CSDJ - F11001110200020140225601ADJUNTA20150415080157-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140225601ADJUNTA20150415080157-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Ocho (8) de Abril de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 7 de abril de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 026 Expediente No. 110011102000201402256-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA GARAVITO GUARÍN, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el literal 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Vergara Molano integrando Sala con la Magistrada Dra. María Lourdes Hernández Mindiola “los hechos objeto de la presente providencia se circunscriben a que el señor HENRY VANEGAS ANGARITA, representante legal de la sociedad FENALCE, contrató a la abogada PAULA ANDREA GARAVITO GUARÍN como subgerente administrativa y jurídica, cargo en virtud del cual le correspondió actuar como apoderada de la sociedad en el proceso laboral N° 2013-000079
iniciado por la señora EDDY DEL CARMEN GÓMEZ, ex trabajadora de la empresa, para obtener el pago de algunos días de vacaciones, no obstante lo cual (Sic)aquella no subsanó la contestación de la demanda2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La Dra. PAULA ANDREA GARAVITO GUARÍN se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 52.539.334 y con Tarjeta Profesional N° 130.9273. Igualmente se verificó la ausencia antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 21 de mayo de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 3 de julio de 2014, se instaló la diligencia en la cual el quejoso Henry Vanegas Angarita, representante legal de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales FENALCE, ratificó los hechos de su denuncia y procedió a efectuar su ampliación. Manifestó que la abogada investigada estuvo vinculada a la entidad en el cargo de subgerente Administrativa y Jurídica y en razón a esto, ejerció la representación judicial al interior del proceso laboral 2013-97 2 Folio 156 c.o. 3 Folio 44 4 Folio 154 tramitado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, promovido por la señora Eddy Gómez Tabares en contra de la entidad,
Refirió que como consecuencia de la inactividad de la abogada, el juzgado tuvo como no contestada la demanda pues la togada no subsanó el escrito presentado el 22 de abril de 2013. En consecuencia, la entidad se quedó sin alegar la prescripción de la acción al interior del proceso y tuvo que conciliar con la parte actora unas prestaciones laborales prescritas. Calificación provisional de la actuación: En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación efectuada el 5 de agosto de 2014, el Magistrado instructor profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior en tanto la abogada ejerciendo la defensa de la parte demandada al interior del proceso laboral 2013-0079 tramitado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, promovido por la señora Eddy Gómez Tabares en contra de FENALCE, no subsanó dentro del término otorgado la contestación de demanda presentada el 22 de abril 2013, produciendo con ello que se tuviera como no contestada. Por otro lado terminó la actuación respecto de una posible falta disciplinaria respecto del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues dicha conducta se subsumió en la indiligencia. Descrito anteriormente y por la cual se le formuló cargos. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2014, en
esta diligencia se escuchó el testimonio del señor José Germán Sáenz González revisor fiscal de la entidad FENALCE, quien relató haber conocido a la abogada investigada ejerciendo como Subgerente Administrativo de la mencionada entidad, quien se encargaba de las funciones jurídicas de la misma. Adujo haber conocido a la señora Eddy Del Carmen Gómez Tabares quien era la Tesorera de FENALCE, a quien al momento de su retiro la entidad le debía unos días de vacaciones, toda vez que en los meses de diciembre algunos trabajadores entre los que se encontraba la señora Gómez, tenían que trabajar unos días adicionales para hacer los informes de cierre pese al cese colectivo de actividades, en consecuencia en varias oportunidades quedaban unas personas pendientes del pago de algunos días de vacancia. Respecto al proceso laboral en el que la abogada investigada ejerció la defensa judicial de FENALCE, refirió haber conocido que la disciplinable no aclaró la demanda en el tiempo debido, aumentando la probabilidad de que el litigio se perdiera. Posteriormente, la doctora PAULA ANDREA GARAVITO GUARÍN, rindió su versión libre indicando que antes de realizar la contestación de la demanda, se reunió con la revisoría Fiscal y el Gerente General llegando a la conclusión de que la demandante efectivamente tenía derecho a 11 días de vacaciones. Pese a lo anterior, le solicitaron alegar la prescripción de la acción laboral al interior del proceso, aún cuando en su concepto no era viable, pues se había interrumpido por una reclamación de la señora Gómez en el mes de agosto
de 2010. Respecto a la contestación de la demanda aceptó no haberla subsanado, sin embargo en su criterio no era una actuación de mucha importancia, toda vez que sabiendo del derecho cierto que le asistía a la parte actora daba lo mismo, pues cualquiera de las actuaciones no lograrían exonerar a la empresa del pago de las acreencias laborales demandadas. Por otro lado precisó que su comportamiento omisivo, se debió a haber concertado con el Gerente General de no hacer ninguna actuación y llevar el proceso a una conciliación teniendo en cuenta lo antes expuesto. Adicionalmente, narró haber sido comisionada por esos días por la entidad a un viaje al departamento del Tolima, entonces a sabiendas de lo inocuo de la contestación, se dedicó a las otras actividades que tenía a su cargo. Finalmente refirió que la contestación de la demanda no es una actuación obligatoria de realizar, sobre todo si al interior de la empresa se sabía que el resultado iba a ser el mismo. Seguidamente, el defensor contractual de la disciplinable refirió como alegatos de conclusión que su prohijada si bien dejó de contestar la demanda en el proceso laboral en mención, lo cierto es que dicho comportamiento obedeció a negligencia ni descuido sino a una decisión acordada con el Gerente General de FENALCE, pues se había demostrado que la accionante estaba reclamando unos días de vacaciones que efectivamente se le adeudaban. De igual manera alegó que en el presente caso no se estructura una ilicitud sustancial en tanto su defendida procuró proteger los derechos fundamentales de una trabajadora que reclamaba unas vacaciones a las que
tenía derecho, cumpliendo con los fines de la profesión y sin favorecer intereses contrarios a la propia justicia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA GARAVITO GUARÍN, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.
Consideró que el comportamiento de la abogada se adecuó a la falta descrita, toda vez que pese a estar ejerciendo la representación judicial de FENALCE al interior del proceso laboral promovido por la señora Eddy Del Carmen Gómez Tabares adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, no subsanó la contestación de la demanda en el término procesal previsto en contravía de los intereses de su representada, lo cual produjo que se tuviera por no contestada la misma. En este orden de ideas, el a-quo indicó que: “el defensor de confianza de la abogada PAULA ANDREA GARAVITO GUARÍN adujo que ésta actuó en defensa de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, deber del profesional del derecho, pues ya se había detectado en FENALCE que si se le adeudaba a la señora EDDY DEL CARMEN GÓMEZ TABARES unos días de vacaciones, argumento que se encuentra encaminado a alegar la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22-2 de la Ley 1123 de 2007,
sobre quien obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. (...) En efecto si bien se infiere del argumento defensivo que la disciplinada se encontraba ante el conflicto entre su deber de defender y promocionar los Derechos Humanos (artículo 28-2 de la Ley 1123 de 2007) y el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (artículo 28-10 ibídem) la Sala encuentra que dicha contradicción es inexistente, toda vez que la no subsanación de la contestación de la demanda no implicaba el cumplimiento estricto del deber de protección de los derechos humanos, habida cuenta de que el reconocimiento del derecho a las vacaciones no dependía de esa actuación, sino que dicha prestación social le correspondía al Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá o al representante legal de FENALCE”5 RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2014, el abogado defensor de confianza manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia argumentando que la omisión en corregir la contestación de la demanda no afectó el resultado del proceso en tanto la demandante tenía un derecho justo. Por lo tanto si bien la conducta omisiva presentó, ésta adolece de antijuridicidad. En este orden de ideas Argumentó lo siguiente: “por demás dentro de la presente actuación se reprocha el no haber reformado la demanda, lo cual, naturalmente aconteció y tiene unas consecuencias procesales, pero de ninguna manera puede afirmarse que el no contestar la demanda supone una confesión, ni la perdida por completo
del asunto. Supone, si, seguramente la reducción de los espacios reales de 5 Folio 171. defensa, pero ello solo opera cuando tales espacios existen, lo cual no sucedía en esta actuación, en la que se reprocha en no haber alegado una prescripción abiertamente improcedente por los motivos ya señalados.”(Sic a lo transcrito)6 Por otro lado, indicó que la profesional investigada ponderó los deberes profesionales y optó por proteger la justicia entendiendo que no podía alegar una prescripción inexistente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la 6 Folio 187 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada PAULA ANDREA GARAVITO GUARÍN a fin de determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho la
falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Se tiene probado que la abogada investigada ejerció el cargo de Subgerente Administrativa y Jurídica de FENALCE desde el 17 de abril de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2013, fecha en la cual presentó la renuncia. Durante este periodo, le fue conferida la defensa judicial de la aludida entidad al interior del proceso laboral N° 2013-0079 tramitado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue promovido por la señora Eddy Gómez Tavares el 12 de febrero de 2013, con el fin de obtener el pago de unos días de vacaciones adeudadas. Notificada de la demanda, la abogada investigada el 22 de abril de 2013, presentó escrito de contestación de demanda en el cual alegó entre otros aspectos jurídicos, la prescripción del derecho a las vacaciones de la parte actora de los periodos comprendidos entre el 8 de noviembre de 2002 al 7 de noviembre de 2003 y del 8 de noviembre de 2003 al 7 de noviembre de 2004. Mediante auto del 20 de mayo de 2013, el Juzgado 12° Laboral del Circuito
de Bogotá D.C. reconoció personería a la abogada investigada y ordenó: “por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del Artículo 31 del C.P.T. y S.S. DEVUELVASE la contestación de la demanda, para que la subsanen dentro del término de Cinco Días Hábiles en lo siguiente: - Hacer pronunciamiento expreso frente a cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, tal como lo dispone el N° 2 del Art{iculo 31 del C.P.T. y S.S. - Manifieste los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 del C.P.T. y S.S.” (Sic a lo transcrito)9 No obstante lo anterior la abogada no subsanó la demanda por lo cual mediante decisión interlocutoria del 28 de junio de 2013, el despacho en mención dispuso tener por no contestada la demanda ordinaria laboral interpuesta por Eddy del Carmen Gómez Tabares en contra de FENALCE. 9 Folio 21 Obra copia del acta de conciliación realizada ante el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de marzo de 2014, en la cual se concilió con la demandante y se dio por terminado el proceso laboral en mención. Es preciso resaltar que en esta acta no está suscrita por la investigada, pues no ejercía como representante legal de FENALCE desde el 21 de enero, fecha en la cual el Juzgado le aceptó su renuncia al poder. De lo anterior se extrae que la encartada, pese a estar obrando como
apoderada de la parte demandante, no subsanó la contestación de la demanda, conducta omisiva con la cual produjo que se tuviera como no contestada la demanda. Así pues, es claro para esta Sala que atendiendo lo expresado por el quejoso, lo expuesto por el Juzgado y lo aceptado por el disciplinado no cabe duda que la gestión no se desarrolló conforme al compromiso adquirido, pues su poderdante perdió la oportunidad de ejercer una defensa adecuada, tendiente a alegar la prescripción de la acción laboral en tanto se tuvo por no contestada la demanda, privándose de ejercer en debida forma el contradictorio. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la abogada PAULA ANDREA GARAVITO MARÍN, teniendo en cuenta que no contestó la demanda, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10, estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En efecto, el abogado defensor de la disciplinable alegó que su defendida si bien no contestó la demanda al interior del proceso laboral en mención, dicha omisión se produjo previa la realización de una ponderación entre los deberes profesionales en juego, pues a sabiendas de que la demandante tenía derecho a sus vacaciones optó por prevalecer la justicia en aras de no adelantar una causa que iba en contra de los fines de la profesión, pues se le reprocha el no haber alegado una prescripción de la acción laboral aun cuando ésta no se había estructurado. 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
En el presente caso, no son admisibles los argumentos defensivos pues no se logró evidenciar que la omisión de la investigada se hubiese generado luego de un ejercicio de ponderación, en aras de favorecer la Justicia, tal
cual lo quiere hacer ver el abogado de confianza. Nótese que la posición inicial de la letrada inculpada fue contestar la demanda alegando la prescripción de la acción laboral, tal como se evidencia de las copias allegadas al proceso y de la ampliación de la queja rendida por el denunciante. Tal hecho demuestra que la posición inicial de la disciplinable no fue admitir el derecho que le asistía a la demandante, ni mucho menos prevalecer la justicia. En efecto, si su conocimiento previo era que FENALCE en verdad le adeudaba las aludidas vacaciones, no se explica cómo en aras de defender una posición justa y acorde con los deberes de la profesión, no optó por allanarse a la demanda, o proponer arreglos de pago con anterioridad, o buscar la conciliación entre las partes. Por otro lado, la tesis según la cual la omisión en la subsanación de la contestación de la demanda no generó mayores implicaciones dentro del proceso laboral toda vez que las opciones de defensa de la citada entidad no eran amplias ante la contundencia de la demanda propuesta por la señora Gómez, esta Colegiatura no comparte tal apreciación sobre todo si se tiene en cuenta que teniéndose como no contestada la demanda, se dejó sin la exposición defensiva planteada inicialmente por parte de la entidad, si bien se alega que la demandante tenía derecho, lo cierto es que no es óbice para dejar a la empresa sin defensa omitiendo actuar en las etapas procesales, incumpliendo así su deber de diligencia respecto a su mandante. En este caso, desatendidos los argumentos defensivos, se tiene que la
togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional investigada no subsanó la contestación de la demanda dentro del proceso laboral que se adelantó por la Señora Eddy del Carmen Gómez en el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Bogotá. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen atendido las exculpaciones por parte del investigado demostrándose con su omisión la consecuente pérdida de la oportunidad de ejercer la defensa procesal adecuada.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la procesada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente no subsanó la contestación de demanda con lo cual se tuvo por no contestada al interior del mencionado proceso laboral.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de la sanción de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la misma, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, Frente a la proporcionalidad de la sanción es pertinente traer a colación lo
conceptuado por la Corte Constitucional al respecto: “El principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la materia. Así por ejemplo en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentación de derechos constitucionales, sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica la legitimidad del medio escogido para la realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legitimo de la facultad legal. La dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la constitución”12 Conforme a lo anterior, en primer lugar la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para la falta endilgada, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que la jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”. Se advierte que en el presente caso, la abogada inculpada carece de antecedentes disciplinarios y advirtiendo la modalidad culposa en la
realización de la falta, la imposición de Censura deviene como proporcional a la entidad de la conducta desplegada. 12Sentencias C-070 y C-118 de 1996 Igualmente es necesaria por cuanto previene que la conducta negligente de la abogada encartada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión de la abogada contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA GARAVITO GUARÍN, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el literal 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad
a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial