CSDJ - F11001110200020140224701ADJUNTA20160615073223-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140224701ADJUNTA20160615073223-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201402247 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 4 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 8 de abril de 2014, por la señora Liliana Celis Reina, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el doctor Miguel Antonio Cuesta Monroy, dado que el 23 de julio de 2012, fue demandada ejecutivamente con base en una letra de cambio por la suma de $18’500.000, por parte del señor Fabio Hernando Bonilla Fajardo, ante el Juzgado 58 Civil Municipal
de Bogotá. 1 Sala dual integrada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Expuso que con sustento en dicha obligación fue embargado un inmueble de su propiedad, siendo este su único patrimonio y el de su familia, por tanto una vez fue notificada la demanda le otorgó poder al investigado, para el ejercicio de su defensa, y éste, contestó la demanda dejando luego el proceso abandonado, ya que si bien dentro de las excepciones presentó tacha de falsedad del título valor, después de realizada la prueba grafológica el abogado no volvió a actuar, sin objetar el dictamen de la prueba, que resultó negativa a sus intereses, además de no recurrir la providencia que lo dejó en firme, ni presentar alegatos de conclusión a sabiendas de que existía una denuncia presentada por ella ante la Fiscalía, en contra de todos aquellos que habían endosado la letra de cambio. Indicó que el abogado omitió apelar el fallo que había ordenado seguir adelante la ejecución, aduciendo que guardó silencio por más de 6 meses, lo cual conllevó a revocarle el mandato el 1° de abril de 2014, destacando que el crédito fue cedido al señor José Rafael Calderón Amaya; agregando que la Fiscalía declaró falso el título valor y el dictamen practicado por Medicina Legal dentro del proceso
ejecutivo no había sido conclusivo en determinar si la firma era falsa o no.
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario Una vez enviado el certificado2 correspondiente, datado 5 de junio de 2014, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Miguel Antonio Cuesta Monroy es portador de la cédula de ciudadanía número 19’252.400 y de la tarjeta profesional número 173.198 del Consejo Superior de la Judicatura la cual se encontraba vigente; el 5 de junio de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 22 de septiembre de esa misma anualidad, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 16 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 132213 adiado 5 de junio de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor Miguel Antonio Cuesta Monroy no tenía antecedentes disciplinarios vigentes,
(Folio 15 del c.o. de 1ª Inst.)
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 22 de septiembre de 20144, 12 de marzo de 20155 y 24 de junio de 20156, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable, pero además se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Designación de defensora de confianza En desarrollo de la sesión del 22 de septiembre de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional y previa lectura de la queja, el a quo aceptó la designación que a través de mandato7 debidamente conferido, hizo el disciplinable a la doctora Constanza Ramírez Beltrán para que desplegara la defensa de sus intereses, la cual manifestó que su defendido sí actuó con la debida diligencia al interior del proceso ejecutivo N° 2011-01290-00, cursado ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, y más bien lo que se presentó fue una ausencia de ayuda de parte de la cliente, pues el abogado le solicitó en varias oportunidades el suministro al juzgado de las muestras de sus grafías y/o aportara documentos que las contuvieran, pero no lo hizo. 4 Acta de audiencia vista en folios 25 a 30 y 34 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 95 a 106 y 111 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 135 a 142 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.
7 Folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Aunado a lo anterior, expuso la defensora que la quejosa dejó de acudir injustificadamente a las diligencias fijadas al interior del aludido proceso y peor aún, no allegó la documentación requerida por Medicina Legal para realizar el estudio grafológico correspondiente, lo cual generó que dicha entidad concluyera que no existían pruebas suficientes para lograr determinar si existía o no la falsedad solicitada, situación de la cual fue informada la quejosa por parte del disciplinable. Concluyó su intervención, señalando que su representado actuó en la medida de lo posible al interior del mentado proceso ejecutivo, por cuanto contestó la demanda, presentó excepciones e incoó el incidente de tacha de falsedad, y que si no apeló la sentencia de instancia obedeció a “que según su criterio ello no era procedente”. Ampliación y/o ratificación de la queja En desarrollo de la sesión del 12 de marzo de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le otorgó uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, agregando que se pactaron honorarios por $6’000.000, “de los cuales no pagó ni un solo centavo ni tampoco pagó dinero para gastos”,
aduciendo que mantenía contacto con el abogado a través del celular y del correo electrónico; indicando que el profesional abandonó el proceso al inicio del mismo, pues la citaron para hacerle un exámen grafológico y ese día se enteró que le había renunciado al mandato, pero luego volvió a ser su apoderado. Adujo que en el proceso penal no le otorgó el poder, pero el togado le elaboró la denuncia que ella firmó, señalando que en la oficina del abogado habló con una persona, y le dijo lo que estaba sucediendo en la Fiscalía, por lo cual tuvo la certeza de que el disciplinado no la iba a abandonar aduciendo textualmente que “…la obligación de él era respaldarme y acompañarme dentro del proceso civil, cuidar mis intereses y si no podía seguir renunciar al proceso para que ella designara otro apoderado”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Concluyó diciendo que la responsabilidad en el proceso civil era del abogado, pues se enteró del estado de este cuando regresó del exterior, manifestando que no tuvo acceso al dictamen pericial de la Fiscalía, sino que allí le informaron el resultado del mismo pero esto no se lo comunicó al abogado investigado, sino a otro profesional del derecho. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Las documentales8 allegadas junto con la queja, de las cuales se destacan:
- Memorial radicado el 2 de abril de 2014 ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual la quejosa le revocaba el mandato otorgado al doctor Miguel Antonio Cuesta Monroy, al interior del proceso ejecutivo N° 2011-01290-00. 2) Se allegó el certificado N° 132213 adiado 5 de junio de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 15 del c.o. de 1ª Inst.) 3) A través del oficio9 N° 092 adiado 23 de enero de 2015 la Secretaria del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo N° 2011-01290-00; al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 12 de marzo de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 8 Folios 4 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 78 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación 4) A través del oficio10 N° 2735 (U.O.E. – N.I.767/79) adiado 29 de enero de 2015, la Asistente de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá de Bogotá, adscrita
a la Unidad de Orden Económico, remitió copia integral del proceso penal incoado por Luz Marina Guzmán Galindo por la posible comisión del punible de fraude procesal identificado con el radicado N° 110016000049201205385-0767; al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 12 de marzo de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5) En desarrollo de la sesión del 12 de marzo de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la abogada Delfa Katherine Hurtado, quien expuso que trabajaba para el disciplinado, hace aproximadamente 17 años, por tanto conocía del caso de la quejosa; aduciendo el doctor Cuesta Monroy, representó a la señora Guzmán Galindo diligentemente pactando una suma por concepto de honorarios pero que el abogado “no recibió ni un solo peso”; informando que el togado renunció al mandato conferido, pero que como estaban ad portas de resolver una prueba grafológica, decidió reasumir la representación de la quejosa, agregando que esta no le suministró las expensas requeridas así como tampoco los documentos para realizar la misma. En desarrollo de la sesión del 12 de marzo de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió el testimonio del abogado Hernando Benavidez Morales, quien adujo que es compañero de oficina del disciplinado y tiene conocimiento de la representación de este a la quejosa al interior de un proceso ejecutivo y de la iniciación de un proceso penal por la supuesta falsificación del título base de la ejecución, agregando que pasado el tiempo el tema probatorio se tornó sumamente difícil, por cuanto la cliente al parecer se ausentó del país y
tampoco le pagó honorarios. 10 Folio 79 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Informó que el disciplinado renunció en algún momento al poder, pero ante la insistencia de la quejosa, éste reasumió el mandato y que al parecer por sus gestiones no recibió dinero alguno por concepto de honorarios. En desarrollo de la sesión del 12 de marzo de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió el testimonio del abogado Carlos Fernando Moya Benavidez, quien también dijo ser compañero de oficina del togado investigado, coincidiendo con lo mencionado en el anterior testimonio y agregando que le constaba que pasado el tiempo, se pensó en hacer un dictamen grafológico privado, pero ante los costos y la ausencia de suministro de las expensas por parte de la cliente esa idea no se desarrolló. 6) A través de memorial11 allegado al plenario el 11 de marzo de 2015 el doctor Miguel Antonio Cuesta Monroy, allegó las siguientes pruebas documentales, (Folios 117 a 123 del c.o. de 1ª Inst.):
- Original de una comunicación que remitió a la señora Liliana Celis Reina el 28 de agosto de 2012, por medio de la cual le solicitaba el pago de sus honorarios conforme se había pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, además de informándole que el 21 de
septiembre de 2012, se había fijado la fecha para recepción de muestras para desarrollar el experticio grafológico por parte del Instituto de Medicina Legal, advirtiéndole finalmente que si para el día 14 de septiembre de ese año, no le daba una respuesta frente al tema de sus honorarios le renunciaría al mandato. ii. Original de una comunicación que remitió a la quejosa el 4 de julio de 2013, por medio de la cual le solicitaba que concurriera el 24 de julio de ese año, a la diligencia de recepción de muestras para poder desarrollar el experticio grafológico por parte del Instituto de Medicina Legal, así como 11 Folios 112 a 115 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación también que pagara la suma de $277.000, advirtiéndole que debía hacerlo so pena de la no efectividad del dictamen requerido. iii. Copia de un correo electrónico remitido el 2 de octubre de 2013, solicitándole que confirmara si asistiría o no a la diligencia a desarrollarse el 3 de octubre de 2013, al interior de proceso ejecutivo. 7) A través de memorial radicado en el plenario el 4 de junio de 2015, la señora Celis Reina allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 11 de abril de 2012 con el togado investigado, (Folios 124 a 126
del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación Una vez descorridas y practicadas en debida forma las anteriores pruebas, estando en desarrollo la sesión del 24 de junio de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja, el acervo probatorio y los argumentos de la defensa, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que abogado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, en el cual se comprometió a proponer excepciones dentro del proceso ejecutivo N° 2011-01290-00, y aceptó el poder otorgado por ésta, para su representación en dicho asunto, con sustento en un título valor presuntamente falso, pues ella no conocía ni al demandante ni al República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201402247 01 Abogados en apelación endosatario; así mismo se comprometió a presentar incidente de tacha de falsedad del citado título, elaborar denuncia penal con sustento en la mencionada falsedad, y a representar a la cliente dentro del trámite de dicho asunto, pactándose como honorarios la suma de $6’000.000. Indicó el a quo que pese a lo anterior, el abogado limitó su gestión a contestar la demanda, proponer excepciones e iniciar el incidente de tacha de falsedad, luego de lo cual adelantó algunas actuaciones, no obstante, su última intervención tuvo lugar el 30 de julio de 2013, haciendo un recuento de lo sucedido posteriormente en lo relacionado con el dictamen de grafología que resulto ser desfavorable, sin haber sido objetado y a su vez indicó que cuando se corrió traslado para alegatos de conclusión el abogado guardó silencio así como en el momento de la sentencia desfavorable a su cliente el 28 de febrero de 2014, por cuanto frente al proceso ejecutivo y a la tacha de falsedad al perecer el abogado abandonó por completo la gestión sin justificación alguna. En cuanto al traslado del dictamen grafológico, señaló que el disciplinado tampoco acompañó la petición de su mandante sobre una posible prejudicialidad, ya que se adelantaba paralelamente un proceso penal por la presunta falsedad del título valor. Finalmente en lo relacionado al trámite del proceso penal N° 110016000049201205385-0767, adelantado en la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá por la presunta comisión de punible de Fraude Procesal, indicó que la gestión del
abogado se limitó a la elaboración de la denuncia y no obró más dentro del referido plenario. Los anteriores comportamientos fueron imputados a título de CULPA, pues a pesar de haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales y otorgarle el poder para representar los intereses de la quejosa, el doctor Cuesta Monroy, dejó de hacer oportunamente las gestiones y abandonó los asuntos asignados. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 29 de julio de 201512, data en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, así: Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, la Magistrada de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: La defensora de confianza del disciplinable Expuso que en relación con la objeción al dictamen pericial, que este no soportaba la tacha de falsedad formulada ni las excepciones propuestas, pues no se trata de un simple escrito en el que se manifiesta la inconformidad con aquél, haciendo referencia al artículo 25 de la Ley 1395, el cual señala “que en ningún caso podrá haber objeción al peritazgo”, luego entonces para controvertir el dictamen era necesario ubicar a la quejosa para realizar un nuevo experticio y realizar el trámite
procedente en la legislación civil. Indicó que para lograr lo dicho anteriormente se trató de ubicar a la quejosa, quien nunca se prestó para una nueva toma de muestras, no suministró el dinero para ello, quedándole al abogado imposible suplirla en la práctica de la prueba, resaltando que esta siempre evadió a su representado a fin de no pagar sus honorarios como se desprende de los testimonios rendidos. Señaló que en el proceso ejecutivo el abogado no estaba obligado a apelar la sentencia sin contar con elementos de prueba para ello, pues no tenía cómo 12 Acta de audiencia vista en folios 154 a 156 y 167 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación sustentarlo, y que “en razón a haber solo una tacha, unas excepciones, las respuestas de la contraparte y un dictamen endeble y si se hubiese apelado estaría siendo investigado por obrar temerariamente, al haber formulado un recurso sin contar con prueba dentro del proceso para controvertir la sentencia”; agregando que su mandante no podía representar a la quejosa en el proceso penal, pues se probó que nunca le firmó poder para representarla como víctima y “sin este el abogado no podía actuar”. Solicitó que el contrato de prestación de servicios presentado por la quejosa, no fuera tenido en cuenta, por cuanto fue presentado extemporáneamente, y respecto
de los hechos de no acompañar a la quejosa a la práctica de la prueba pericial, no objetar la liquidación de costas y no realizar la petición de prejudicialidad, tales actividades no eran obligatorias para el profesional del derecho. Señaló que no existía ninguna norma que obligara a un abogado a actuar de manera uniforme, además, que “ningún detrimento se ocasionó a la quejosa”, por el contrario quien sufrió perjuicios fue su prohijado, quien realizó una gran cantidad de actuaciones y no recibió pago de honorarios, al punto de no extender paz y salvo por los servicios prestados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior encontró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza, que el togado investigado había incurrido en la conducta previamente aducida por cuanto a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, comprometiéndose a República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201402247 01 Abogados en apelación proponer excepciones dentro del proceso ejecutivo N° 2011-01290-00, presentar incidente de tacha de falsedad y elaborar denuncia penal, este obró con negligencia. Indicó el a quo que pese a lo anterior, el abogado limitó su gestión a contestar la demanda, proponer excepciones e iniciar el incidente de tacha de falsedad, luego de lo cual adelantó algunas actuaciones, no obstante, su última intervención tuvo lugar el 30 de julio de 2013, abandonando las gestiones. Agregó que en lo relacionado con el dictamen grafológico, el disciplinado tampoco acompañó la petición de su mandante sobre una posible prejudicialidad, por cuanto se adelantaba paralelamente un proceso penal por la presunta falsedad del título valor. Finalmente en lo relacionado al trámite del proceso penal N° 110016000049201205385-0767, adelantado en la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá de Bogotá, por la presunta comisión de punible de Fraude Procesal, indicó que la gestión del abogado se limitó a la elaboración de la denuncia y no obró más dentro del referido plenario. Los anteriores comportamientos se tuvieron realizados con CULPA, pues a pesar de haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales el doctor Cuesta Monroy, dejó de hacer oportunamente y abandonó los asuntos a él asignados. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y
personal de la conducta configurada por el disciplinable, pues la misma se muestra ante el colectivo con lesiva frente a la imagen que de la profesión allí se percibe, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria y consecuente. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, tanto el disciplinable como su defensora contractual incoaron recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiriera la absolución, por cuanto el abogado no estaba obligado a lo imposible “ya que cómo se le pedía que hubiere estado por una parte al tanto de un proceso en el que no recibía ni sus honorarios profesionales ni el apoyo de su cliente”, pues como bien quedó probado la quejosa estaba fuera del país y por ende no concurrió a las diferentes diligencias fijadas para recaudar sus muestras grafológicas, así que no tenía sentido objetar o controvertir el dictamen que fue inconcluso y/o adverso a los intereses de su mandante, “máxime si cuando para hacerlo se necesitaba de un nuevo dictamen que explicara suficientemente los yerros del primero”. Indicaron que no era obligatorio que el togado investigado hubiere acompañado a la cliente a la diligencia del 3 de octubre de 2013, en la cual finalmente se
recaudaron las muestras grafológicas aludidas; agregando que si el togado decidió no apelar la sentencia, fue porque a su juicio no existían argumentos en los cuales sustentar en debida forma la alzada y eventualmente si así lo hubiere hecho su actuación podría haber sido calificada como temeraria. Manifestaron que la prueba recaudada después de la sesión del 12 de marzo de 2015, dentro del proceso disciplinario era violatoria del debido proceso del disciplinable ya que en ese momento se cerró la etapa probatoria; por cuanto la sentencia adolecía de sustentación debida en la cual se hubieran analizado de manera pormenorizada todos las pruebas recaudadas y los argumentos base para la decisión tomada. Expusieron que no era cierto que el togado hubiere tenido el deber de representar a la quejosa desde el momento de la interposición de la denuncia penal, pues la víctima no es reconocida como tal sino desde la audiencia de formulación de acusación República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Finalmente afirmaron que la sanción impuesta era exorbitante y no se acomodaba a los principios de proporcionalidad y racionalidad de cara a la ponderación para su imposición, ya que con base en la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de las conductas no debió imponerse suspensión en el ejercicio de la profesión sino una de menor gravedad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 4 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actu
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