CSDJ - F1100111020002014022640120170408150123-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014022640120170408150123-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintidos (22) de marzo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 24 del 23 de marzo de 2017
Expediente No.110011102000201402264-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 5 de marzo de 2015, por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado ANDRÉS CHARRIA SÁENZ. HECHOS Dio inicio a la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta el 11 de abril de 2014, por la señora Gladys García Quintero, quien manifiesta que el abogado ANDRÉS CHARRIA SÁENZ tuvo un comportamiento antiético que describió en los siguientes hechos: “1. El día 15 de abril de 2013, el Dr. ANDRES CHARRIA SAENZ, presentó a mi hijo y mi fallecido esposo JOSÉ OMAR PINZON USECHE, una propuesta económica para presentar recurso de apelación contra el fallo de la Comisión
Disciplinaria Colombiana de Natación la cual impuso dos (2) años de sanción a el 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201402264-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: ANDRÉS CHARRIA SÁENZ.
Decisión: Confirma terminación. deportista OMAR ANDRES PINZON GARCIA, ante el Tribunal Arbitral del Deporte y relaciona las justificaciones y motivos de inconformidad del mismo, dicha propuesta la pasa por DOCE MIL DOLARES MAS IVA. 2.- El día 15 de abril de 2013, el Dr. ANDRES CHARRIA SANEZ, presentó a mi fallecido esposo JOSE OMAR PINZON USECHE, pautas y términos para presentar el recurso de apelación, ante el tribunal. 3.- El día 16 de abril de 2013, presento recurso de Reposición y Apelación contra la Resolución No. 08-2013 del 5 de abril de 2013, oponiéndose al procedimiento dado a la cadena de custodia de la muestra tomada a mi hijo OMAR ANDRES PINZON GARCIA. 4.- El 24 de Abril de 2013, el DR. ANDRES CHARRIA SANENZ y mí fallecido esposo JOSE OMAR PINZON USECHE, celebro contrato de servicios profesionales para presentar el Recurso de apelación ante el TAS (Tribunal Arbitral Suizo). 5.- Una vez pactado este negocio se le entrego a| Dr. ANDRES CHARRIA
SANEZ, la suma de SEIS MIL DOLARES, como anticipo para realizar el escrito de apelación. 6.- En vista que el Abogado seguía planteando las mismas propuestas de defensa que siguió aquí en Colombia la cual fue rebatida por la entidad Juzgadora, mi esposo (Q.E.P.D.) solicito la terminación y liquidación del contrato celebrado el día 24 de abril del 2013, de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta. 7.- En razón a que el abogado no respondía ni telefónicamente ni por correo electrónicos, el día 20 de junio de 2013, mi esposo presenté una cuenta cobro al ________________________________________________________________________________ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201402264-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: ANDRÉS CHARRIA SÁENZ.
Decisión: Confirma terminación.
Dr. CHARRIA, sobre los SEIS MIL DOLARES, entregados como anticipo del contrato el cual no se había empezado a ejecutar. 8.- A la fecha no ha hecho la devolución de la suma de dinero (SEIS MIL DOLARES) entregada como anticipo del contrato disuelto de manera unilateral por mi esposo (Q.E.P.D.) y tampoco ejerció la defensa del caso de mi hijo ante el Tribunal Arbitral Suizo, razón por la cual considero que violenté la confianza dada como profesional. 9.- Que el Abogado en mención no cumplió con las obligaciones pactadas en el
Contrato de Servicios Profesionales de fecha 24 de abril 2013, ni tampoco realizó acción alguna para demostrar la inocencia de mi hijo que fue el motivo por el cual se le contrató. 10.- Que en su condición de Profesional del Derecho solicito que se le entregara la suma de dinero para poder llevar a cabo el recurso de Apelación ante el Tribunal Arbitral Suizo (TAS).”. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable. El abogado ANDRÉS CHARRIA SÁENZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 80.410.818 y se encuentra inscrita como abogada titular con la Tarjeta Profesional Nº 89.298 del C.S.J. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 17 de junio 2014, la Magistrada ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra la abogada inculpada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 10 de febrero de 2015 en la ________________________________________________________________________________ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201402264-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: ANDRÉS CHARRIA SÁENZ.
Decisión: Confirma terminación. cual se dio lectura de la queja y se recibió la declaración del abogado en su versión libre quien manifestó que el pacto de honorarios correspondió a su
actividad desplegada dentro de la gestión encomendada. Posteriormente se procedió al decreto probatorio solicitando copia del contrato de prestación de servicios y la ampliación de la queja disciplinaria. El 5 de marzo de 2015, se procedió a escuchar a la quejosa en versión libre quien procedió a reiterar los hechos escritos en su queja disciplinaria. Posteriormente se escuchó nuevamente al abogado investigado quien señaló frente a los requerimientos de la denunciante que los hechos objeto de queja disciplinaria no son ciertos, pues ejecutó su actividad convencido de la viabilidad de sus argumentos. Refiere que el cobro de honorarios no es injusto ni desproporcionado dada la importancia del asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Seguidamente, en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas practicadas en el proceso, decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado ANDRÉS CHARRIA SÁENZ. Consideró que la actuación del disciplinable se encuentra ajustada a derecho en razón a que fue contratado por el padre del deportista Omar Andrés Pinzón para que apelara ante el TAS (Tribunal Arbitral Suizo) la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria Colombiana de Natación. Cobrando la suma de doce mil dólares por el trámite. Cuestión que no resulta desproporcionada en razón a la importancia y experiencia jurídica del togado. Señala que ante la inconformidad de regulación de honorarios, la Sala no es la
competente para resolver dicha cuestión en razón a que para ello está instituida la ________________________________________________________________________________ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201402264-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: ANDRÉS CHARRIA SÁENZ.
Decisión: Confirma terminación.
Jurisdicción Laboral. Las Salas Disciplinarias solamente pueden observar si hubo al momento de pactarse, un cobro desproporcionado por parte de los abogados, pero no pueden referirse acerca de la obligación de devolver o entregar sumas de dineros por conceptos de honorarios. En relación con el argumento de la queja según el cual el abogado reiteró los mismos argumentos planteados en los alegatos de primera instancia, la Sala a quo consideró que hace parte del ejercicio profesional insistir en la posición jurídica asumida en primera instancia. Lo anterior también porque si se sorprende la segunda instancia con argumentos no debatidos con anterioridad, resulta una conducta que no se apiada de los principios procesales de lealtad procesal. En este sentido frente a los reproches dados en el escrito inicial consideró la primera instancia que no ameritan continuar con la actuación disciplinaria. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa indicó que el abogado debe devolver los seis mil dólares recibidos con ocasión de la interposición del recurso de apelación toda vez que en dicho escrito plasmó los mismos argumentos que habían sido
objeto de análisis en la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 ________________________________________________________________________________ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201402264-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: ANDRÉS CHARRIA SÁENZ.
Decisión: Confirma terminación. numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código
Disciplinario del Abogado2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta
el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en
la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” ________________________________________________________________________________ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: ANDRÉS CHARRIA SÁENZ.
Decisión: Confirma terminación. disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ANDRÉS CHARRIA SÁENZ. De conformidad con la tasación de sus honorarios dentro de la gestión encomendada para defender los intereses jurídicos del deportista Omar Andrés Pinzón García. En el presente asunto, luego de evaluar los argumentos que sustentan el fallo apelado y el disenso propuesto por la recurrente salta a la vista que no generan duda o discusión alguna los hechos imputados, esto es, que se pactó el cobro de Doce mil Dólares por la gestión encomendada que consistía en realizar el escrito apelación ante el TAS (Tribunal Arbitral Suizo), en contra de la decisión de la Comisión Disciplinaria Colombiana de Natación que había sancionado al
deportista Omar Andrés Pinzón García. Tales sucesos están plenamente acreditados en virtud de las declaraciones de la quejosa, la copia del referido contrato y la propia aceptación de lo acaecido efectuada por el abogado CHARRIA SÁENZ durante su versión libre. Por tanto, la controversia jurídica que activa la competencia de esta Colegiatura se centra primordialmente en establecer la materialidad de la conducta investigada, esto es, si el comportamiento analizado constituye o no la falta a la honradez endilgada por el a-quo al formular cargos (numeral 1. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), por omisión del deber consagrado en el numeral 8. del artículo 28 ibídem. La descripción típica de tal falta es la siguiente: 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ________________________________________________________________________________ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma terminación. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” (subraya la Sala).
Al analizar la estructura típica de la falta que ocupa la atención de la Sala, se
colige que para su configuración la conducta investigada debe reunir los siguientes requisitos dogmáticos: - Que acuerde, exija u obtenga del cliente o un tercero alguna remuneración o beneficio desproporcionado. - Y, finalmente, que dicha remuneración o beneficio se logre a través del aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Al comparar tales aspectos puntuales con el comportamiento concreto imputado por el a-quo al formular cargos, respecto a los términos del mandato pactados entre las partes (puntualmente en lo referente a la contraprestación y el medio de pago), tenemos las cláusulas que componen el contrato de prestación profesionales suscrito y reconocido por la quejosa y el investigado, en las cuales se convino lo siguiente: “SEGUNDA: HONORARIOSEL CONTRATANTE pagará por concepto de honorarios la suma de DOCE MIL DOLARES (US 12.000) MÁS IVA. De la simple lectura de dichas cláusulas convenidas entre las partes contratantes no se colige imprecisión, vacío o contrasentido alguno que reste claridad a los términos del mandato en lo concerniente a su contraprestación. ________________________________________________________________________________ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Así las cosas, en principio debe señalarse que no se advierte el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8. del artículo 28 ibídem4, toda vez que el hecho de constituir la suma de honorarios para el cumplimiento de la gestión no pueden calificarse como exagerados o innecesarios en manera alguna, pues se trataba de una apelación ante un tribunal internacional de un asunto de un deportista de reconocimiento nacional, caso complejo que implicaba el despliegue de una actuación experta. Aunado a lo anterior, debemos verificar si en el presente asunto el investigado acordó o exigió u obtuvo de la quejosa alguna remuneración o beneficio desproporcionado por su trabajo, atendiendo la necesidad, ignorancia o inexperiencia de aquella. Frente a este concreto tema lo primero que debe precisarse es que el contrato fue celebrado por personas capaces en pleno uso de sus sentidos, quienes otorgaron el consentimiento para suscribir el acuerdo de voluntades sin salvedades. Se reitera que en el acuerdo de voluntades entre el abogado y su cliente, estipulado en el contrato de prestación de servicios, no se ha demostrado que la voluntad de los suscriptores hubiese estado viciada, nótese que tan solo viene a cuestionar tal actuar cuando finalizó la gestión profesional por parte del inculpado. 4 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio
prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” ________________________________________________________________________________ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma terminación.
Ahora bien, esta Sala no puede presumir un comportamiento de mala fe en el togado, pues este planteamiento por carecer absolutamente de respaldo probatorio teniendo en cuenta que no obra en el plenario ni siquiera prueba indiciaria que permita inferir que el investigado tuviese la intención de ejecutar acción alguna contra los intereses de su cliente, no puede ser el fundamento para continuar la acción disciplinaria. En este orden de ideas, al no advertirse remuneración o beneficio alguno por cuenta de la conducta investigada susceptible de ser calificado como desproporcionado, tampoco resulta viable colegir que ello se debió al aprovechamiento de las circunstancias de necesidad, ignorancia o inexperiencia de la quejosa, las cuales, valga la pena resaltarlo, tampoco fueron acreditadas a lo largo del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 5 de marzo de 2015, por la doctora
Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado ANDRÉS CHARRIA SÁENZ, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen. ________________________________________________________________________________ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma terminación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ________________________________________________________________________________ 11