🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140224901ADJUNTA20150212155938-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140224901ADJUNTA20150212155938-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201402249 01

Referencia: Funcionario – Apelación Auto interlocutorio.

Disciplinado: Gustavo Enrique Lanza Rodríguez Juez 35 Administrativo del

Circuito de Bogotá

Denunciante: Ana María Cristina de la Cuadra

Pigault de Beaupre, Fernando Alberto Ortíz Quiroz y Otra.

Primera Instancia: Inhibitorio.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana María Cristina de la Cuadra Pigault de Beaupre contra la decisión adoptada el 20 de junio de 2014, por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ en calidad de Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. 1 Magistrado Ponente Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201402249 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA La abogada Ana María Cristina de la Cuadra Pigault de Beaupre y otros, presentaron queja contra el doctor Gustavo Enrique Lanza Rodríguez en su condición de Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, por posibles irregularidades en trámite procesal dado a la acción de grupo bajo radicado No. 2010-028 que se adelanta ante el prenombrado Juzgado; los quejosos aterrizan su inconformismo en los siguientes actos por presuntas conductas reprochables en la cual manifestó: “Con auto del 13 de agosto de 2013, se ordena correr traslado a las partes para presentar alegatos, conducta considerada irregular como quiera que la INMOBILIARIA CONCRETO SAS había sido notificada de la demanda y se encontraba pendiente que por secretaría se fijara la lista para la correspondiente contestación sin que se hubiere agotado el procedimiento, es decir, sin que se hubiere presentado el escrito correspondiente y solicitado las pruebas pertinentes.

El Juez omitió llamar previo a esta decisión a las partes para diligencia de conciliación descrita en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la cual es de carácter obligatoria. Con auto del 5 de marzo de 2014, el Juez llama a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, es decir, cierra la etapa probatoria sin

haberse pronunciado acerca de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda. El Juez prescindió pronunciamiento alguno acerca de las pruebas requeridas por la demandada y vulneró los derechos que le asisten como a la contradicción, debido proceso, defensa, entre otros, como quiera que tajantemente coartó la posibilidad siquiera de recurrir y acudir a la segunda instancia si las pruebas no le eran favorables.” (Sic a lo transcrito) (Folio 1 - 27 c.o.) Como pruebas se aportaron las siguientes: - Copia de auto de fecha 2 de febrero de 2006 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Copia sentencia T -191 de 2009.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201402249 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Copia de decisión de fecha 3 de diciembre de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Copia del derecho de petición a la Contraloría General de la Nación. - Copia del escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura solicitando vigencia judicial. - Copia del escrito dirigido al Dr. ÁLVARO URIBE VELÉZ. - Copia de incidente de recusación presentado por HERNANDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS. - Copia del pronunciamiento de recusación emitido por la Juez 34 Administrativo de

Bogotá. - Copia de auto de fecha 11 de marzo de 2010 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia auto de fecha 3 de junio de 2010 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia de auto de fecha 23 de julio de 2010 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia de auto de fecha 15 de septiembre de 2010 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia de auto de fecha 28 de septiembre de 2010 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia de auto de fecha 19 de noviembre de 2010 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia escrito de fecha 2 de febrero de 2011 emitido por la Defensoría del Pueblo. - Copia de auto de fecha 24 de febrero de 2011 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia de auto de fecha 7 de julio de 2011 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia de auto de fecha 18 de diciembre de 2011 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201402249 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Copia de auto de fecha 31 de mayo de 2011 emitido por el Juzgado 35

Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia de auto de fecha 21 de junio de 2011 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia de auto de fecha 23 de agosto de 2012 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia del escrito mediante el cual el abogado DIEGO ALBERTO SOSA GALINDO, abogado de INMOBILIARIA CONCRETO, corre traslado del acto de diligencia de notificación personal de la demanda y de los anexos al abogado ALFREDO CORAL TRIVIÑO para el pronunciamiento respectivo. - Copia del escrito mediante el cual se solicita al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá se efectúe la notificación personal como quiera que lo anexado es un derecho de petición y se vulnera de contera el derecho a la defensa. - Copia del auto de fecha 13 de agosto de 2013 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia del auto de fecha 28 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia del auto de fecha 24 de enero de 2014 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia del auto de fecha 27 de febrero de 2014 emitido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Copia de auto de fecha 5 de marzo de 2014.

PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio del 20 de junio de 2014, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ en su condición de Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo los siguientes argumentos:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201402249 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “(…) En ese orden de ideas, no encuentra la Sala reproche en la conducta del doctor GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 35

Administrativo del Circuito, pues obsérvese que tan pronto le es remitido el proceso para su conocimiento lo AVOCA y procede a continuar con el trámite y para ello retoma la etapa procesal en que se encontraba la cual consistía en el nombramiento de oficio de varios auxiliares de la justicia para que presentaran un nuevo dictamen pericial. Pero como quiera, que solo uno de los peritos el Contador Público se posesionó y rindió informe y los demás no se presentaron a pesar de que fueron requeridos en varias oportunidades, se dispuso designar nuevos peritos quienes de igual manera no comparecieron. Ahora, si bien el Juez 35 Administrativo del Circuito, mediante auto de calenda

13 de agosto de 2013 le corre traslado a las partes por el término de cinco días para que presenten alegatos de conclusión sin que la demandada INMOBILIARIA CONCRETO S.A. hubiera contestado la demanda, no por ello se le estarían violando sus derechos fundamentales si tenemos en cuenta, que al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada, decide mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013 reponer el auto en el sentido de ordenar que secretaría fije el proceso en lista por 10 días, dándole así oportunidad al apoderado de la sociedad INMOBILIARIA CONCRETO SAS para que procediera a contestar la demanda y posteriormente mediante auto del 24 de enero de 2014 se señala fecha para la realización de la audiencia de conciliación, por lo que observa la Sala que ninguna conducta arbitraria se había dado. Y, es que de igual manera téngase en cuenta, que al parecer conforme se menciona en el auto de 28 de octubre de 2013, el apoderado de la empresa INMOBILIARIA CONCRETO SAS, luego de notificarse de la demanda dejó pasar un buen tiempo sin contestar la misma cuando ya por auto se había dispuesto que se le corriera el término de 10 días para contestarla y a pesar de que conocía la existencia del proceso ya que fue vinculado a éste y notificado en debida forma. Además, se le recuerda al quejoso que se trata de una acción de grupo cuyo trámite conforme al artículo 5 de la ley 472 de 1998, se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía celeridad y eficacia,

que es lo que se observa en el trámite del proceso cuestionado. De otro lado, si la quejosa no estaba conforme con las decisiones tomadas por el Juez inculpado, podía por intermedio de su apoderado, manifestar su inconformidad al interior del proceso en el momento procesal oportuno mediante los recursos que otorga la ley para tales fines y en caso de considerar que se han violado derechos fundamentales acudir a la acción de tutela para salvaguardarlos, que fue lo que se evidencia realizó la sociedad demandada al interponer el recurso de reposición contra el auto del 13 de agosto de 2013 que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Así mismo, se hace necesario recalcar que entre las funciones de esta Sala no se encuentra el de servir de instancia adicional para las partes que no están satisfechas con las decisiones que toma el Juez, ni permitir que se afecte la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201402249 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN honra y el buen nombre de los funcionarios, adelantando en su contra investigaciones disciplinarias por sus decisiones(…) Luego no es cierto como lo menciona la quejosa, que el Juez haya omitido citar a las partes a audiencia de conciliación que como ha quedado demostrado ésta si se llevó a cabo, que si no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio ello no significa que no se haya convocado para la realización de la misma dejando las

puertas abiertas para una posible nueva audiencia de conciliación siempre y cuando haya un real acuerdo conciliatorio.” (Sic a lo transcrito) (fl. 154163 c.o.) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el auto interlocutorio proferido el 20 de junio de 2014 por la Sala A quo, la señora Ana María Cristina de la Cuadra Pigault de Beaupre presentó mediante escrito extenso recurso de apelación, aduciendo que la funcionaria aquejada ha incurrido en una serie de irregularidades y falencias que han afectado su derecho al debido proceso, argumentando su inconformidad en: “(…) Téngase en cuenta que el objeto de la queja fue señalar la actitud del señor juez al emitir de manera reiterada diferentes decisiones presuntamente contrarias a la norma y presuntamente constitutivas de delitos como el prevaricato por acción y por omisión, las cuales han sido, en efecto, recurridas por las partes en pro de buscar la transparencia y equidad de la Litis, actividad que no les corresponde, por cuanto dichos principios deben ser observados e impuestos por el operador de justicia, sin que cada uno de sus pronunciamientos deban ser necesariamente discutidos o impugnados para que se dote la actuación de imparcialidad y respeto por el debido proceso. De esta manera, lo que se pretendió señalar es la presunta comisión de graves faltas disciplinarias que lesionan seriamente los pilares de la administración de justicia, como son objetividad, la imparcialidad, la proporcionalidad, la recta administración de justicia, entre otros, apreciaciones que no fueron objeto de consideración ni debate por parte de la Sala en la decisión inhibitoria, donde solo

se ciñó a considerar que avocar el conocimiento, procurar el nombramiento de peritos, retrotraer las decisiones acorde a los recursos interpuestos por las partes, por nombrar algunos, era una actividad regular no demostrativa de los hechos endilgados. Ahora bien, el segundo sustento de la Sala para inhibirse de adelantar investigación versó en que la jurisdicción disciplinaria no puede ser utilizada como una instancia adicional u órgano de revisión ante la existencia de recursos propios dentro de la actuación. Al respecto valga señalar que jamás esta representante pretendió desviar la queja instaurada a una tercera instancia o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201402249 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN similares, toda vez que, como conocedora de la jurisdicción, sabe que se deber acudir a las herramientas que la ley ofrece para controvertir las decisiones que no se comparten y así se efectúo dentro de la acción de grupo ya referida (…)

(Sic a lo transcrito) (fl. 164 – 187 c.o.) Mediante proveído del 8 de agosto de 2014, el Seccional de instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Oficio 759 adiado 21 de agosto de 20142, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se surta el recurso de apelación,

correspondiéndole por reparto al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 1 de septiembre de la misma anualidad3 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del aquejado, y se corriera traslado al Ministerio Público. Además, se informara si contra el funcionario judicial cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó personalmente el 1 de septiembre de 20144, quien dentro del término de traslado no emitió concepto.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 15 de septiembre de 20145 indicando que contra el funcionario investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 1 c.2da Inst. 3 Folio 4 c.2da Inst. 4 Folio 7 c.2da Inst. 5 Folio 9 c.2da Inst. 6 Folio 10 c.2da Inst

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201402249 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4.- Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;” en concordancia con el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”.

Límites de la Apelación: El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación” Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda

Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201402249 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7

Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana María Cristina de la Cuadra Pigault de Beaupre contra la decisión adoptada el 20 de junio de 2013, por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ en su calidad de Juez 35

Administrativo del Circuito de Bogotá. De entrada procederá esta Superioridad a manifestar que respalda totalmente la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRÍGUEZ en su calidad de Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que los hechos materia de denuncia son disciplinariamente irrelevantes, tal como se indicó en la providencia apelada. En el presente asunto se tiene de acuerdo a lo dicho en el escrito de queja y los documentos anexos, que el doctor Gustavo Enrique Lanza Rodríguez en su condición de Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, acaeció en posibles irregularidades en trámite procesal dado a la acción de grupo bajo radicado No. 2010-028 que se adelanta ante el prenombrado Juzgado, donde el funcionario aquejado omitió la práctica de pruebas como también la realización de audiencia de conciliación, según el estado procesal procedente en el que asumió el conocimiento del citado proceso. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201402249 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ahora del plenario se observó que el doctor GUSTAVO LANZA RODRÍGUEZ en su condición de Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de

la acción de grupo con radicado No. 2010-028 a través de auto de calenda 11 de marzo de 2010, respetando la ritualidad procesal y dando trámite correspondiente a la misma mediante auto de calenda 3 de junio de 2010 acatando la decisión adoptada por el antiguo funcionario ponente esto es el Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, procedió a nombrar nuevos peritos como se había decretado por el anterior Juzgado. Después de una serie de acontecimientos que desgataron un término prudencial frente a los peritos solicitados y documentales decretadas, mediante auto de 28 de octubre de 2013 el Juez 35 Administrativo de Bogotá, ordenó a la Secretaría del mismo despacho administrativo, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el ánimo que la sociedad Inmobiliaria Concreto SAS presentara contestación de la demanda constitucional en calidad de parte accionada. Una vez cumplidos los términos procesales, el funcionario aquejado dando correcto trámite a la siguiente gestión correspondiente, procedió a fijar fecha para audiencia de conciliación por intermedio de proveído de 24 enero de enero de 2014 la cual no se pudo realizar ante la ausencia de una de las partes esto es el 27 de febrero de 2014, posteriormente se corrió traslado común a las partes con el fin que presenten los respectivos alegatos de conclusión, una vez el Juez administrativo consideró contar con elementos materiales de prueba suficientes para tomar una decisión en el litigio constitucional de marras. Ahora, de los apartes anteriormente descritos y las pruebas allegadas al plenario, esta

Superioridad observa como el actuar del funcionario endilgado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que desde el momento en que avocó el conocimiento de la acción constitucional en controversia, procedió de forma correcta y objetiva a dar trámite correspondiente a las gestiones procedentes, acatando las directrices en que venían las actuaciones realizadas por su homologo anterior.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201402249 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Resulta imperioso confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia al INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra el Juez 35 Administrativo de Bogotá, puesto que haciendo una análisis adecuado a sus actuaciones se evidencia en grado de certeza como los señalamientos denunciados por la quejosa no tienen sustento material ya que el funcionario realizó de forma correcta la práctica de pruebas decretadas y a su vez convocó la audiencia de conciliación respectiva para ese momento procesal, dilucidando así bajo esta motivación, que el hecho atribuido no existió y a contrario sensu su actuar fue diligente sin que de esta manera puede endilgarse reproche disciplinario alguno al funcionario que aquí se investiga.

Corolario lo anterior, ha de decirse que le asistió razón al Magistrado de instancia cuando decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria a raíz de la queja

presentada por Ana María Cristina de la Cuadra Pigault de Beaupre, Fernando Alberto Ortíz Quiroz y Otra, ello por cuanto en efecto se trata, por lo que se ve, de hechos irrelevantes, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así las cosas, esta Superioridad, comparte totalmente la decisión de instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados son disciplinariamente inexistentes y siendo así lo procedente era desestimar de plano la queja formulada contra el doctor GUSTAVO LANZA RODRÍGUEZ en su condición de Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, en aras de evitar un desgaste institucional innecesario, como efectivamente lo hizo el Magistrado A quo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201402249 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad la providencia proferida por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de junio de 2014, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de conocer de la queja formulada por Ana María Cristina de la Cuadra Pigault de Beaupre, Fernando Alberto Ortíz Quiroz y Otra contra el doctor GUSTAVO LANZA RODRÍGUEZ en su condición de Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201402249 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...