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CSDJ - F11001110200020140228401ADJUNTA20140723121035-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140228401ADJUNTA20140723121035-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio 16 de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201402284 01 Aprobado en Sala No. 052 de la misma fecha

Accionante: LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE

Accionado: SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA

Decisión: MODIFICA EL NUMERAL PRIMERO Y PRECISA EL NUMERAL

SEGUNDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 23 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del amparo constitucional de la referencia. I.- HECHOS LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE, por intermedio de apoderado judicial acudió directamente en acción de tutela (fls 1 a 63) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Se desempeñó como Fiscal 32 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de

la ciudad de Barranquilla y, fue denunciado penalmente por cuanto, según el denunciante, ofreció a cambio de dinero su colaboración para direccionar procesos que cursaban contra varios paramilitares, evitando que el comandante “Alias Ramiro fuera judicializado”, al punto que en el radicado 1739, propuso llamar a ampliar algunas personas que habían rendido testimonio y suministrado una descripción física que comprometía a dicho comandante, para cambiar en la segunda versión las características morfológicas del insurgente, elaborando un nuevo retrato hablado alejado de la realidad, para evitar que se descubriera que militaba en las autodefensas unidas de Colombia. La denuncia también sostuvo que el ex funcionario judicial igualmente acordó con un abogado “torcer” para el logro de la misma finalidad, el proceso 1542, en el que se investigaba la masacre ocurrida en Punta Remedios, pero a cargo del despacho 33 en donde la titular del mismo era otra persona que igualmente “se 1 Conformada por los Magistrados LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y, JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. torcía”. De la misma manera, en el radicado 2039, se indicó que el mentado Fiscal a través de resolución contraria a la realidad, presuntamente concedió una libertad y, revocó la medida de aseguramiento de otro investigado con fundamentos probatorios falsos. Por esos hechos, se decretó la apertura formal de instrucción, dentro de la cual rindió indagatoria, y por medio de resolución de acusación del 14 de mayo de 2007 se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de

detención preventiva, sin beneficio alguno, decisión que una vez ejecutoriada, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el 3 de septiembre de 2007. En la etapa del juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, efectuó audiencia preparatoria el 13 de febrero de 2008, siendo luego instalada la vista pública el 26 de marzo, continuada en sesiones del 15 de abril, 10, 8 y 11 de junio, 12 de agosto y 18 de noviembre del mismo año, el 01 de abril de 2009, 9 de marzo, 15 y 16 de abril, 22 y 25 de mayo de 2010, luego de lo que se profirió sentencia el 22 de junio de 2012, que fue apelada por la defensa. A través de decisión del 19 de febrero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió decretar la nulidad parcial del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y, en consecuencia, retirar de su contenido la condena por los cargos de prevaricato por omisión y falso testimonio, al restablecer el principio de congruencia. Modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo proveído, en el sentido de que el monto de la pena de prisión sería de 120 meses, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término precisado, que finalmente se le impusieron por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo con 4 delitos, uno en el grado de tentativa, y falsedad ideológica,

también en concurso homogéneo sucesivo. Confirmó en lo demás la sentencia apelada. Luego de sostener la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmó dicha Corporación, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental. En su sentir, el defecto sustantivo emerge por la falta de aplicación del numeral 3º del artículo 306 del C.P.P. El defecto fáctico se advierte por la falta de valoración en debida forma de las pruebas recaudadas, su alcance y diligente análisis que permitían advertir las manifiestas contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo que lograban desvirtuar la presunción de inocencia, de donde surge la falta de apoyo probatorio de la sentencia condenatoria. El defecto procedimental se originó por violación de la defensa técnica y la investigación integral, el debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y el sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, imparcialidad del juez y la dignidad humana. Atribuye igualmente falta de motivación de la decisión que constituye un mero acto de poder, por cuanto no se desvirtuaron las valoraciones jurídicoprobatorias efectuadas por el impugnante, y en algunos casos ni siquiera fueron objeto de análisis. Por lo expuesto solicita se declare que la entidad demandada incurrió en las irregularidades señaladas, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales que alegó y, en consecuencia, se acceda a su protección y, se

deje sin efectos la sentencia que definió en segunda instancia el proceso penal que se le siguió y, por ende, se disponga que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, someta a nuevo estudio jurídico la sustentación del recurso de alzada impetrado y se emita nueva decisión que garantice los postulados mínimos constitucionales. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada y a las vinculadas Mediante auto del 14 de mayo de 2014 (fls 177 a 179), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio trámite a la solicitud de amparo, ordenó la vinculación como terceros a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al denunciante, al Fiscal Delegado ante dicha Colegiatura y al Agente del Ministerio Público y, ordenó oficiarles para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa, así como para que de forma inmediata remitan copia del fallo de primera y de segunda instancia en el proceso penal seguido contra el actor. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 180 a 184). 2.2. Intervención de la entidad demandada y de las vinculadas 2.2.1. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia A través de oficio del 16 de mayo de 2014, Eugenio Fernández Carlier, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls

293 a 294), sostuvo que la sentencia condenatoria en contra del accionante en segunda instancia por esa Corporación, se profirió con base en los argumentos expresados en el cuerpo de la misma a los cuales remite, en donde luego del análisis correspondiente, desestimó los argumentos de la impugnación relacionados con supuestos errores en la valoración probatoria y, además, de manera oficiosa, decretó la nulidad parcial al advertir que los cargos por prevaricato por omisión y falso testimonio no estaban contenidos en la acusación, corrigiendo el proceso de dosificación punitiva, y de esa manera redujo la condena de 120 meses de prisión impuesta. 2.2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla Mediante oficio del 15 de mayo de 2014, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pidió se denegara por improcedente la acción de tutela, en razón a que la sentencia condenatoria emitida en primera instancia por esa Corporación, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. Sostuvo que el amparo deprecado no cumple con las exigencias vertidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia contra la sentencia condenatoria, lo que evidencia que se utiliza frente al descontento manifestado frente al proceso, habida cuenta que se surtió siguiendo los lineamientos constitucionales y legales y de acuerdo al material probatorio obrante. 2.2.3. Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla En escrito del Néstor Armando Novoa Velásquez, Fiscal Delegado ante el

Tribunal Superior de Barranquilla (fls 328 a 363), sostuvo que (i) la acción de tutela era improcedente por falta de acreditación del principio de inmediatez, por cuanto entre el fallo de segundo grado y la radicación de la acción de tutela trascurrieron más de 3 meses, sin que exista un motivo válido para justificar su inactividad y, (ii) no es cierto que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se haya fundado en especulaciones y apreciaciones idealistas, alejadas del sometimiento al imperio de la ley. 3.2.4. Procurador 355 Judicial Penal José V. Paternina Peynado, Procurador 355 Judicial Penal (fls 374 a 376), pidió denegar la acción de tutela, con fundamento en que la misma se origina en la disparidad en el criterio conceptual del análisis y el mérito probatorio, para deducir condena o inocencia del ex fiscal tutelante, con mayor veras, cuando no se observan las irregularidades atribuidas por el actor a la decisión judicial que decidió la alzada. Enfatizó en que se valoraron las pruebas obrantes, decretadas legalmente y controvertidas oportunamente, hasta se consiguió por la defensa morigerar la pena impuesta en primera instancia en contra de su patrocinado. Señaló además que como el Ex Fiscal Becerra Araque está fugitivo de la justicia, el perjuicio por la presunta violación del debido proceso y la pérdida del disfrute al derecho fundamental a la libertad que conlleva su cautiverio, todavía no es inminente, es incierto, ya que no obstante existir de tiempo atrás orden de

captura en su contra, esta nunca se ha efectivizado. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de los fallos de primera (fls 196 a 290) y de segunda instancia (295 a 327) emitidos en el proceso penal que se siguió, así como copia del auto que no admitió a trámite la acción de tutela (fls 66 a 69). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 23 de mayo de 2014 (fls 378 a 401) el A-quo decidió “NEGAR Y DECLARAR IMPROCEDENTE”, la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Luego de sostener que se inaplicaría el artículo 1º numeral 2.2 del Decreto 1382 de 2000 y guiarse de manera directa por el artículo 86 de la Constitución, anunció asumir competencia de la acción de tutela, para evitar violaciones del derecho a la igualdad y del acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto mediante auto del 24 de abril de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la protección constitucional intentada. Previamente a sostener la acreditación en el caso concreto de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, al adentrarse en el fondo del asunto, señaló la inexistencia de defecto fáctico y advirtió que el actor pretende imponer su propio criterio y percepción de lo que considera debe ser la valoración probatoria y el resultado de la misma. Agregó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia valoró y estudió en conjunto

todas las pruebas obrantes, sin que entrañe ese ejercicio una interpretación amañada o irracional, pues no de otra manera hubiera llegado a la conclusión de retirar la condena por los cargos de prevaricato por omisión y falso testimonio y disminuyó la pena impuesta de 270 meses de prisión, a 120 meses. Tampoco encontró acertada la afirmación sobre los defectos procedimental y falta de motivación, en razón a que los cuestionamientos relacionados con declaraciones que se recepcionaron al interior del proceso penal, así como las demás materias probatorias que obraban en el proceso penal, debieron ser controvertidas en el momento procesal para ello, sin que pueda serlo el amparo constitucional. Finalmente, no encontró configurado el presunto defecto sustantivo por la presunta omisión de lo regulado en el artículo 306-3 del C.P.P. referido a la “violación del derecho de defensa” como causal de nulidad, por cuanto el accionante es abogado y estuvo representado en el proceso penal por un profesional del derecho, por lo que tuvieron amplia participación dentro del proceso, debiendo debatir cada uno de los cargos al interior del mismo. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 409 a 427), con fundamento en que no se pretende imponer la forma como el fallador debe interpretar los elementos probatorios ni aplica la sana crítica, sino que se busca mostrar elementos probatorios que no fueron tenidos en cuenta. De la misma manera, pretende la eficacia del acceso a la administración de justicia, por

cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció respecto de las anotaciones efectuadas por la defensa en los procesos 1450 y 1739, limitándose a manifestar que como núcleo de los falsos testimonios, “se rindieron en falsedades consignadas en los procesos 1450, 1739, 2039 y 2146 haciendo una breve descripción de los hechos de dichos procesos”, sin efectuar un análisis adecuado sobre lo expuesto por la defensa. Insistió en que no se efectuó valoración conjunta de los medios probatorios obrantes. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Además en el caso concreto, debido a que mediante providencia del 24 de abril de 2014 (fls 66 a 69), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió a trámite la misma, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir sobre la protección de los derechos fundamentales alegados, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008, al autorizar al afectado con la inadmisión a trámite o rechazo de una acción de tutela por parte de esa Corporación Judicial, para que acuda a cualquier juez unipersonal o colegiado para esos efectos, cumpliendo los

requisitos exigidos en la mentada providencia. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer sí las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidos en el proceso penal que se siguió en contra del actor, están incursas en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y falta de motivación, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia alegados. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá en aplicación de la consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida tanto en sentencias de control abstracto, como de control concreto de constitucionalidad, dentro de las que se destacan las siguientes: C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, reiterada, entre otras, en la SU-1073 de 2012 y T-921 2013. Se aclara que solamente de encontrarse acreditados de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad, se entrará al estudio de fondo del asunto, que se concreta en determinar si las garantías fundamentales invocadas resultan vulneradas con los presuntos defectos endilgados a la entidad judicial demandada.

6. El caso concreto, frente a algunos defectos supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales Ciertamente2, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto pretende la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, garantías que no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en los

distintos instrumentos internacionales son calificadas como básicas o fundamentales; (ii) Se acredita el principio de inmediatez, en razón a que entre el 19 de febrero de 2014, fecha de la sentencia penal condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el 13 de mayo de 2014 (fl 175), fecha de radicación de la acción de tutela trascurrieron menos de tres meses, lapso que es adecuado y razonable para acudir al juez constitucional. (iii) Se acreditó la subsidiariedad, en la medida en que si bien contra la decisión penal condenatoria proferida por el A quo, el actor acudió apelación que se decidió por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, decisión frente a la que no procede el recurso extraordinario de Casación. 2 Los requisitos formales de procedibilidad de la acción e tutela contra providencias judiciales, se sistematizaron, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005, así: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales

del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. (iv) El actor atribuye una irregularidad procedimental, pero sin sustentación y, menos llevar convicción respecto de si fue absoluta o relativa, así como tampoco advirtió la incidencia que tuvo en la condena impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, que de haber sucedido lo contrario, se imponía su absolución, motivo por el cual, frente a esta presunta irregularidad, la Sala no tiene autorización para adentrarse en el fondo del asunto. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, pero únicamente en relación con el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria y de la falta de motivación, sin que lo haya hecho respecto del defecto procedimental como se mostró en el punto inmediatamente anterior, ni con la irregularidad sustantiva, última sobre la cual únicamente señaló la falta de aplicación de lo regulado en el numeral 3º del artículo 306 del C.P.P., que al verificarse se refiere a la vulneración del derecho de defensa como causal de nulidad, pero sin señalar las razones para que la misma se hubiere declarado, en la primera o en la segunda instancia, argumento suficiente para que esta Colegiatura no entre a su examen de fondo. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de los fallos proferidos en el proceso penal que se

adelantó en su contra. Como corolario de lo expuesto, para esta Sala es claro que el accionante solamente acreditó de manera concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, respecto de los defectos fáctico y falta de motivación, razón por la cual, únicamente, respecto esas presuntas irregularidades3 se entrará en su análisis, para determinar su configuración o no.

7. Examen del fondo del asunto 7.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al definir la apelación de la sentencia penal condenatoria en contra del accionante, no incurrió en los defectos, fáctico y falta de motivación Por los hechos descritos por el apoderado del accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 19 de febrero de 2014, al definir el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado, resolvió decretar la nulidad parcial del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y, en consecuencia retiró de su contenido la condena por los cargos de prevaricato por omisión y falso testimonio, en restablecimiento estricto del principio de congruencia. 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que

se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. De la misma manera, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, “en el sentido de que el monto de las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que finalmente se imponen a LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso material con soborno en concurso homogéneo y sucesivo -4 delitosy uno en grado de tentativa-, y falsedad ideológica, también en concurso

homogéneo sucesivo, es por 120 meses de prisión” y, confirmó en lo demás la sentencia apelada. Para adoptar tal decisión, la citada Corporación se refirió a los motivos objeto de la apelación del fallo de primer grado, que se contraen a las (i) presuntas fallas en la valoración de pruebas –testimoniosen relación con el proceso 1739, lo que a juicio del impugnante, de no haberse presentado, llevaban a su absolución; (ii) a la abstención de tener en cuenta una serie de informaciones legalmente aportadas, dentro de las que se cuentan la confusión existente sobre el monto de dinero entregado por el denunciante al acusado, respecto del proceso 2039 y, (iii) aspectos que no se tuvieron en cuenta en el proceso 2146, como la falta de prueba de la entrega de dinero al ex fiscal acusado, la credibilidad de unos testigos que no lo merecían, así como planteó que se le condenó por dos delitos no contenidos en el pliego de cargos, como lo fueron el falso testimonio y el prevaricato por omisión, así como la incursión en ilegalidad al realizar la sumatoria de las penas a imponer; se dejaron de valorar múltiples pruebas y se efectuaron falsos raciocinios afectando las reglas de la sana crítica. En las consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que se ocuparía de aquello que fue materia de apelación y de lo inescindiblemente vinculado con los motivos de inconformidad, atendiendo en todo caso a la prohibición de la reforma en perjuicio. Al examinar la congruencia de la sentencia de primer grado, encontró que los

punibles de prevaricato por omisión y falso testimonio, por los cuales se le condenó, no constaron en la resolución de acusación, por lo que se imponía decretar la nulidad parcial del fallo apelado, para retirarlos de su parte resolutiva. Enseguida se refirió a las inconformidades originadas en la valoración de las pruebas, y al adentrarse en la valoración principalmente de testimonios y documentos –consignaciones de dinero a la compañera permanente del Fiscal acusado-, encontró que existía material probatorio suficiente para establecer la responsabilidad del actor, por los delitos de prevaricato por acción, sobornos y falsedades ideológicas en documento público. Luego de la valoración de las distintas pruebas, concluyó que la resolución proferida el 14 de diciembre de 2005 dentro del sumario 2039 de 2005, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento por desaparición forzada en favor de Pablo Antonio Peinado Padilla, fue abiertamente ilegal, y por ello susceptible de ser calificada de prevaricadora, así como también lo fue la resolución del 4 de mayo de 2005, por medio de la cual concedió la libertad inmediata a Rolando Gutiérrez Guardia, en la medida en que según lo regulado en el artículo 232 del C.P.P., las decisiones solamente pueden adoptarse con base en prueba legal, regular y oportunamente aportadas al proceso, y a sabiendas de que eran falsas y mentirosas, sustentó con tales elementos de convicción las decisiones cuestionadas, de forma voluntaria y sobre todo “arbitraria, pues obedecían al cumplimiento de un designio criminal, de manera

consciente y libre; afectando en dimensión superlativa la confianza de la administración de justicia” (fl 316), razón por la cual frente a esa conducta punible no se encontró fisura alguna, procediendo a su confirmación. En lo relacionado con el soborno en calidad de autor material, luego de la valoración probatoria, señaló que se encontró demostrado que el ex fiscal “prometió y entregó” ilícitamente dineros a dos testigos con la finalidad de que faltaran a la verdad –como finalmente lo hicieron-, en las declaraciones que rindieron en los sumarios 1450, 1452, 1739, 2039 y 2146, los cuatro primeros consumados y el último en grado de tentativa (fls 318 y 319). Finalmente, previo examen y valoración de distintas pruebas obrantes – testimonio del denunciante, confirmado por otro testigo, la elaboración de actas de reconocimiento en varios de los procesos, en las que se consignaron falsedades con conocimiento de Becerra Araque, elaboradas y suscritas por el mismo, sostuvo la Corte que es indiferente la existencia de otros testimonios en los que se menciona que no les consta tales conductas, lo que no prueba su inocencia, ni descarta lo contrario, llegando así a la convicción de que efectivamente se ajustaba a derecho la condena impuesta en la primera instancia al es fiscal, por el delito de falsedad ideológica, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de determinador. Finalmente, aplicando las normas legales pertinentes, se adentró en la punibilidad. Una vez efectuado el recuento de los aspectos fáctico, jurídico y probatorio

contenido en la sentencia de condena de segunda instancia, contra el ex fiscal Luis Francisco Becerra Araque, para esta Sala como Juez Constitucional, la mencionada providencia se emitió con base en la examen de todos y cada uno de los cargos canalizados a través del recurso de apelación propuesto por la defensa, así como de una valoración, proporcional, razonada, profunda, reposada y sistemática de las pruebas obrantes en el expediente, que llevaron a establecer la constitucionalidad y la legalidad de la condena impuesta por los delitos antes mencionados, de donde se infiere sin asomo de duda, que la entidad demandada, no incurrió en irregularidad fáctica, ni menos aún, que inmotivada, máxime cuando sobre todos y cada uno de las conductas penales, se dio cuenta, se insiste, de los hechos, pruebas y de las normas jurídicas aplicables. Lo anotado, muestra cómo el accionante sustentó el amparo constitucional con argumentos similares a los que sirvieron de apoyo al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera grado, a manera de una tercera instancia, cuando la naturaleza y alcance de la acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es la de prodigar garantía de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión que puede atribuirse a los funcionarios judiciales en sus actuaciones, que en el presente caso no se advierte. Por las razones anteriores se modificará el fallo de tutela adoptado en primera instancia, que inaplicó el numeral segundo inciso segundo del artículo 1º del

Decreto 1382 de 2000, con base en el cual se asumió la competencia para conocer de la acción de tutela, en el sentido de indicar que la competencia de esta Jurisdicción en casos como el examinado, a más que atribuirla el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional. De la misma manera se precisará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional respecto de los derechos alegados, al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al no superar los requisitos de procedibilidad

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