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CSDJ - F11001110200020140224301ADJUNTA20150821105230-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140224301ADJUNTA20150821105230-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 02243 01 Aprobado en Sala No. 067 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Lucía Hurtado Bedoya, contra la providencia proferida el 2 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Luz Helena Cristancho Acosta. El 11 de diciembre de 2009, el Mayor General Eduardo Antonio Herrera Berbel, en su condición de rector de la Universidad Militar Nueva Granada, declaró insubsistente a la señora Martha Lucía Hurtado Bedoya del cargo de “Jefe Oficina Asesora”, mediante acto administrativo número 1777 de la misma fecha. Habida cuenta de lo anterior, por recomendación del señor Víctor Hernando Alvarado, decano de la facultad de derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, la señora Martha Lucía Hurtado Bedoya otorgó poder al abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ el 4 de febrero de 2010, para que promoviera, en su nombre, “… acción contencioso administrativa de nulidad

y restablecimiento del derecho” contra la resolución mediante la cual fue despedida. El 5 de abril de 2010, el apoderado de la quejosa presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa. Dicha entidad fijó el 4 de mayo de 2010, como fecha para adelantar la diligencia, sin embargo, ésta no pudo ser realizada por la inasistencia injustificada de la parte convocada, motivo por el cual se dio por “… terminado este trámite conciliatorio…” y de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se tuvo por “…cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Seguidamente, el 9 de julio de 2010, presentó la demanda contra la Universidad Militar Nueva Granada, que correspondió al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, con radicado número 2014-2243. No obstante, el 16 de julio de 2010, el mencionado despacho judicial rechazó de plano la demanda, por haber encontrado configurada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 14 de mayo de 2010, según lo establecido en el artículo 42.A de la Ley 270 de 1996 y por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en consideración las fechas en las cuales el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, como quiera que el referido requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda, interrumpe el término de prescripción exigido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

El abogado investigado presentó recurso de apelación contra el precitado proveído, en virtud de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 27 de enero de 2011, confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la resolución número 1777 del 11 de diciembre de 2009. En consecuencia, el 8 de abril de 2014, la denunciante elevó queja disciplinaria porque el abogado fue negligente al haber dejado vencer los términos legalmente establecidos para presentar la demanda administrativa. En segundo término, destacó que el abogado no le había informado sobre la evolución del proceso, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por correo electrónico, lo cual la obligó a realizar por su propia cuenta las averiguaciones necesarias, a través de las cuales descubrió el rechazo de la demanda. Por último, puso de presente que el jurista le había prometido instaurar una acción de tutela, la cual no fue presentada en el momento indicado por el mismo. ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada instructora, una vez verificó la calidad de abogado del disciplinable y reconoció al apoderado de confianza de la quejosa2, mediante auto del 9 de julio de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y fijó el 15 de septiembre siguiente3, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalados, contando con la asistencia de la quejosa y del investigado, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional,

dentro de la cual fue escuchada la señora Martha Lucía Hurtado Bedoya, quien manifestó haberse enterado del rechazo de su demanda durante el mes de abril de 2011, al consultar, vía electrónica, el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando había otorgado poder al doctor CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ a finales de enero de 2010. La querellante aseveró haber entregado al abogado investigado todos los documentos que requirió para presentar la demanda, dentro de los cuales se encontraba la narración de su vida laboral en la Universidad Militar Nueva Granada, sin embargo, no los devolvió. Manifestó haber intentado contactar al abogado desde su teléfono móvil para conseguir información sobre el proceso, pero no le contestaba, hasta que lo 2Se identifica con C.C. 19270874 y T.P. 92677 (folio 12 del cuaderno principal). 3 Folio 15 Ibídem. llamó desde un número diferente, y le relató que existió una errónea interpretación del Juez al rechazar la demanda. Empero, fue además enterada de que su caso había sido llevado por una asistente del disciplinable y no por él mismo. La Magistrada de instancia interrogó a la quejosa si había aportado oportunamente los documentos necesarios al abogado para tramitar la demanda, frente a lo cual respondió haberle enviado varios correos electrónicos desde el 19 de enero hasta mediados de marzo de 2010. En dicha correspondencia, se le solicitaba al apoderado que no dejara vencer los términos y que le informara sobre el proceso, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna a sus mensajes.

Versión libre Dentro de la misma diligencia, fue escuchado en versión libre el disciplinable, quien manifestó haber sido contratado por la quejosa para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual recibió $5.000.000,oo. Asimismo, afirmó haber recibido documentos para presentar la demanda, aunque no eran los idóneos, y en tal virtud, se vio obligado a presentar un derecho de petición a la Universidad Militar Nueva Granada con el propósito de obtener copia del acto administrativo, mediante el cual su poderdante fue declarada insubsistente. Justificó su demora en la presentación de la demanda, aduciendo que la Universidad Militar Nueva Granada no fue ágil para entregar las copias del acto administrativo solicitado. Además, aseguró haber sido diligente en cuanto a la gestión encomendada, pues presentó la solicitud de conciliación pero el representante de la referida institución educativa no concurrió a la diligencia. Por tal razón, la Procuradora se comprometió a buscar a la parte convocada, sin embargo, ello no sucedió, lo que generó el fenecimiento del término para conciliar. En razón de lo anterior, la Procuradora expidió una constancia que declaraba fracasada la diligencia, con fecha del día en que se había realizado la citación a la mencionada actuación conciliatoria. El abogado encartado aceptó haber recibido colaboración al interior de la gestión del proceso con radicado número 2014-2243, por parte de la abogada Janeth Callejas Cifuentes, a quien había conocido en la Universidad Libre como su alumna y trabajó a su lado por varios años.

Sobre las acciones de tutela, el abogado manifestó que la quejosa probablemente estaba confundida, pues solamente le ilustró como funcionaban otras acciones, explicándole así lo que normalmente sucede con las demandas, sus admisiones y rechazos, por lo cual procedió a comentarle que tenía muchos procesos donde a veces se rechazaban las demandas de plano y en otras eran aceptadas sin ninguna observación por parte de los despachos judiciales. Finalizada la intervención del abogado, la A quo señaló nueva fecha para continuar con las diligencias, sin embargo, el togado no asistió, razón por la cual mediante auto del 7 de mayo de 2015, le fue designado defensor de oficio y se fijó el 2 de julio de 2015 para continuar con la diligencia. Llegado el día señalado, fue reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional, contándose con la asistencia de la quejosa, el disciplinable y su defensor de oficio. La Magistrada instructora recibió el testimonio de la abogada Janeth Callejas Cifuentes, quien manifestó haber laborado con el disciplinable desde el 2007 hasta el 2012. En esta oficina se le encargó la revisión del estado de los procesos, además, le colaboró con la proyección de demandas y demás escritos, los cuales eran corregidos posteriormente por el abogado. De otra parte, relató que su empleador era quien acudía a los juzgados personalmente, y que no conocía los medios utilizados por él para entablar comunicación con sus clientes, ni la forma en que contrataba con ellos, porque todas las reuniones se realizaban a puerta cerrada.

La Magistrada sustanciadora le preguntó que si alguna vez había tenido contacto con la quejosa por el proceso administrativo con radicado número 2014-2243 dentro del cual el denunciado fungió como apoderado de la querellante, y respondió que si había tenido conocimiento de esa demanda en particular, pero, no llegó a tener contacto personal con la denunciante. También explicó que se limitó a redactar escritos preliminares a su empleador, quien luego los adicionaba y corregía. Asimismo, al enfocarse en los términos de presentación de los escritos de conciliación, adujo haber desarrollado las tareas entregadas al encartado en los plazos que le indicaba y que la demanda fue presentada personalmente por el investigado. DE LA PROVIDENCIA APELADA Dentro de la misma audiencia, la Magistrada instructora decidió terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ, con fundamento en lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que la demanda había sido rechazada hace más de 5 años, razón por la cual la acción del Estado frente a dicha conducta se encontraba prescrita, además, no tuvo por demostrado el compromiso adquirido por el togado para iniciar una acción de tutela y no encontró reprochable disciplinariamente la no devolución de los honorarios pagados por la quejosa al togado, pese al rechazo de la demanda para la cual fue contratado. La Seccional sustentó su decisión en que el disciplinable había sido contratado por la quejosa para instaurar demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, contra el acto administrativo del 11 de diciembre de 2009, no obstante, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 16 de julio de 2010, rechazó la demanda porque el término de 4 meses establecido en el Código Contencioso Administrativo había vencido el 12 de abril de 2010, decisión confirmada por el Superior. A partir de ese momento, el término de prescripción de la acción disciplinaria comenzó a correr, pues hasta esa fecha hubo posibilidad de presentar adecuadamente la demanda. En ese orden, concluyó la Seccional que el término con el cual contaba el Estado para gestionar y llevar a término la acción disciplinaria era hasta el 12 de abril de 2015, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción. De otra parte, destacó que no existe prueba demostrativa de algún compromiso asumido por el abogado para presentar acción diferente a la de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente por la ausencia de poder alguno para asumir representar a la quejosa en actuaciones diversas a las anotadas de manera precedente. Finalmente consideró que el abogado, al recibir $5.000.000,oo y no haber llevado adecuadamente el proceso, no incurrió en falta al deber profesional contemplado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, ha sostenido reiteradamente que los honorarios profesionales no sirven de sustento para determinar la existencia de la falta a la debida honradez establecida en el

Estatuto de los Abogados. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la denunciante impugnó la decisión proferida en primera instancia, donde arguyó que el abogado disciplinable había incurrido en una indiligencia de carácter permanente y continuado al dejar vencer los términos para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encomendada, motivo por el cual la prescripción debe comenzar a contarse a partir del momento en el cual la quejosa tuvo conocimiento de lo sucedido o desde cuando el proceso terminó con la decisión proferida en segunda instancia. De otra parte destacó que la quejosa no fue informada del proceso, por lo cual no tuvo conocimiento del rechazo de la demanda sino hasta después de averiguar, por sus propios medios, lo ocurrido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES Competencia Esta Superioridad es competente para resolver la apelación interpuesta por la quejosa Martha Lucía Hurtado Bedoya contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta

una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. De la potestad sancionatoria del Estado y el recurso de apelación Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del

Estado se extiende a la inspección y vigilancia de las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio

de tales actividades individuales”4. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador5, que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión6” y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender 4 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 5 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 6 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación

del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. DEL CASO EN CONCRETO Con el recurso de apelación se pretende revisar la decisión de primera instancia, en lo que atañe al término a partir del cual debió tenerse como prescrita la acción disciplinaria, pues de acuerdo con el quejoso, la indiligencia, tratándose de la omisión de realizar oportunamente las gestiones encomendadas, es de carácter continuado y permanente. Sobre esa base solicitó el recurrente, contar el término de prescripción a partir del momento en el cual la quejosa conoció la situación. Además, arguyó que el abogado no informó sobre la evolución del proceso, ni siquiera puso de presente el rechazo de la demanda, transgrediendo así los deberes 7Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación

21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de

2003. éticos del abogado que le imponen la obligación de mantener actualizado al poderdante de las gestiones para las cuales fue contratado.

Observa esta Superioridad que el 11 de diciembre de 2009, el nombramiento de la señora Martha Lucía Hurtado Bedoya en el cargo de “Jefe Oficina Asesora”, fue declarado insubsistente mediante acto administrativo número 1777 de la misma fecha8. Habida cuenta de lo anterior, la quejosa otorgó poder al abogado CARLOS JULIO CHIQUILLO DÍAZ el 4 de febrero de 2010, para que promoviera en su nombre “… acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho”9 respecto de la resolución mencionada anteriormente. El 5 de abril de 2010, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial número 038/201010 ante la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa. Dicha entidad fijó el 4 de mayo de 2010 como fecha para adelantar la diligencia, sin embargo, ante la inasistencia injustificada de la parte convocada, se dio por “…terminado este trámite conciliatorio…” y de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se dio por “…cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De otra parte, la demanda administrativa presentada el 9 de julio de 2010, fue rechazada mediante auto del 16 de julio de 201011, por haber encontrado configurada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 14 de mayo de 2010, según lo establecido en el artículo

42.A de la Ley 270 de 1996 y por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009, de 8 Folio 6 del cuaderno anexo 1. 9 Folio 1 del cuaderno anexo 1. 10 Folio 2 del cuaderno anexo 1. 11 Folio 62 del cuaderno anexo 1. conformidad con los cuales adquieren relevancia jurídica las fechas en que el demandante haya presentado la solicitud de conciliación extrajudicial, pues son requisito de procedibilidad e interrumpen el término de prescripción de la referida acción administrativa. De la anterior síntesis fáctica, se advierte que, le asiste razón a la Seccional al indicar que la conducta se encuentra prescrita, pues esta Colegiatura, en reiteradas ocasiones, tratándose del tipo omisivo de indiligencia, ha determinado que el inicio de la contabilización del término de 5 años contemplado en el Estatuto del Abogado, se debe realizar a partir del momento en que la conducta se encuentra agotada, es decir, cuando no existe posibilidad de subsanar el descuido que se le atribuye al investigado12. Pese a lo anterior, es menester aclarar que el término de prescripción ha debido contarse desde el 14 de mayo de 2010, y no a partir del 12 de abril del mismo año como lo hizo la Magistrada de instancia, pues la audiencia de conciliación fue solicitada por el disciplinable el 5 de abril de 2010, cuando faltaban 7 días para que caducara la acción administrativa, esto es, el 12 de abril de 2010. De otra parte, la diligencia de conciliación se llevó a cabo el 4 de mayo de

2010, tal como lo establece el acta 038/201013, por lo tanto, a partir del 5 de 12 “resulta claro para esta Sala que la oportunidad procesal que tenía la abogada disciplinada para cumplir el objeto del encargo de su cliente -iniciar denuncia por AMENAZAS INJURIA Y CALUMNIA en contra del señor JORGE AUGUSTO SARAY AGUDELOfeneció justamente el día 17 de noviembre de 2009, una vez se produjo la caducidad de la querella. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma ante el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido” Sentencia conocida en Grado Jurisdiccional de Consulta, aprobada el 22 de julio de 2015, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, rad. 110011102000201102209-01. 13 Folio 2 del cuaderno anexo 1. mayo de 2010 se comenzaban a contar nuevamente los 7 días hábiles restantes para presentar la demanda, antes del vencimiento del plazo de 4 meses otorgado por el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Con fundamento en las probanzas y razonamientos expuestos de manera precedente, se desestima el argumento expuesto en la apelación respecto de la prescripción y se concluye que la acción disciplinaria se encuentra prescrita desde el 14 de mayo de 2015. Ahora bien, en cuanto a la conducta denunciada, consistente en no informar

sobre el rechazo de la demanda, así como del proceso en general, observa esta Corporación que la A quo no se pronunció sobre este aspecto en particular, aunque éste hecho fue relacionado en el escrito de queja. Sin embargo, es menester desde ya anunciar la terminación respecto de la supuesta falta de lealtad, por cuanto ésta se encuentra subsumida en el injusto disciplinario descriptor de la falta de diligencia. En consecuencia, se considera necesario –como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre el concurso de faltas disciplinarias, para posteriormente efectuar el análisis de las alegaciones propuestas por el recurrente en el caso sometido a decisión. En efecto, observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas a la diligencia y a la lealtad con el cliente, toda vez que la contenida en esta última, termina siendo subsumida en la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley en 1123 de 2007, por cuanto para el sub examine la contenida en este último, tiene especialidad normativa frente a la otra, precisión de orden dogmático que se procederá a explicar. En efecto, una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a

partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia – ciertade un acontecer humano. En otras palabras, y en punto del derecho disciplinario de acto, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado , lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de

faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Descendiendo al caso en concreto, se estima que no pueden ser imputadas coetáneamente la falta a la lealtad por no informar y la infracción a la obligación de ejercer la profesión del derecho con diligencia, pues el tipo contemplado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuenta con una riqueza descriptiva suficientemente amplia que comprende el mencionado deber de lealtad, pues mantener informado al cliente de la constante evolución del proceso es una de las “diligencias propias de la actuación profesional”. Por lo anterior, el deber de lealtad funciona como sustento autónomo e independiente de la responsabilidad disciplinaria cuando el abogado, pese haber sido diligente con los términos y demás aspectos procesales, no realiza los informes respectivos a su poderdante. En este sentido, para la Sala la falta del deber de informar, se encuentra subsumida en la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto de los abogados, si se entiende que para la primera el abogado debe ser diligente,

y casualmente el no informar –como es el presente asunto-, hace parte integrante del comportamiento vulnerador

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