CSDJ - F11001110200020140226701ADJUNTA20160804140506-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140226701ADJUNTA20160804140506-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201402267 01 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Jhon Servando Otálora Manrique con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó por queja que interpuso el señor Adriano Usme, el día 11de abril de 2014 contra el abogado Jhon Servando Otálora Manrique, por estar inconforme con su actuar profesional dentro del proceso ejecutivo 2006 – 0015, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá. 1 Magistrado Ponente Rafael Vélez Fernández, conformó Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402267 01
Referencia: Abogado en Apelación El quejoso otorgó poder amplio y suficiente al disciplinable el día 11 de febrero de 2005, para que iniciara y llevará hasta su terminación la demanda ejecutiva para cobrar un título valor de mínima cuantía en contra del señor Jorge Alexander Chacón Palacios.
Después de conferido el mandato, el profesional no le informó las actuaciones realizadas ni el estado del proceso. Manifestó haber acudido al Despacho Civil en fecha 9 de abril de 2014, data en la que le informaron el archivo del proceso por desinterés de las partes, hecho ocurrido en 25 de septiembre de 2013. Calidad del disciplinado y apertura de la investigación. Previa acreditación del señor Jhon Servando Otálora Manrique como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.324.941 y tarjeta profesional No. 994902, el Magistrado de instancia mediante proveído adiado el 16 de junio de 2014, avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha 17 de julio de 2014. Llegada la fecha señalada – 17 de julio de 2014 – no se realizó la diligencia, por la inasistencia del disciplinado. En atención al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se ordenó mediante auto calendado el 29 de julio de 2014, fijar edicto de emplazamiento. Cumplida la disposición el día 22 de agosto de 2014, se declaró persona ausente al investigado a través de proveído fechado el 5 de septiembre de 2014. Acto seguido, el
titular del Despacho fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de octubre hogaño. Por último, designó como defensor de oficio al abogado Juan Carlos Vélez Panqueva. A folio 33 del cuaderno original de primera instancia, obra oficio del Seccional, informando que por cese de actividades de los empleados de la rama judicial, el Despacho estuvo cerrado, motivo que imposibilitó realizar la audiencia antes 2 Folio 13 c.o.1Inst. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402267 01
Referencia: Abogado en Apelación programada. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, reprogramó la diligencia para el día 4 de febrero de 2015.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 4 de febrero de 20153 se instaló la audiencia con presencia del defensor de oficio del inculpado. El Director del proceso dejó constancia de la inasistencia del investigado, Ministerio Público y quejoso. Realizada la lectura de la queja, intervino el apoderado del abogado investigado; argumentó en defensa de su prohijado que “haciendo mención a los hechos de la queja, debó decir que son planteados de manera general, considero pertinente llevar a cabo un desarrollo probatorio para auscultar el mérito de la queja”4. Finalizó su intrusión aduciendo no haberse
podido comunicarse con el inculpado; solicitó como prueba, oficiar al Despacho Primero Civil Municipal de Bogotá, para corroborar la situación fáctica aludida por el denunciante. El Magistrado de Instancia ordenó oficial al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, para que remitirá copia del proceso No. 2006 – 0015 de Adriano Usme contra Jorge Alexander Chacón Palacios, y de no ser posible allegara el original en calidad de préstamo. Por consiguiente, suspendió la audiencia y convocó para continuar con la diligencia el día 25 de marzo de 2015. Data en la que no se realizó por la inasistencia del disciplinado y su apoderado de oficio. Sin embargo, en atención a la excusa presentada por el defensor del encartado, obrante a folios 56, 58, 59, 60 y 61 del cuaderno original de primera instancia, mediante auto calendado el 10 de abril de 2015, el Director del Proceso ordenó fijar como fecha el 27 de mayo de la misma anualidad. Llegada la fecha programada el Director de primer grado, inició la diligencia con presencia del defensor de oficio del investigado y el denunciante, dejó constancia del 3 Folio 42 y sig. c.o.1Inst y Cd de la fecha. 4 CD de fecha 4 de febrero de 2015. Intervención del Defensor de Oficio minuto 796 al 887. 3
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Referencia: Abogado en Apelación incumplimiento del Ministerio Público e investigado. Acto seguido, recibió la ratificación y ampliación de la queja.
El señor Adriano Usme ratificó y amplió su versión, adujó haber hablado con el abogado procesado en pocas oportunidades, de las cuales le manifestó dejar quieto el proceso; siempre logró tranquilizarlo con mencionar las medidas cautelares impuestas a los bienes del deudor, siendo éstas garantías de la obligación. Tiempo después, el interesado le preguntó al disciplinable cómo iba el caso, contestó que en ese tipo de asuntos se pierde en un noventa y nueve por ciento (99%). Finalizó su intromisión, indicándole al Despacho no estar de acuerdo con el actuar del profesional Otálora Manrique. Hecho el traslado correspondiente al defensor de oficio del expediente ejecutivo No. 2006 – 0015, solicitado en diligencia antecesora, no manifestó objeción frente a proceso iniciado y adelantado por su prohijado. Sin embargo, solicitó fuera aportado el contrato de prestación de servicios suscrito por el procesado y el querellante. El Magistrado instructor preguntó al denunciante si contaba con el documento aludido por el defensor de oficio, a lo que el quejoso dijo no tenerlo. Empero, le informó al Seccional la existencia del poder conferido al togado para iniciar y proseguir con la gestión encomendada referente al título ejecutivo obrante en el proceso civil No. 2006 – 0015. Revisado el expediente solicitado en préstamo al Juzgado Primero Civil Municipal de
Bogotá, el Magistrado de instancia avizoró la existencia de una nueva dirección del disciplinado, siendo posible logar su comparecencia para oírlo en versión libre, motivo por el cual se suspendió la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y fijó como fecha para llevar a cabo con su continuación el día 25 de junio de 2015. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Calificación Jurídica y Formulación de Cargos.- Instalada la diligencia el día señalado – 25 de junio de 2015 – con la asistencia del defensor de oficio del investigado el abogado Juan Carlos Vélez Panqueva y el quejoso, se continuó con la audiencia que se había suspendido con anterioridad. El Magistrado Instructor dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y el inculpado.
El Director del proceso realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo No. 2006 – 0015, fruto de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Jhon Servando Otálora Manrique. Indicó que el día 11 de febrero de 2005, se otorgó poder al abogado encartado, a fin de iniciar y llevar hasta su culminación la acción ejecutiva de Adriano Usme contra Jorge Alexander Chacón Palacios. Luego, el día 13 de enero de 2006, presentó el
libelo demandatorio en representación del quejoso. Admitida la demanda el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo de pago en favor del demandante señor Usme. Acto seguido, el Despacho Civil entregó la póliza y los respectivos citatorios el día 16 de febrero de 2006. Mediante proveído calendado el 18 de agosto del mismo año, se evidenció la notificación por aviso. Por solicitud del demandado el día 17 de mayo de 2007, se liquidaros las constas del proceso. En fecha 14 de junio 2007, el Juzgado corrió traslado a las partes dentro del litigio, de la liquidación del crédito aprobada el 27 de junio 2007. El abogado encartado mediante escrito allegado el día 18 de enero de 2008, solicitó continuar con las diligencias. Mediante auto adiado el 23 de enero de 2008, el Juzgado contestó informando al inculpado, que el impulso procesal corresponde a las partes. Luego de varias solicitudes improcedentes enervadas por el abogado disciplinable, se llevó a 5
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Referencia: Abogado en Apelación cabo el embargo y posterior secuestro del inmueble objeto de medida cautelar el día 10 de septiembre de 2008. Como última actuación del abogado encartado la encontró
el Seccional de Instancia el día 6 de julio de 2009, participación en la que solicitó fijar fecha para el remate del inmueble. Mediante proveído calendado el 14 de julio de 2009, fue resuelto la solicitud del inculpado de manera desfavorable, por improcedente. A través de informe secretarial adiado el 20 de septiembre de 2013, se exterioriza la ausencia de las partes dentro del litigio. Razón por la cual el Despacho Civil decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito el día 25 de septiembre de 2013. Revisado el expediente del proceso ejecutivo No. 2006 – 0015, encontró probado el Seccional de instancia el abandono de parte del profesional investigado, proceder que llevó al Magistrado sustanciador de primer grado a considerar la conducta del abogado como una posible comisión a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Adujo el Instructor, que al parecer la conducta del investigado transgredió el deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos encomendados, su inobservancia se debe al descuido y desinterés. Por consiguiente, calificó el actuar del togado encartado a título de culpa de conformidad al artículo 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. Formulado el pliego de cargos por el Director del proceso, cedió la palabra al defensor de oficio del encartado, permitiendo manifestar su deseo de aportar o solicitar pruebas antes de dar por terminada la diligencia. Adujo el defensor no tener pruebas para aportar ni solicitar, acotó haberse comunicado con el procesado sin lograr conseguir
más información que la obrante en el infolio. 6
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Referencia: Abogado en Apelación El Sección de instancia culminó la audiencia ordenando allegar el certificado de antecedentes disciplinarios si no obrará en el proceso, devolver al Juzgado Primero Civil el proceso ejecutivo solicitado en préstamo, dejando copia del mismo. Impartió legalidad a la actuación por no encontrar vicios de forma que puedan llegar a invalidar lo actuado, convocó a la audiencia de juzgamiento para el día 31 de julio de 2015.
Llegada la fecha señalada no se realizó la diligencia, por la inasistencia del disciplinado y su defensor. Justificada la no comparecencia del abogado defensor, el Seccional mediante auto calendado el 10 de agosto de 2015, reprogramó la diligencia de Juzgamiento para el día 25 de septiembre del mismo año. Audiencia de Juzgamiento. El día 25 de septiembre de 2015, conforme lo programado, se instaló la audiencia precedida por el Instructor del juicio, con la comparecencia del Ministerio Público y el defensor del encartado. Al no existir pruebas por practicar, corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. El señor Sergio Reyes Blanco, representante del Ministerio Público guardo silencio;
sin embargo, el defensor de oficio intervino dentro de la diligencia, adujo que raíz de la investigación y de las pruebas obrantes en el expediente, se comunicó con el disciplinable quien le dijo no pretender asistir a esa vista pública, sin más el abogado defensor dijo que no existía prueba que corroborará los hechos manifestados por el quejoso. Del acervo probatorio arrimado al expediente por el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, se constató la participación de su prohijado desde el inicio de la diligencia hasta la solicitud de remate, actuación desplegada de manera desfavorable a los intereses del demandante y quejoso señor Usme. Indicó desconocer la causa del por 7
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Referencia: Abogado en Apelación qué no se materializó la petición, pues está puedo obedecer al no pago de expensas necesarias para la práctica o una retención de honorarios. Sin embargo, indicó que un desistimiento tácito de la acción, no puede considerarse per se una falta disciplinaria.
Puntualizó para concluir, no estar probada la razón clara de por qué no se llevó a cabo la diligencia de remate. Cumplidas las alegaciones se dio por terminada la Audiencia de Juzgamiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5,
mediante Sentencia de fecha 30 de octubre de 20156, sancionó con CENSURA al abogado Jhon Servando Otálora Manrique, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en el pliego de cargos a título de Culpa, por infringir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma Ley. Conducta reprochada con ocasión a las pruebas obrantes en el expediente y la ampliación de la queja. La Sala a quo encontró demostrada la falta infringida por el abogado Jhon Servando Otálora Manrique, al abandonar el encargo profesional para el cual fue contratado. Gestión que consistía en iniciar y llevar hasta el final un proceso ejecutivo con ocasión a un cobro de un título valor de Adriano Usme contra Jorge Alexander Chacón Palacios. El Seccional, justificó la relación cliente abogado por el poder otorgado y no revocado, sustituido o renunciado el día 11 de febrero de 2005. 5 Magistrado Ponente Rafael Vélez Fernández, conformó Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño 6 Folio 98 al 111 c.o.1Inst. 8
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Referencia: Abogado en Apelación Concretó la indiligencia a través del informe secretarial adiado el 20 de septiembre de 2013, el cual exteriorizó la ausencia de la participación del procesado dentro del litigio,
sin justificación alguna. Razón que llevó al Despacho Primero Civil Municipal de Bogotá, a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito el día 25 de septiembre de 2013. De conformidad a la Ley 1123 de 2007, concluyó ajustado el proceder del abogado Otálora Manrique, como típico, al estar previamente descrita la conducta por el legislador en el numeral 1 del artículo 37, antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional y culpable, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprometer el hecho, voluntariamente incurrió en el descuido que le hizo merecedor del reproche. Por lo expuesto el abogado del derecho faltó al deber de diligencia profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123, el cual le imponía cumplir el encargo aceptado de asistir y defender al señor Usme dentro del proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, y no dejarlo archivar por desistimiento tácito como ocurrió el 25 de septiembre de 2013. Dosificación de la Sanción. El a quo de conformidad al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, impuso como sanción la contemplada en el artículo 41 de la misma normatividad (censura), al considerar la ausencia de antecedentes del abogado disciplinado. 9
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Referencia: Abogado en Apelación DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor Jhon Servando Otálora Manrique, disciplinado dentro de las diligencias de la referencia, presentó recurso de apelación7 el día 3 de diciembre de 2015, estando dentro del término señalado por la ley, manifestó no compartir la decisión del a quo; sustentó la alzada en la carencia en el material probatorio, en la presencia de una causal de extinción de la sanción (prescripción) y una posible nulidad.
Argumentó la escasez de material probatorio, por cuanto el Seccional dio por probado un hecho, sin que mediara prueba que llevara a la certeza de la comisión de la falta, decisión a la que llegó después de valorar el escrito de queja, su ratificación y ampliación. Adujo, que el señor Adriano Usme no allegó los documentos y/o soportes encaminados a corroborar su inconformidad, siendo su responsabilidad probar los hechos exteriorizados en el escrito de queja, dejando entre dicho la carga probatoria. Frente a la segunda inconformidad, expuso el apelante haber operado el fenómeno de la prescripción frente al asunto de marras, por cuanto los hechos objeto de reproche ocurrieron en el año 2005 y la queja solo se presentó después de ocho años. De la nulidad deprecada, adujo evidenciarla por la falta de una buena defensa técnica, pues el abogado de oficio solo se dedicó a asistir a las diligencias al parecer fue más
un convidado de piedra, que un verdadero defensor activo, actuar que llevó a contribuir el enjuiciamiento de la indiligencia, reproche fundado únicamente en el escrito del denunciante. Lo que para el recurrente, consideró un desamparo al derecho de defensa. 7 Folio 118 al 121 c.o.1Inst. 10
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Referencia: Abogado en Apelación Concedido el recurso mediante auto de fecha 14 enero de 20168, se remitió el asunto a esta Superioridad, para lo de nuestra competencia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la alzada promovida por el disciplinado, se recibe en esta Colegiatura el proceso para el trámite y decisión del recurso. Repartidas las diligencias a quien funge como ponente el día 25 de abril de 2016, mediante auto adiado el 02 de mayo de 20169 en el cual se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público, el 14 de junio de 201610 la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, indicando que de la revisión del expediente se llega a la conclusión que las pruebas obrantes llevan a la
certeza de la indiligencia imputada. Desató las inconformidades del apelante, en tanto concluyó frente a la nulidad que la misma no opera, pues dentro de toda la actuación jurídica se evidenció la comparecencia e intervención del abogado defensor, en pro de las garantías fundamentales del disciplinado, y en relación a la carencia de acervo probatorio para enrostrar la comisión, estimó suficiente el escrito del querellante, la ratificación y ampliación de la queja y las copias allegadas del proceso ejecutivo No. 2016 – 0015, para hallar responsable al recurrente más allá de toda duda razonable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 8 Folios 125 c.o.1 Inst. . 9 Folio 5 c.o.2Inst. 10 Folios 13 al 15 c.o.2 instancia 11
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Referencia: Abogado en Apelación La Viceprocuradora General de la Nación solicita confirmar la sentencia proferida contra el abogado Jhon Otálora Manrique por la comisión de la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación N°41680811 del día 24 de junio de, a través de la cual hizo constar que
contra el abogado Jhon Servando Otálora Manrique, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Así mismo, expidió la Constancia No. SJAPGG2400812 de la misma fecha, informando que por los mismos hechos no cursaban otras investigaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero 11 Folio 17 c.o2 instancia 12 Folio 18 c.o No. 3 de 2 instancia 12
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Referencia: Abogado en Apelación (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso
sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. El trámite adelantado se hizo con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Procederá la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado Jhon Servando Otálora Manrique, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa.
Corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado
Otálora Manrique. Del caso en concreto. Se entra a decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Jhon Servando Otálora Manrique con censura tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En atención a la órbita de competencia de los jueces en Segunda Instancia en asuntos de alzada, procede la Sala a estudiar los puntos de disenso esbozados en el recurso de apelación frente a la providencia referida. Se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la altura no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento; es decir, no puede el Juzgador de Segunda Instancia pronunciarse frente a todo el proveído, pues su labor se limita a realizar un control de legalidad frente al recurso. El a quo consideró reprochable la conducta del abogado Otálora Manrique con fundamento en las pruebas obrantes en el infolio, siendo estas: el escrito de queja, 14
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Referencia: Abogado en Apelación ratificación y ampliación bajo juramente de la misma y copia simple del proceso
ejecutivo No. 2016 – 001513 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá. Del estudio de estos elementos probatorios encontró el Seccional de instancia un actuar contrario al deber profesional de actuar con celosa diligencia. Debe este Operador judicial de segunda instancia, analizar por separado las inconformidades esgrimidas en el recurso de apelación, para llegar a decidir lo que en derecho corresponda.
1. De la falta de prueba que lleve a la certeza de la comisión de la conducta.
El apelante único, argumentó la escasez de material probatorio, al inferir que no existió dentro del proceso disciplinario prueba diferente a la declaración del denunciante. Adujo, no obrar en el infolio documentos y/o soportes encaminados a corroborar la comisión de la falta endilgada, siendo responsabilidad del quejoso aportar el material necesario para llegar a la convicción sobre la existencia de la conducta, dejando entre dicho la inocencia del procesado. Para el apelante la queja y su ampliación no son suficientes para establecer el actuar indiligente del sancionado, se requiere un grado de certeza en la concreción de la conducta. Juicio de valor que contradice lo reglado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, estamento que debe ser acatado a la hora de emitir sentencia, pues “para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” (Negrilla de la Sala). Una vez revisado el expediente encontró esta Colegiatura, que el a quo consideró como acervo probatorio el escrito del denunciante obrante a folio 1 y 2 del cuaderno
13 Proceso obrante en el anexo 1 y 2. 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201402267 01
Referencia: Abogado en Apelación de primera instancia, la ratificación y ampliación de la queja recibida bajo juramento en diligencia de Pruebas y Calificación Provisional calendada el 27 de mayo de 2015, y la copia del proceso ejecutivo No. 2006 – 0015 de Adriano Usme contra Jorge Alexander Chacón Palacios allegada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá como consta en los anexos 1 y 2.
Expuestos los elementos probatorios valorados por el Magistrado del Seccional, pierde valor jurídico el argumento del recurrente, al manifestar la ausencia de material probatorio como causa justificable para solicitar se absuelva de la comisión de la con
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