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CSDJ - F1100111020002014022680120170323201133-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014022680120170323201133-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Primero (01) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 17 de la fecha.

Proyecto Registrado: Ventiocho (28) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201402268 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 11 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado Antonio Suarez Niño, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado RICARDO ALFONSO ISAAC RAMIREZ, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación tiene su génesis en la queja interpuesta por el señor Mario García Cardona, en la cual manifestó que: “El Sr. Abogado Ricardo Isaac por su actuación según poder para reclamar mi herencia, que como el segundo de los hijos tendría derecho, generando si oportunismos y confusión entre nosotros – tanto así que la última hermanita de otra mamá ya negocio uno de los bienes diezmando mi futuro.” Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. ACTUACIONES PRELIMINARES Acreditada la calidad de abogado del doctor RICARDO ISAAC RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.320.406 y tarjeta profesional vigente No. 98583, el Magistrado instructor, mediante auto del 16 de Mayo de 20141, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, y en consecuencia fijó el 28 de octubre de 2014, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Finalmente la audiencia tuvo lugar el 29 de Octubre de 20142, se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional, observándose que asistió el abogado disciplinado. Una vez verificada la comparecencia de los intervinientes dentro del proceso, el Magistrado sustanciador procedió a la lectura de la queja y a continuación le otorgó el uso de la palabra al quejoso señor Mario García Cardona, para que procediera a realizar la ampliación y ratificación de la queja, manifestando lo que a continuación se expone: Mencionó que se ratifica en su queja, que desde el principio le llamó la atención la manera en que el abogado elaboró el poder, el cual fue otorgado con el fin de que adelantar proceso de nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública 2415 otorgada el 23 de julio de 2007 en la Notaria 1 de Armenia, Quindío, no obstante el abogado no continuo con el

proceso. Adicionalmente, aportó al proceso los siguientes para ser tenidos como pruebas documentales: 1 Folio 8. 2 Folio 30. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio.  Poder a favor del doctor Ricardo Isaac Ramírez, otorgado por los hermanos García Cardona, con el fin de que adelante proceso de nulidad del contrato de compraventa de bien inmueble, el cual no se encuentra suscrito por el abogado investigado.  Copia de la demanda de Nulidad del contrato de compraventa de bien inmueble, sin firmar pero aparece formulada por el Togado Investigado.  Copia del documento de su hermana Patricia García Cardona, a través del cual le encomienda el proceso de sucesión y lo referente al apartamento, documento que ya había sido incorporado al proceso. De los anteriores documentos, el a quo ordena incorporar los que no habían sido allegados con la queja para hacer parte de las pruebas. Seguidamente, el Magistrado Instructor le otorgó el uso de la palabra al doctor Ricardo Isaac Ramírez con el fin de que rindiera la Versión libre: Informó el abogado investigado que él no es abogado del quejoso sino de la hermana. Señaló que el padre del quejoso, estando en vida celebró contrato de compraventa de un inmueble con su hija mayor de edad Luz

Mery García Manjarres. Al fallecer el Padre, fue consultado por la señora Aida Patricia García Cardona, le consultó respecto del proceso de sucesión. Indicó que su orientación profesional para su cliente estaba encaminada a que conciliaran, pues en su criterio el juicio de sucesión no era viable porque la masa partible era muy poca, aconsejándoles realizar un contrato de transacción. Manifestó que dentro de los escenarios que se estudiaron estaba el de buscar la nulidad del contrato de compra venta, no obstante consideró que no era factible, teniendo en cuenta que la venta se había efectuado con la hija que era mayor de edad y había ocurrido cuatro años antes del fallecimiento del Padre, recomendándole a su clienta que no perdieran la posesión del apartamento, sin que esto lo hiciera, por lo que la señora Luz Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. Mery García Manjarres tomó la posesión del inmueble y procedió a la venta. Señaló que le manifestó a la señora Patricia, que debía realizarse un interrogatorio de parte a la señora García Manjarres como prueba anticipada, con el fin de lograr una confesión en la cual ella aceptara que no pago dinero por el bien inmueble o que el negocio fue en realidad una donación. Indicó que dicho proceso se encuentra en trámite en el Juzgado 9 Civil de Bogotá, no obstante no se ha podido realizar la diligencia por que

no se ha podido notificar a la Señora. Narró que un día la señora Aida Patricia García Cardona, le manifestó su deseo de no continuar con sus servicios profesionales, dada la presión de sus hermanos y que reconocía la ardua labor realizada por él pero sus hermanos habían decidió seguir otros caminos. Enfatizó que su labor fue amplia, que estuvo presto a responder todas las preguntas que le hacían en relación con la situación, que proyectó varios contratos de transacción, elaboró la demanda de nulidad del contrato de compraventa, pero que la misma no la presentó, porque como le explicó a su cliente no la veía viable, optando por el procedimiento de interrogatorio de parte para lograr la confesión. Manifestó que en alguna ocasión atendió las inquietudes del quejoso y lo persuadió de no utilizar vías de hecho frente a un vehículo y una finca que pertenecía a su Padre. En relación con el poder aportado por el quejoso, manifiestó que lo elaboró en atención a lo solicitado por su clienta, pero que no lo suscribió porque consideró que esa vía no era recomendable como lo había discutido con la señora Patricia García Cardona. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. Señaló que dentro del asesoramiento realizado a la señora Patricia García Cardona elaboró muchos documentos, se plantearon diferentes alternativas

y en la que finalmente recomendó fue solicitar el interrogatorio de parte, lo cual se encontraba en trámite, realizar una transacción con la señora Luz Mery García Manjarres y con la compañera permanente del Padre fallecido. Sobre la sucesión les informó que si no era de común acuerdo no podría llevarla por que vivía en Bogotá. En relación con la queja considera que se trata de una “mal carencia” del abogado de la madre de su cliente, por el concepto dado por él en cuanto al documento de solicitud de la pensión de jubilación, pues en el mismo existía una información carente de verdad, por lo que le recomendó a su cliente que el abogado se responsabilizara del mismo y lo suscribiera. Señaló que ha realizado múltiples gestiones para su cliente y que el interrogatorio de parte busca mejorar la posición dentro del proceso de sucesión. Luego del correo de la señora García Cardona la llamo para preguntarle a que abogado le sustituía el poder dentro del proceso de interrogatorio de parte, pero no le otorgó ningún nombre. En este estado de la diligencia, el a quo le otorga nuevamente la palabra al quejoso, manifestado lo siguiente. Señalo que le otorgó poder al disciplinado con el fin de que tramitara la nulidad del contrato de compraventa y la sucesión, pero que a la fecha no le consta que el abogado presentará la demanda. Así mismo nunca pidió medidas cautelares para proteger el bien inmueble y tampoco efectúo la petición de la herencia. Posteriormente, en dicha diligencia, se procedieron a decretar las siguientes pruebas:

1. Citar a la señora AIDA PATRICIA GARCÍA CARDONA con el fin de que

rindiera declaración juramentada. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio.

2. Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del imputado.

El 5 de mayo de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, y una vez que se dejó constancia de los presentes, le otorgó la palabra a la testigo, señora AIDA PATRICIA GARCÍA CARDONA, para que rindiera su declaración. Testimonio Aida Patricia García Cardona. Indicó que es hermana del quejoso, sobre el abogado investigado manifestó que lo conoce a partir de una asesoría que él le prestó para el manejo de la sucesión de su padre hace 2 años, dijo que se logró aclarar algunos, pero frente a otros no se dieron los avances esperados. Señaló que se trató de llegar a un acuerdo con la señora Luz Mery García Manjarres en relación con el inmueble que le vendió su padre, sin embargo ella desde un principio mostró su deseo de no conciliar, luego se buscó realizar un interrogatorio de parte pero no se logró notificarla, finalmente el inmueble fue vendido. Por lo anterior, se vio obligada a solicitarle al doctor Ricardo Isaac Ramírez la devolución de los documentos y el paz y salvo, para contratar a otro abogado. Refiere que como honorarios canceló en total la suma de $2.100.000. Manifestó

que efectivamente el abogado le prestó asesoría cada vez que las requería, elaboró varios documentos, tales como acuerdos de transacción, uno de los cuales fue enviado a la señora García Manjarres con el fin de precaver un futuro proceso de sucesión y otro relativo a la sustitución pensional con el fin de conciliar con la compañera permanente de su padre. A continuación, el a quo, le da el uso de la palabra al abogado investigado, quien reitera que como profesional del derecho es su deber asesorar al cliente y escoger las vías más eficaces, por tanto consideró que al haber pasado 4 años Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. del contrato de compraventa del bien inmueble ya no era posible interponer la acción de nulidad, por lo que era más eficaz el interrogatorio de parte. Por su parte, el quejoso señaló que el disciplinado debió solicitar una medidas cautelares sobre los bienes existentes, con el fin de proteger el patrimonio. El día 11 de septiembre se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez verificada la asistencia del quejoso y el abogado investigó, se otorgó la palabra al abogado, quien señaló: El doctor Ricardo Isaac Ramírez, aportó 7 folios, entre ellos el auto del 17 de Julio de 2015, a través del cual el Juez Noveno Civil Municipal de Bogotá declaró la

confesión ficta o presunta de la señora Luz Mery García Manjarres. Indicó que logró que mediante el interrogatorio realizado a la señora Luz Mery García Manjares se pre constituyera un título ficto por valor de $46.000.000, a favor de los herederos de la sucesión y en favor del señor Mario García Cardona, documentos que se adjuntaron con pruebas al expediente.

Calificación de la actuación: Continuando con la audiencia, el a quo efectúo un resumen de los hechos de la queja y del acervo probatorio.

Relató que el origen de la actuación fue la queja presentada por el señor Mario García Cardona quien considera que con el actuar del abogado los hizo incurrir en confusión, y por ello su media hermana negocio uno de los bienes en desmedro de su patrimonio. En ampliación de la queja, manifestó que él y sus hermanos le otorgaron poder al Togado con el fin de que adelantará el proceso de nulidad de contrato de compra venta e igualmente para que llevara el proceso de sucesión. También manifestó que el abogado se reunión con él y su familia y les explico las diferentes posiciones y que él solicitó que solicitará una medida cautelar y que no lo hizo, ni interpuso la demanda. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. Añadió el Magistrado Sustanciador que por su parte el abogado investigado

aludió que nunca había actuado como apoderado del quejoso sino de su hermana la señora Aida Patricia García Cardona dentro del proceso de prueba anticipada y que la asesoró sobre el proceso de sucesión y pensión. Que su orientación jurídica para con su cliente siempre estuvo encaminado a lograr una transacción por que en su concepto no era viable adelantar un proceso de sucesión cuya masa no daba para ello. Exteriorizó que inicialmente se habló de adelantar un proceso de nulidad, también le recomendó a su clienta no perder la posesión y finalmente que se adelantara un interrogatorio de parte para lograr la confesión. Mencionó que los asesoró en varios temas y que elaboró contratos y una demanda pero que no la presentó por no ser viable. En relación con el poder y la demanda advirtió que los elaboró y que eran un borrador que no suscribió por que no era la vía a seguir. Aseguró que siempre le dijo cuál era el camino a seguir, por lo que consideró que la demanda de nulidad no iba a prosperar. Sobre el testimonio, indicó el Magistrado Sustanciador, que la señora Aida Patricia García Cardona infirió que la asesoría del abogado no había sido lo suficiente, al punto que en un año de gestión se vendió uno de los apartamentos que su padre había vendido a su media hermana. Que con el abogado no se había suscrito un contrato de prestación de servicios, pero que había pagado por sus asesorías la suma de $2.100.000, que el interrogatorio de parte no se había practicado y la responsabilidad de la ubicación de la señora Luz Mery García Manjares estaba en las dos partes,

y en todo caso reconoció la colaboración y ayuda del abogado, quien elaboró documentos, le prestó asesoría a ella y sus hermanos, les informó que la sucesión no era viable, les habló sobre la posesión y les otorgó respuesta a sus inquietudes. Respecto de las pruebas el a quo, refirió que se encuentra demostrado dentro del proceso que el abogado elaboró una demanda de nulidad y un poder, que la misma no se presentó y en tal sentido coincide con lo Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. aseverado por el disciplinado, que si bien se contempló esa posibilidad no la recomendó desde el punto de vista jurídico. Está probado que la señora Patricia García Cardona, le envió una comunicación al abogado indicándole que no se han sentido bien asesorados y que siente malestar en cuanto a sus hermanos, que todos tienen necesidades diferentes y que por tanto cada uno iba a conseguir su representante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado instructor, una vez realizado el análisis anterior, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, considerando subsecuentemente: Señaló el a quo que el abogado disciplinado siempre manifestó cual era la vía más idóneo porque en su parecer la demanda de nulidad no tenía visos de prosperar y ello no es enrostrarle desde el punto de vista jurídico, toda

vez que los profesionales del derecho cuentan con la posibilidad de analizar el caso y llevar las vías jurídicas posibles y considerar cual de ella es la mejor. También se evidencia que el abogado les recomendó no perder la posesión del bien inmueble y adicionalmente pidió una prueba anticipada para lograr la confesión de la señora Luz Mery García Manjares, la cual finalmente se logró de acuerdo a la documentación aportada, y en el marco de esa asesoría fue diligente al obtener la confesión, la cual fue calificada por el Juez Noveno del Civil Municipal de Bogotá En tal sentido, consideró el a quo que no es endilgable falta disciplinable al doctor Ricardo Isaac Ramírez, por lo que ordenó terminar las actuaciones en favor del abogado, dado que en su comportamiento no se advierte falta disciplinaria. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio.

APELACIÓN.

Dentro del desarrollo de la misma audiencia, el quejoso Mario García Cardona interpuso recurso de apelación en contra de la terminación anticipada a favor del disciplinable, al considerar que: Manifestó que el abogado tuvo la oportunidad de prevenir la venta del inmueble solicitando unas mediadas cautelares o debió pasar una orden a la propiedad horizontal y no lo hizo. Que tampoco consiguió la dirección de la señora luz Mery García Manjares, cuando el mismo la citó para hablar de

una posible transacción. Manifiesta que la declaración de la señora Luz Mery García Manjares, es un intangible y por “sentido común” debió solicitar algo tangible, por tanto manifestó no estar de acuerdo con la terminación del procedimiento.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad,

manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” La presente actuación contra el abogado RICARDO ISAAC RAMIREZ, se inició por la queja presentada por el señor Mario García Cardona, quien manifestó que el abogado a través de su asesoría los confundió y por ello su hermana media vendió un inmueble en detrimento de su patrimonio, por lo que se deberá si la conducta desplegada por el abogado investigado, constituye falta disciplinaria. Es de resaltar la correcta valoración que realizó el a quo, en cuanto a la actividad desplegada por el doctor Ricardo Isaac Ramírez, cuyo actuar no merece reproche disciplinario. Obra en el expediente prueba mediante la cual se pudo establecer que el

abogado investigado prestó una asesoría integral a la señora Patricia García Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. Córdoba y sus hermanos, que dentro de las posibilidades exploradas la que le recomendó el interrogatorio de parte con el fin de obtener una confesión por parte de la señora Luz Mery García Manjares, prueba que finalmente se logró. Igualmente, se probó que dentro de la estrategia el abogado no consideró pertinente interponer la demanda de nulidad del contrato de compraventa, por lo que ya había trascurrido 4 años y el contrato fue suscrito entre Padre e Hija mayor de edad, por tanto aunque elaboró los documentos no los suscribió, ni los presentó se trataban de unos proyectos. También se estableció que el abogado no se comprometió con adelantar la sucesión, pues claramente le advirtió a la señora Patricia García Cardona, que solo la llevaría si era de común acuerdo en notaria porque al contrario no podría llevarla en una ciudad diferente a Bogotá y en todo caso no veía viable una sucesión cuya masa muy pequeña. Igualmente, se comprobó que el Togado elaboró diferentes documentos de transacción con el fin de llegar a un acuerdo con la señora Luz Mery García Manjares y la compañera permanente del padre de su clienta, se pudo comprobar que el abogado absolvió todas las consulta realizadas por la señora Patricia

García Cardona y en algunas oportunidades por sus hermanos. Por tanto, es claro que dichas conductas no se le pueden atribuir como un comportamiento que merezca reproche alguno, pues el abogado con su actuar demostró que le otorgó la asesoría que en su conocimiento jurídico consideró era la mejor a los intereses de su clienta, sin que el hecho de establecer su estrategia jurídica pueda dar lugar a una sanción disciplinaria, está en los profesionales del derecho la obligación de buscar y otorgar alternativas a sus clientes. En este orden de ideas, es claro entonces que ninguna responsabilidad al respecto recae en el abogado investigado por lo cual considera esta Sala que no es posible efectuar reproche disciplinario alguno al profesional RICARDO ISAACS RAMIREZ, pues de las pruebas aportadas no se evidencia conducta reprochable Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio. disciplinariamente, compartiendo por ende lo decidido por el a quo, por tal razón ante estos planteamientos, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 11 de septiembre

de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado RICARDO ALFONSO ISAACS RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.320.406 y tarjeta profesional vigente No. 98583 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación auto interlocutorio.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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