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CSDJ - F11001110200020140226301ADJUNTA20150731114115-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140226301ADJUNTA20150731114115-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues las acusaciones refieren al trámite de solicitudes de desarchivo, a las cuales no tuvo acceso y tampoco obran dentro del expediente penal. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201402263 01 (10028-21) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Israel Antonio Gómez Buitrago contra el proveído del 22 de agosto de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se

abstuvo de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor JAIME REYES CALA en calidad de Fiscal 172 Seccional de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a las presentes diligencias el escrito a través del cual el señor Israel Antonio Gómez Buitrago solicitó investigar disciplinariamente al doctor JAIME REYES CALA en calidad de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, quien conoció el proceso radicado No. 110016000049201308835 seguido contra María Teresa Huertas Ortiz, Eduardo Alberto Acuña Beltrán y Otto Jairo Ferro Rodríguez por el presunto punible de Fraude Procesal. Lo anterior, por cuanto según lo expuesto por el quejoso: “el día 4 de octubre de 2013, solicité el desarchive mediante memorial dirigido al señor Fiscal 172 presentada una prueba importante, fallo del señor Juez 2 Municipal de Descongestión para trámite y fallo, del 31 de Julio de 2013, por la cual dicho operador judicial, indicaba una serie de 1 Con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ conductas de que posiblemente había engaño a la justicia y demás. 7. El señor Fiscal hasta la fecha no ha resuelto tal impedimento, a pesar de estar pasando permanentemente por su oficina para ver el resultado de la anterior petición” y el funcionario no ha atendido la solicitud de desarchivo de la actuación. (fls. 1 a 5 c.o primera instancia) Con su escrito de queja, la denunciante allegó copia de la siguiente documental:  Denuncia penal radicada el 2 de julio de 2013 en la Oficina de

Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación (fls. 6 a 11 c. o primera instancia).  Decisión de archivo de la actuación, proferida por el Fiscal acusado el 15 de julio de 2013 (fls. 12 a 16 c. o primera instancia).  Escrito por medio del cual el quejoso solicitó el desarchivo de las diligencias y proseguir con su trámite. (fl. 17 c. o primera instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 26 de mayo de 2014, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar contra JAIME REYES CALA como Fiscal 172 Seccional de Bogotá, recaudándose las siguientes pruebas:  Oficio 1949 del 17 de junio de 2014, por medio del cual la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá acreditó la calidad de funcionario del investigado (fl. 39 c. o primera instancia).  Oficio 250 del 20 de junio de 2014, por medio del cual la Fiscalía 172 Local de Bogotá remitió copia íntegra de la noticia criminal No. 11001600049201308835 seguida contra María Teresa Huertas Ortiz (fl. 42 y anexo primera instancia).  Oficio 6776 del 3 de julio de 2014, por medio del cual la Jefe de Sección de Talento Humano de Bogotá remitió copia de la Resolución de Nombramiento, acta de posesión, constancia de servicios y certificado de salarios devengados por el Fiscal JAIME REYES CALA (fls. 44 a 68 c. o primera instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió abstenerse de adelantar investigación disciplinaria en contra del doctor JAIME REYES CALA en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, al considerar que no se tenía certeza respecto a que los memoriales aportados por el quejoso hubiesen sido radicados en la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, de donde deviene que el doctor JAIME REYES CALA no tenga conocimiento de las peticiones aludidas por el señor Israel Antonio Gómez Buitrago (fls. 74 a 79 c. o primera instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2014, el ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO apeló la decisión proferida el 22 de agosto de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando que las peticiones radicadas y que se dice no aparecen en el expediente, fueron recibidas por quienes dijeron fungir como auxiliares del Fiscal 172 Seccional, resultando importante clarificar el por qué no se dio trámite correspondiente a las solicitudes. Para cimentar su disenso, el apelante trajo a colación una sentencia de esta Corporación en la cual se hizo alusión al principio de independencia y autonomía funcional (fl. 80 a 84 c.o primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 27 de octubre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes

disciplinarios del investigado e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c.o.). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala, notificó personalmente del auto anterior al doctor Samuel Ricardo Perea Donado como representante del Ministerio Público, el 10 de diciembre de 2014 (folio 8 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó el certificado No. 333245 del 27 de octubre de 2014 por medio del cual se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 11 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 22 de agosto de 2014, mediante la cual se abstuvo de adelantar investigación disciplinaria en contra de JAIME REYES CALA en su calidad de Fiscal 172 Seccional de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo

texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con las presuntas irregularidades cometidas por el doctor JAIME REYES CALA en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, a cargo de quien se encuentra el trámite del radicado No. 110016000049201308835 seguido contra María Teresa Huertas Ortiz, Eduardo Alberto Acuña Beltrán y Otto Jairo Ferro Rodríguez por el presunto delito de Fraude Procesal, dentro del cual ha sido desatendida la solicitud de desarchivo efectuada por el denunciante. Al respecto, obra en la actuación copia del expediente penal que tuvo origen en la denuncia presentada por el recurrente ante la Fiscalía General de la Nación en contra de María Teresa Huertas Ortiz, Eduardo Alberto Acuña y Otto Jairo Ferro Rodríguez, por los punibles de Estafa, Fraude Procesal y Abuso de Autoridad, cuyo conocimiento correspondió el 2 de julio de 2013 a la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá. A folios 213 a 217 se encuentra la decisión del 17 de julio de 2013, por medio de la cual el doctor JAIME REYES CALA en calidad de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, resolvió archivar las diligencias al considerar

que "el asunto es atípico, se determina que las diligencias permanecerán archivadas hasta tanto confluyan elementos que ameriten un cambio de decisión". Finalmente, obra oficio No. 477 del 20 de septiembre de 2013 mediante el cual el doctor JAIME REYES CALA en calidad de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, le solicitó al señor Israel Antonio Gómez Buitrago acercarse a la Carrera 29 No. 18 - 45 Piso 2 Bloque A, a surtir trámite de notificación dentro de la noticia criminal radicada con el No. 11001600004920130883513. En punto de lo argumentado por el quejoso para recurrir la decisión de archivo, el propio señor GÓMEZ BUITRAGO señaló que los memoriales extrañados en las copias íntegras del expediente de la noticia criminal, no fueron recibidos personalmente por el funcionario implicado sino por quienes se presentaban como Auxiliares del funcionario inculpado. Deviene entonces que, como a bien tuvo considerarlo el Juez Disciplinario de primer grado, que en el caso del funcionario investigado no existía mérito para adelantar investigación en su contra por el presunto incumplimiento de sus deberes, al no atender los requerimientos efectuados por el quejoso, pues ha de tenerse en cuenta que los mismos no fueron conocidos por aquél, ni siquiera figuran incorporados a la actuación, y los allegados en copia por el señor Israel Antonio, carecen de sello de recibo en la Fiscalía. Por lo anterior, considera este Colegiatura que efectivamente el funcionario implicado al no conocer las peticiones incoadas por el aquí querellante no puede ser objeto de investigación disciplinaria, se itera,

porque en ninguna irregularidad se avizora que haya incurrido éste. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. De otra parte, el denunciante alega en la apelación que haber archivado las diligencias adelantadas contra el doctor JAIME REYES CALA en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, fue apresurado, esta Sala como ya se plasmó en precedencia, estima que contrario a lo señalado por éste, como quiera que el referido funcionario no tuvo acceso a las mencionadas peticiones elevadas por el quejoso, mediante las cuales solicitaba el desarchivo de las diligencias penales, no es viable adelantar actuación disciplinaria en su contra, por lo tanto, teniendo en cuenta que el operador de justicia implicado no fue quien recibió los referidos escritos, y el querellante tampoco indicó a cuál oficina se dirigió a radicar los documentos y

tampoco señaló a que personas los entregó, no es factible, establecer donde finalmente fueron radicadas las aludidas peticiones. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 22 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra el doctor JAIME REYES CALA en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 22 de agosto de 2014, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora JAIME REYES CALA en su condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese a las partes de la presente decisión.

Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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