 (…)10”.
A su vez, esta Superioridad, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado 10 Corte Constitucional. C/328-2015. M.O. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor11(…)”.
Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos. De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención
se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los 11 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes de diligencia y honradez que le eran exigibles al disciplinado y por ello la ilicitud de su conducta.
Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez del togado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta. III). Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por la opción de no entregar el dinero recibido con
ocasión de la gestión encomendada, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional descrito en el 35 numeral 4° referente a la honradez del abogado y la cual le fue endilgada a título de dolo, se advierte por parte de esta Superioridad, ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme el material probatorio allegado que el abogado disciplinado además de actuar conscientemente, actuó de manera voluntaria, pues nótese que sólo cuando la quejosa le requirió la entrega de los dineros e interpuso la quejosa disciplinaria éste decidió entregárselos. Debe decirse que la voluntad es el elemento constitutivo del dolo, motivo por el cual se confirmará la sanción impuesta.
De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a. Principio de necesidad Ante el principio de necesidad, en el caso la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para la abogada cumplir con sus obligaciones y deberes. La doctrina al respecto ha puntualizado que: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a
cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Está claro que el abogado no actuó de manera responsable, respetuosa y compadeciente hacia su mandante, quien le confió su caso y en especial que las resultas del proceso le serían reintegradas de manera oportuna, pero además optó por perjudicar a la profesión, faltando a su deber de honradez.
b. Principio de proporcionalidad Esta Colegiatura considera que la sanción impuesta por la Sala a quo es proporcional en atención a la gravedad de la falta endilgada, puesto que constituye uno de los factores de mayor descredito para la profesión de abogado. Ahora, si bien es cierto el abogado disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios anteriores a la conducta que hoy se cuestiona, también lo es que quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad y aceptó libre y voluntariamente los cargos endilgados. Por otra parte, su conducta dolosa desentendió los intereses del mandante y de la quejosa, quien debió viajar al país para enterarse del estado del asunto y reclamar los dineros que el abogado estaba en obligación de entregar. Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de
2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, como: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: ABOGADO EN CONSULTA R Radicación 110011102000201402242 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o
documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del
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