CSDJ - F11001110200020140228001ADJUNTA20180426102118-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140228001ADJUNTA20180426102118-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril veinticinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201402280 01 Aprobado Según Acta No. 034 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en octubre 30 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Rafael Vélez Fernández. Folios 136-154, c.o. DE DOS MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de marzo 18 de 2014, el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, ordenó remitir por competencia en atención al factor territorial a su Sala Homónima Seccional Bogotá, la queja presentada por Alejandro Moreno
Arango en marzo 14 de 2014, contra el abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, para que se investigue la eventual irregularidad de orden disciplinario en que pudo incurrir, debido a que en mayo de 2013 le envió al investigado unas facturas para ser cobradas judicialmente a José Vicente Pérez Cruz, por lo cual le consignó $2.500.000, pero no adelantó ninguna gestión. También afirmó que el investigado le incumplió varias citas concertadas para la devolución del dinero, entrega que nunca hizo. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se allegó certificado2 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se informó que el doctor ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.794.101 es portador de la tarjeta profesional N° 181898 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; una vez 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 de junio 6 de 2014 dispuso apertura de investigación disciplinaria convocando al abogado y demás intervinientes para audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebraría en octubre 7 de esa anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días diciembre 3 de 20144, marzo 11 y mayo 21 de 20155, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos
contra el investigado, como se detallará más adelante. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Copia del acta de conciliación de noviembre 12 de 2013, celebrada entre Alejandro Moreno Arango y el abogado Andrés Felipe Lopera como apoderado de Andrés Santiago Barrera Gallego cuya relación sucinta de los hechos es: “ Según querella estos consisten en que el querellante desde el mes de mayo y hasta el 15 de julio de 2013 le consignó al abogado Santiago barrera hasta completar la suma de $2.500.000 suma enviada para que este iniciara en Bogotá un proceso en contra de José Vicente Pérez, paso el tiempo y a pesar del querellante reclamarle sobre el trámite realizado este le contestaba con evasivas y al momento de colocar la querella ni el dinero había sido devuelto ni realizado el trámite para lo que había consignado el dinero al denunciado”. 3 Auto de apertura visto en folios 23 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 73-76 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo – el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 92 y 111 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo – el N° 2. Así mismo, se suscribió el siguiente acuerdo: “El querellado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO se obliga por intermedio de su apoderado el Dr. Andrés Felipe Lopera Arroyave a pagar la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) en
cinco (5) abonos de quinientos mil pesos cada uno en las siguientes fechas 16 y 25 de noviembre de 2013, el 02-09 y 16 de diciembre de 2013 abonos que consignará en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 02961628612 a nombre del querellante Alejandro Moreno Arango. El querellante se compromete a no volver a llamar al celular del querellado Andrés Santiago Barrera Gallego, a no enviarle mensajes de textos ni correos electrónicos cobrando el dinero ni a insultarlo. (…). (Folio 6-8 c.o.), 2) Copia de la denuncia penal de octubre 1 de 2013, por el presunto delito de estafa ante la Unidad de Fiscalía Seccional ItuangoAntioquia interpuesta por Alejandro Moreno Arango contra ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO. (Folio 9-11 c.o.) 3) Certificado N° 133447 de junio 6 de 2014, por medio del cual la Secretaria judicial de ésta Superioridad, informó que el doctor ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, no registraba antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 12 c.o.). Calificación provisional de la actuación. En la sesión de marzo 21 de 2015, el a quo profirió cargos de la siguiente manera: Primer cargo: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución
de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al plenario, se coligió que el abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales al no adelantar ninguna gestión tendiente a tramitar el proceso contra el señor José Vicente Pérez Cruz; dicho comportamiento se imputó a título de culpa.
Segundo cargo: Se le formularon cargos a ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO por la presunta comisión de la falta a la honradez del abogado, imputada en la modalidad de dolo, prevista en el artículo 35, numeral 1, ibídem, de la siguiente manera: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Lo anterior, debido a que el investigado pudo haber trasgredido el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que le impone la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al recibir del quejoso $2.500.000 para adelantar un proceso contra José Vicente Pérez Cruz, el cual nunca llevó a cabo, con lo que hizo un cobro desproporcionado por una labor inexistente.
Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en agosto 25 de 20156, destacándose que se
alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el a quo concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado, quien apoyó los argumentos esgrimidos por éste, al considerar que la relación presentada entre su prohijado y el quejoso fue comercial, ya que no celebraron contrato de prestación de servicios profesionales ni le confirió poder para ejercer las actuaciones encomendadas. Adujo que de haber sido un encargo jurídico lo primero que el quejoso le hubiera exigido a su defendido era la devolución de las facturas para que otro profesional del derecho adelantara el proceso respectivo, situación que 6 Acta de audiencia vista en folio 133 del c.o. de 1ª Instancia. no se presentó en este caso y permite concluir que el dinero entregado por Alejandro Moreno Arango a su representado fue por una actividad comercial relacionada con ubicar al deudor. Por su parte el disciplinado alegó en su defensa que su vínculo con el quejoso fue personal y no jurídico, pues tuvo una relación sentimental con una familiar del señor Moreno Arango y debido a que esta no terminó bien, le interpuso varias denuncias. Manifestó que el acuerdo celebrado con Alejandro Moreno Arango se limitaba en conseguirle información de una persona que buscaba; que nunca suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales ni le firmó poder y que devolvió al quejoso el dinero recibido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de octubre 30 de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al deducir de la querella tramitada ante la Fiscalía General de la Nación en Medellín, que el disciplinado se comprometió a representar al señor Moreno Arango en un proceso contra José Vicente Pérez Cruz, y como consecuencia de ello, el quejoso le consignó $2.500.000, versión que fue válidamente atendida por el apoderado del disciplinado en la audiencia de conciliación celebrada en noviembre 12 de 2013 en la Fiscalía 186 Local Sala de Atención al Usuario de Medellín y en la que se llegó a un acuerdo de pago aceptándose por parte del disciplinado la deuda. De la conciliación referida en líneas precedentes se evidencia el incumplimiento por parte del disciplinado de realizar la gestión encomendada, y de donde surge el hecho irrefutable que la relación existente entre el investigado y el quejoso era jurídica producto de contrato de prestación de servicios profesionales verbal y no personal o comercial como lo adujo la parte disciplinada.
En relación con la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, está probado que el disciplinado recibió del quejoso $2.500.000 por concepto de honorarios, pero ante su inactividad profesional resulta desproporcionado el cobro de emolumentos efectuado. Aunado a lo anterior, sobre la sanción de SUSPENSIÓN el magistrado de instancia valoró que el abogado de marras no cuenta con antecedentes disciplinarios, que una de las infracciones la cometió con aprovechamiento de las condiciones de necesidad y de ignorancia en las lides del derecho de su cliente y, por último, que es incontrovertible que por su propia iniciativa resarció los perjuicios causados al quejoso como quedó demostrado con el archivo proferido en febrero de 2015 por la Fiscal 120 Local de Antioquia en el proceso penal radicado No. 201300003. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado solicitó la revocatoria de la sentencia en su contra, dado que Alejandro Moreno Arango no demostró para qué debía ser utilizado el dinero a él entregado, así como tampoco que documentos le cedió como garantía para iniciar proceso judicial contra José Vicente Pérez Cruz; por tal motivo no se puede inferir que este dinero fue para iniciar actuación jurídica; pues realmente fue entregado para tramitar una gestión comercial sin relación con el ejercicio de la profesión de abogado, el cual fue reintegrado a Alejandro Moreno Arango en su totalidad, por tal razón no existe una falta de honradez del abogado.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en octubre 30 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, como responsable de las faltas previstas en los numerales 1° del artículo 37 y 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo 7 Folios 167-170 c.o. esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por
prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente, así:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; guarden el secreto profesional, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden
jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Respecto al asunto sub examine, se advierte que el togado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de obrar con diligencia en el desarrollo de sus encargos, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Así mismo la primera instancia encontró responsable al investigado por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la
necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Analizando los elementos de juicio que obran en el plenario, está demostrado que el disciplinado recibió del señor Alejandro Moreno Arango la suma de $2.500.000, con el objeto de iniciar un proceso contra el señor José Vicente Pérez para obtener el pago de unas facturas incumplidas; esto se acreditó con el acta de conciliación de noviembre 12 de 2013, celebrada entre Alejandro Moreno Arango y el apoderado de Andrés Santiago Barrera Gallego, en la cual se relató sucintamente los hechos así: “ Según querella estos consisten en que el querellante desde el mes de mayo y hasta el 15 de julio de 2013 le consignó al abogado Santiago Barrera hasta completar la suma de $2.500.000 para que este iniciara en Bogotá un proceso en contra de José Vicente Pérez, paso el tiempo y a pesar del querellante reclamarle sobre el trámite realizado este le contestaba con evasivas y al momento de colocar la querella ni el dinero había sido devuelto ni realizado el trámite para lo que había consignado el dinero al denunciado”. En renglones seguidos, se suscribió el siguiente acuerdo: “El querellado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO se obliga por intermedio de su apoderado el Dr. Andrés Felipe Lopera Arroyave a pagar la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) en cinco (5) abonos de quinientos mil pesos cada uno en las siguientes fechas 16 y 25 de noviembre de 2013, el 02-09 y 16 de diciembre de 2013 abonos que consignará en la cuenta de ahorros de Bancolombia
No. 02961628612 a nombre del querellante Alejandro Moreno Arango. El querellante se compromete a no volver a llamar al celular del querellado Andrés Santiago Barrera Gallego, a no enviarle mensajes de textos ni correos electrónicos cobrando el dinero ni a insultarlo. (…)8. Así mismo, se demostró en la foliatura que el quejoso presentó denuncia penal en octubre 1 de 2013, contra el abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA por el presunto delito de estafa ante la Unidad de Fiscalía Seccional ItuangoAntioquia; en la cual relató que desde el mes de mayo y hasta julio 15 de 2013 hizo consignaciones al disciplinado por $2.500.000, para que iniciara en Bogotá un proceso contra José Vicente Pérez, y que pasado el tiempo el abogado le contestaba con evasivas y no realizó gestión alguna9. 8 Folio 6-8 c.o 9 Folio 9-11 c.o De esta forma, se encuentra verificada la relación cliente abogado, pues el disciplinado se comprometió con el quejoso a realizar una gestión profesional que nunca concretó, pero si recibió honorarios por $2.500.000, los cuales devolvió cuando se instauró proceso penal radicado No. 201300003 en su contra por el señor Alejandro Moreno Arango; ante estos hechos, es clara la configuración de la falta contra la debida diligencia profesional, pues el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la cual fue contratado, pues a pesar de recibir del quejoso una suma de dinero como honorarios, no inició las gestiones jurídicas a fin de obtener el pago de las facturas adeudadas por el señor
José Vicente Pérez. En este orden de ideas, en sede de alzada el recurrente adujo que el dinero recibido del quejoso fue para realizar una gestión comercial sin relación alguna con el ejercicio de la profesión del abogado, argumento que no es de recibo para esta Superioridad, ya que es evidente que el disciplinado fue contactado por el señor Alejandro Moreno Arango para iniciar una acción tendiente a obtener el pago de unas facturas insolutas, lo cual no obedece a una gestión comercial, sino jurídica, aspecto establecido inexorablemente en el acuerdo conciliatorio suscrito con el quejoso en el que se consignó puntualmente que el dinero entregado fue para iniciar un proceso contra el señor José Vicente Pérez. Lo que demuestra que sí contrató con el quejoso el cobro jurídico mencionado, que recibió dinero por concepto de honorarios, pues no de otra forma se explica que haya llegado a un acuerdo dentro de la investigación penal radicado No. 201300003 y haya consentido en devolver dicha suma de dinero, puede decirse que dicho documento, reemplaza los recibos de dinero, pues a través del mismo se acreditó que en efecto entre el abogado y el quejoso surgió una relación contractual, cuyo incumplimiento dio origen a la denuncia penal y a este disciplinario. En este sentido, existe certeza probatoria sobre la responsabilidad del disciplinado en relación con los hechos que dieron lugar a este proceso, de esta manera establecida la situación fáctica, y evidenciada la materialidad de la infracción contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y como quiera no existen prósperos argumentos exculpatorios y
partiendo de la observancia de las pruebas militantes en el infolio, se vislumbra con certidumbre la desidia del letrado disciplinado. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinado en este cargo, y establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta de desidia en el encargo conferido, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, es decir, culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente acreditada la existencia de la conducta, al no existir excusa para ese proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo pertinente en esta instancia es confirmar la decisión del a quo. Por otra parte, la Sala a quo encontró responsable al disciplinado de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar probado que el togado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO recibió del quejoso $2.500.000 por concepto de honorarios, por una gestión que nunca realizó, concluyendo que el cobro de honorarios fue desproporcionado. Vemos entonces que la responsabilidad enrostrada por la falta que viene de señalarse, tuvo como único componente fáctico, el mismo que sirvió para sancionar a BARRERA GALLEGO por la falta descrita en el artículo 37
numeral primero de la Ley 1123 de 2007, esto es, la indiligencia con que actuó al dejar de hacer el encargo encomendado por Alejandro Moreno Arango. Nótese que sin mayores elucubraciones, el a quo concluyó que como el encargo encomendado no se había realizado, los dineros recibidos por concepto de honorarios se tornaban desproporcionados, situación que evidentemente conllevó a que una misma situación fáctica fuese el sustento de dos faltas disciplinarias completamente disimiles, que persiguen la observancia de diferentes deberes y que además se deben imputar, en todos los eventos, a título de culpa y dolo, respectivamente, pues el abogado indiligente actúa de tal manera, en aras de un descuido y no con la convicción y la voluntad de cometer un ilegal proceder, tal y como ocurre con las faltas dispuestas por el legislador como atentatorias de la honradez del abogado. Esta Superioridad debe advertir, que la falta descrita en el numeral primero del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 contempla la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, que consiste en la constatación del verbo rector y la realización del juicio de ponderación a efecto de determinar la existencia de un beneficio desproporcionado al trabajo realizado por el profesional del derecho, y otro subjetivo, que consiste en el ánimo del sujeto agente en buscar un provecho indebido, valiéndose de “la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia” del cliente, acordando, exigiendo u obteniendo con ello un irregular beneficio económico al momento de definir la remuneración de su
labor. En lo que respecta a la existencia del requisito objetivo, dicho análisis se debe realizar teniendo en cuenta los siguientes criterios a fin de determinar si un profesional del derecho acordó un cobro desproporcionado de honorarios: i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, ii) el prestigio del mismo, iii) la complejidad del asunto, iv) el monto o la cuantía y v) la capacidad económica del cliente. Lo anterior, al ser la falta del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, una conducta especialísima debido al ingrediente normativo que contiene, por lo que para la demostración de su ocurrencia, es muy poco lo que puede aportar el monto del dinero o el porcentaje que obtuvo o exigió el abogado, y lo verdaderamente determinante es verificar las condiciones pactadas en el contrato, para establecer la forma como el cliente concurrió al compromiso, esto es, de manera libre y con pleno conocimiento de causa o, contrario sensu, con su consentimiento viciado. En sede de primera instancia, ninguna de los anteriores análisis fue realizado por el a quo, pues nada dijo en relación con el ingrediente objetivo y subjetivo que venimos de referir. Se itera, el único fundamento de la responsabilidad enrostrada al disciplinado, lo constituyó la evidente indiligencia en que incurrió, sin siquiera estudiarse a fondo, al menos, si en realidad lo exigido por honorarios se tornó como desproporcional, no por el solo hecho de no haber desplegado gestión alguna, sino analizando cada uno de los elementos que venimos de relacionar. Salvo criterio anterior, este Órgano de Cierre es enfático en pregonar, que en
ningún evento, la falta establecida en el artículo 35 numeral primero de la Ley 1123 de 2007 se configura con el simple actuar indiligente de un profesional del derecho, debiendo realizarse, por parte del operador judicial, inexorablemente el juicio valorativo de la ocurrencia tanto de los elementos objetivos como subjetivos de tal comportamiento, pues ante su ausencia o ante la falta de probanzas que permitan la configuración de los mismos, el único camino que puede tomarse es la absolución de responsabilidad. De aceptarse que la misma indiligencia sirva de sustento fáctico para la falta contra la honradez consistente en ejercer cobro desproporcionado de honorarios, permitiría la presencia de un concurso aparente de faltas disciplinarias y recuérdese que en estos casos, es necesario determinar a cuál de las dos faltas hace parte la fundamentación fáctica, pues de lo contrario se atentaría con el principio fundamental del non bis in ídem y además se vulneraría el principio de legalidad, pues el legislador en la descripción de la falta del artículo 35 numeral primero evidentemente pretendió sancionar comportamientos muy disimiles al de la indiligencia profesional. Por todo lo anterior y valorándose que el a quo para endilgar responsabilidad a ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO por la falta descrita en el numeral primero del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, solamente tuvo como fundamento fáctico y probatorio la evidente indiligencia en que él incurrió, sin valorar a fondo la configuración de los elementos objetivos y subjetivos de tal conducta, no queda más salida para esta Superioridad, que absolver al disciplinado por este preciso evento.
4. De la sanción impuesta.
Finalmente, ante la absolución de la falta contenida en el artículo 35 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, esta Superioridad modificará la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES impuesta en primera instancia, para en su lugar sancionar al abogado investigado con CENSURA, atendiendo a un criterio razonado y razonable, tomando como base precisamente el impacto que generó en los intereses del quejoso el proceder del jurista; la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, así como el grado de culpabilidad en la modalidad culposa con que se ejecutó la conducta endilgada, dejando por sentado que la anterior dosificación se re
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