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CSDJ - F11001110200020140229701ADJUNTA20160622102103-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140229701ADJUNTA20160622102103-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecer si en efecto el inculpado actuó de manera irregular, pues todas sus decisiones han sido revocadas por el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual hace imperativo revisar cuidadosamente su conducta, por lo cual se ordena al Seccional de Instancia continuar con la investigación disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201402297 01 (10643-24) Aprobado según Acta de Sala No.56 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante legal del quejoso contra la decisión de primera instancia proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2014, la señora

ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA en su calidad de representante legal de la sociedad LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA LTDA., formuló queja disciplinaria contra el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que al interior del proceso Ejecutivo de Luis Carlos Polanía y Cía Ltda., contra Cabarría y Cía S.A. y otro, radicado bajo el número 201200720, el funcionario ha incurrido en diversas irregularidades que han dilatado de manera injustificada el proceso ejecutivo, como negarse a informar a la DIAN sobre la “existencia de una Factura” a pesar de que en dos ocasiones el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, le ha dado plena validez a la misma, lo cual ha producido la demora del asunto bajo su conocimiento, de manera sospechosa y en “cambio sí de manera atípica e irregular a exigido como se constata que se pruebe el pago individualizado del impuesto del IVA, situación absurda si se tiene la 1 Conformada por los Magistrados JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ forma como se declara y se paga el mismo” –sic para lo transcrito-. Por lo anterior solicitó la querellante que el Juez cumpla con dos deberes a su cargo: i) procediendo a informar a la Dian de la existencia de la factura, agilizar el proceso a su cargo y ii) librar mandamiento de pago y hacer efectivas las medidas cautelares (folios 1 a 2 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 20 de mayo

de 2014, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 4 a 5 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, allegó copia del escrito que presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la vigilancia Administrativa realizada al mismo proceso ejecutivo a que se refiere este proceso disciplinario (fls. 12 a 21 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso Ejecutivo de Luis Carlos Polanía y Cía Ltda., contra Cabarría y Cía. S.A. y otro, radicado bajo el número 201200720 (fl. 22 c.o. 1ª instancia y 5 cuadernos anexos). 5.- Con fecha 25 de junio de 2014, la señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA en su calidad de representante legal de la sociedad LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA LTDA., presentó escrito en el cual indicó lo sucedido en el trámite del proceso de marras durante la última semana, afirmando que el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por ello se paralizó la actuación pues no ha podido obtener las copias para adelantar el trámite del recurso de apelación que interpuso, y el secretario del despacho se ha negado a recibirle los memoriales, con graves consecuencias para su representado por las conductas

dilatorias del Juzgado (fls. 23 a 30 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Seccional allegó copia del oficio No. CSBTVJ14-2347/420-2014 mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá comunicó a la señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA la decisión proferida al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa adelantada contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, relacionada con el proceso ejecutivo No. 201200720, en la cual se decidió requerir al titular del referido despacho judicial para que agote todas las etapas procesales en el asunto puesto bajo su conocimiento de manera oportuna y por lo anterior, se ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigue su conducta por la dilación en el trámite del aludido proceso (fls. 31 a 40 c.o. 1ª instancia). 7.- La escribiente nominada del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del acuerdo de designación del doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, como Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 43 a 44 c.o. 1ª instancia). 8.- La Secretaría de la Sala de instancia allegó copia de las estadísticas de producción del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá entre el 1 de enero de 2014 al 31 de enero de 2012 (fls. 45 a 79 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante Oficio No. 14-00110 el Secretario del Juzgado 33 Civil del

Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo de LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA. LTDA., contra INDUSTRIA QUIMICA ANDINA Y COMPAÑÍA S.A. -CABARRÍA Y CIA S.A.-, radicado bajo el número 201200720 (fl. 80 c. 1ª. Instancia y cuaderno anexo No. 1). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 25 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá. En primer lugar, una vez revisado cuidadosamente el proceso ejecutivo de marras, advirtió la Sala de Primer Grado que respecto de la mora y presuntas irregularidades en el trámite del proceso, que si bien el mismo se ha prolongado en el tiempo, “esta dilación no se produjo por causas atribuidles al funcionario cuestionado, pues obsérvese que cada actuación del Juez ha sido objeto de recurso por parte del extremo activo de la litis; aspecto que deviene necesariamente en que el proceso deba surtir trámite ante otras instancias con el correspondiente incremento de tiempo”. Además indicó la Sala de primera instancia que en las oportunidades que el proceso ingresó al Despacho, si bien el juez investigado no profirió los autos correspondientes dentro del término establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, “los lapsos no han

superado los treinta (30) días calendario”; lo cual debe ser considerado con la defensa del investigado, quien aludió ser de público conocimiento la congestión judicial que afrontan todos los despachos judiciales a nivel nacional, amén que deben resolverse con prelación las acciones constitucionales - tutela y hábeas corpusque sean repartidas al despacho, por lo cual concluyó la Sala de instancia que ninguna mora injustificada puede atribuírsele al servidor judicial disciplinado. Lo anterior, no sólo por el análisis realizado a cada una de las actuaciones del doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en el proceso ejecutivo puesto bajo su conocimiento, donde se indicó que el asunto estuvo en varias oportunidades ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sino también por la revisión de los cuadros estadísticos de actividades del despacho a cargo del servidor judicial cuestionado, según los cuales durante el lapso de mora deprecado, intermitente entre el 14 de enero de 2013 al 9 de abril de 2014, transcurrieron 14 meses y 25 días, tiempo durante el cual el Funcionario cuestionado realizó 3094 actuaciones, las cuales, divididas por los 245 días hábiles que comprendió el lapso de mora, arroja un promedio de 12.62 actuaciones diarias: actividad que consideró satisfactoria teniendo en cuenta que la carga laboral y la productividad corresponde a los estándares aceptados por ésta jurisdicción. (fls. 81 a 95 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN En escrito adiado 23 de febrero de 2015, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la

actuación adoptada por la Sala de Primera Instancia, en varias razones, por lo cual procede la Sala a resumir sus motivos de inconformidad, así: En primer lugar, afirmó la querellante que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá ha realizado actuaciones judiciales con una “apariencia de legalidad”, que han debido ser apeladas para garantizar sus derechos, lo cual aunado a las dilaciones en proferir mandamiento de pago y medidas cautelares, ha permitido que la entidad deudora se transforme y desarrolle estrategias para que no se le pueda cobrar el título ejecutivo. En segundo lugar, manifestó la quejosa que las decisiones proferidas por el Juez investigado, son contrarias a la Ley, y ello se ha hecho por torpeza absoluta del funcionario (como por ejemplo en lo relacionado con el IVA, donde al parecer el inculpado ignora cómo se declara, liquida y paga un impuesto), o como una estrategia para obligar a la parte demandante a apelar cada una de las decisiones con el fin de dilatar el proceso ejecutivo, lo cual ha beneficiado a la parte demandada. Y finalmente indicó la señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA que la decisión de archivo con fundamento en el alto desempeño del Juez para proferir decisiones inocuas o contrarias a la ley, desconoce que este tipo de providencias rompen con la efectividad de derecho e impiden el acceso a la administración efectiva de justicia, pues en este asunto no está en juego la eficiencia del Juez, sino el hecho de que el mismo no es un agente cualificado ni calificado, porque al parecer el funcionario investigado desconoce totalmente la ley y por ello está en

imposibilidad de aplicarla, o peor aún, conociendo la ley no la aplica, dilatando el proceso mediante actuaciones contra derecho que perjudican gravemente a la parte demandante. (fls. 102 a 108 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 8 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, sobre este asunto y así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto citado el 27 de mayo de 2015 (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 3.- Con fecha 1 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el Certificado No. 201777, en el cual dio cuenta que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, igualmente informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos (fls. 10 a 12 c. 2ª Instancia). 4.- Mediante auto del 8 de septiembre de 2015 la Magistrada Ponente en aplicación del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, solicitó al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, remitir copia íntegra del

expediente radicado bajo el número 201200720. 5.- El Secretario del Juzgado Octavo Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, efectivamente remitió a esta Corporación el expediente contentivo del proceso Ejecutivo de Luis Carlos Polanía y Cía Ltda., contra Cabarría S.A. y otro, radicado bajo el número 201200720 (fls. 13 a 19 c.o. 2ª instancia y c. anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA representante legal de la sociedad LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA LTDA., en su calidad de quejosa está legitimada para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad del Funcionario Inculpado. La Sala de instancia, acreditó que el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, fue trasladado como Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá,

mediante Acuerdo número 22 del 12 de julio de 2004, de la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 43 a 44 c.o. 1ª instancia). 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la quejosa fue notificada personalmente de la decisión de archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de febrero de 2015, y presentó recurso de alzada contra la misma, el 23 de los mismos mes y año, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación, que corrieron el 19, 20 y 23 de febrero de 2015 (fls. 95 vto., y 102 a 108 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala), sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA representante legal de la sociedad LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA LTDA., frente a la decisión proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5.- Del caso concreto. Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició por queja formulada

por la señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA en su calidad de representante legal de la sociedad LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA LTDA., contra el titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, cuestionando la presunta demora e irregularidades en el trámite del proceso Ejecutivo de Luis Carlos Polanía y Cía. Ltda., contra Cabarría y Cía. S.A. y otro, radicado bajo el número 201200720. En primer lugar, considera necesario la Sala establecer la actuación adelantada por el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, como Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso Ejecutivo de Luis Carlos Polanía y Cía Ltda., contra Cabarría S.A. y otro, radicado bajo el número 201200720, así: Cuaderno principal.  Mediante apoderado judicial la sociedad LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA LTDA., interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la empresa INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA S.A. y/o CABARRÌA Y COMPAÑÍA S.A., proceso que correspondió por reparto del 14 de diciembre de 2012, al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 1 a 82 c.anexo No. 8)  Una vez radicado el proceso en el Sistema el día 14 de enero de 2013 -por haberse presentado la Vacancia Judicial entre el 19 de diciembre de 2012 al 11 de enero de 2013- (fl. 83 c. anexo No. 8), mediante auto del 1° de febrero de 2013, el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del

Circuito de Bogotá, decidió inadmitir la demanda presentada solicitando acreditar el pago del impuesto a las ventas, decisión que se notificó por estado del 6 del mismo mes y año (fls. 84 a 85 c. anexo No. 8).  Contra el auto anterior se presentó recurso de reposición por parte del demandante el 11 de febrero de 2013 (fls. 86 a 105 c. anexo No. 8), el cual ingresó al Despacho el 4 de marzo de 2013 (fl. 106 c. anexo No. 1), siendo resuelto por auto de fecha 8 de mayo de 2013 mediante el cual el doctor MARTÍNEZ DE LA HOZ, decidió negar el recurso y mantener lo decidido (fls. 108 a 111 c. anexo No. 8).  El demandante presentó el 20 de mayo de 2013 un Derecho de Petición, mediante el cual solicitó al Juez le expidiera copia del oficio enviado a la DIAN informando que la factura 154 fue objeto de proceso ejecutivo y manifestando su inconformidad con el hecho de que el auto recurrido no tuviera recurso de apelación (c. anexo No. 6).  Obra paso al despacho de fecha 29 de mayo de 2013, informando que la demanda no fue subsanada (fl. 112 c. anexo No. 8), y mediante auto de la misma fecha (29 de mayo de 2013), el Juez respondió el derecho de petición indicando al solicitante que esta no era la manera de hacer peticiones al interior de un proceso en curso, pero sin embargo le indicó que no había emitido el oficio mediante el cual se informa a la DIAN que un título valor se ordenó ejecutar, porque ello solo se

realiza un vez se dicta mandamiento de pago (c. anexo No. 6), y en otro auto de la misma data decidió rechazar la demanda por no haber sido subsanada en debida forma, conforme a lo señalado en el inciso 2° del numeral 7° del artículo 85 del C de P C. (fl. 113 c. anexo No. 8).  Contra el auto que rechazó la demanda, el demandante presentó el 12 de junio de 2013 recurso de apelación (fls. 114 a 118 c. anexo No. 8), el cual ingresó al Despacho el 17 de junio de 2013 (fl. 119 c. anexo No. 8), el cual fue concedido mediante auto del 28 de junio de 2013 en el efecto suspensivo (fl. 120 c. anexo No. 8).  Radicado el expediente en el Tribunal Superior de Bogotá el día 23 de julio de 2013, el 25 del mismo mes y año se admitió el recurso de alzada, siendo sustentado por el demandante el 31 de julio de 2013 y resuelto el 3 de septiembre de 2013, ordenando revocar el auto apelado (fls. 1 a 11 c. anexo No. 1).  El expediente regresó al Juzgado el 12 de septiembre de 2013 (fl. 123 c. anexo No. 8), e ingresó al Despacho el día 30 de septiembre de 2013 (fl. 124 c. anexo No. 8), y con fecha 29 de octubre de 2013, se negó el mandamiento de pago, en atención a lo preceptuado en el artículo 621 del Código de Comercio, en

concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la factura presentada para ejecución no se aportó en original y no contenía la firma del creador, indicando el servidor judicial que la factura no cumplía con los requisitos del artículo 774 numeral 3° del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 (fls. 127 a 128 c. anexo No. 8).  Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por el demandante el 7 de noviembre de 2013 (fls. 129 a 130 c. anexo No. 8), ingresó al Despacho el 25 de noviembre de 2013, y fue concedida la Apelación en el efecto suspensivo mediante auto del 28 del mismo mes y año (fls. 131 y 132 c. anexo No. 8).  Con fecha 13 de diciembre de 2013, se radicó el expediente en el Tribunal Superior, ingresando al despacho el 16 del mismo mes y año, se admitió recurso con auto del 19 de diciembre de 2013, siendo sustentado el día 14 de enero de 2014 y mediante proveído del 24 de febrero de 2014, el Superior revocó el auto apelado y en su lugar ordenó librar mandamiento de pago contra la demandada CABARRIA Y COMPAÑÍA S.A. (fls. 1 a 18 c. anexo No. 4).  Recibido el expediente en el Juzgado el 6 de marzo de 2014, ingresó al Despacho el 12 de marzo de 2014, y en auto del 9 de abril de 2014, se libró mandamiento de pago (fls. 133 a 137

c. anexo No. 8).  El 23 de abril de 2014 la parte demandante allegó escrito de solicitud de adición (fls. 138 a 139 c. anexo No. 8), y el asunto ingresó de nuevo al Despacho el 24 de abril de 2014, siendo negada la solicitud en auto de la misma fecha (fls. 140 a 143 c. anexo No. 8).  Con fecha 7 de mayo de 2014, se libraron las comunicaciones ordenadas en el auto que libró mandamiento de pago, entre ellas la comunicación a la DIAN (fl. 144 c. anexo No. 8).  Mediante memorial de fecha 14 de mayo de 2014, el demandante allegó escrito en el cual indicó que se veía en la necesidad de realizar una sucesión o sustitución procesal de la entidad demandada, por cuanto la sociedad CABARRÍA Y CÍA. S.A. se fusionó, sin liquidarse con QUIMICA ANDINA Y CÍA S.A., adquiriendo un nuevo nombre, y luego se escindió conformando otra sociedad, que luego desapareció, dejando vigente a la empresa que nació de la fusión (SOCIEDAD CABARRÍA IQA S.A.), quien ahora debe asumir el papel de ejecutada, escrito que ingresó al Despacho el 19 de mayo de 2014 (fl. 146 a 285 y 286 c. anexo No. 8).  En auto del 16 de mayo de 2014, el funcionario investigado decidió negar la solicitud de sustitución presentada (fls. 288 a 289 c. anexo No. 8).  Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por el

demandante el 3 de junio de 2014 (fls. 293 a 294 c. anexo No. 8), e igualmente se recibió comunicación de la DIAN informando que no había registro de obligaciones; ingresó el asunto al Despacho el 16 de junio de 2014, en auto del 17 de junio de 2014 rechazó el recurso por improcedente (fls. 207 a 299 c. anexo No. 8), y en proveído del 20 de junio de 2014, ordenó remitir el expediente en calidad de préstamo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 300 a 302 c. anexo No. 8). Siendo esta la última actuación que registró la Sala de instancia cuando revisó el expediente para proferir la decisión cuestionada.  Una vez el expediente regresó al Juzgado, el 2 de septiembre de 2014, comenzó a correr el término de ejecutoria del auto de fecha 17 de junio de 2014 (fl. 303 c. anexo No. 8), y la apoderada del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el mismo (fls. 304 a 307 c. anexo No. 8), el cual ingresó a despacho el 23 de enero de 2015 con constancia sobre la suspensión de términos entre el 16 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015 por el paro judicial (fl. 324 c. anexo No. 8).  Mediante auto del 14 de enero de 2015, el funcionario investigado resolvió el recurso de reposición presentado por la

apoderada de la demandante, decidiendo mantener la decisión recurrida (fls. 314 a 316 c. anexo No. 8).  Igualmente en autos de la misma fecha (14 de enero de 2015), el Juez inculpado ordenó de una parte allegar al expediente los escritos recibidos de la DIAN (fl. 321 c. anexo No. 8), y de otra, rechazó la “sucesión procesal” invocada por la parte demandante, debiendo la misma acudir a la figura procesal adecuada (fls. 317 a 320 c. anexo No. 8), decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación (fls. 322 a 324 c. anexo No. 8).  Mediante auto del 16 de febrero de 2015, se concedió el recurso de queja, respecto del auto de 17 de junio de 2014 (fls. 325 a 326 c. anexo No. 9 y 326 a 329 c. anexo No. 8).  Con fecha 9 de marzo de 2015, se radicó el expediente en el Tribunal Superior, ingresando al despacho el 16 del mismo mes y año –debido a la congestión de acciones constitucionales-, y mediante proveído del 22 de mayo de 2015, el Superior declaró carencia actual de objeto del recurso de queja, por cuanto mediante auto del 14 de enero de 2015 el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá resolvió la solicitud de sucesión procesal que era lo realmente pretendido por el demandante. (fls. 336 a 337 c. anexo No. 9).  Además el 8 de abril de 2015, se radicó el expediente en el

Tribunal Superior para conocer de la apelación del auto del 14 de enero de 2015, se admitió recurso con auto del 10 de abril de 2015, siendo resuelto el día 22 de mayo de 2015, mediante auto por el cual el Superior revocó el auto apelado y en su lugar ordenó tener como parte ejecutada a CABARRÍA IQA S.A., por sucesión procesal. (fls. 1 a 5 c. anexo No. 2).  Con fecha 2 de junio de 2015 el juez investigado ordenó librar oficio a la DIAN para establecer si ya se inició trámite de cobro coactivo contra la entidad demandada, antes de atender la orden de prelación de créditos, e informar al Tribunal Superior de Bogotá, que una vez se reciba el expediente se tomarán las medidas pertinentes (fls. 335 a 336 c. anexo No. 8).  Obra constancia de que el expediente regresó del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio de 2015. Igualmente se registra la solicitud de esta Corporación para el envío de copia del expediente, la cual se remitió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, en descongestión, despacho judicial que envió el expediente en calidad de préstamo (fls. 337 a 343 c. anexo No. 8). Cuaderno medidas cautelares  Con la demanda se presentó la solicitud de medidas cautelares (fls. 1 a 4 c. anexo No. 7), y mediante auto del 9 de abril de 2014, el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, ordenó prestar caución previo al decreto de las medidas solicitadas y

aportada la póliza correspondiente en proveído del 24 de abril de 2014 aceptó la caución, negó unas medidas, decretó el embargo del establecimiento de comercio y de algunas sumas de dinero, y requirió una información a la demandante para decidir sobre las otras medidas (fls. 5 a 18 c. anexo No. 7).  El apoderado del demandante solicitó nuevas medidas cautelares con el escrito de sustitución de demanda, petición que fue negada por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 26 de mayo de 2014 (fls. 19 a 21 y 34 c. anexo No. 7), decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 17 de junio de 2014 (fls. 37 a 41 c. anexo No. 7).  Con fecha 5 de septiembre diciembre de 2014, se radicó el expediente en el Tribunal Superior, pero esta Corporación lo regresó al despacho para origen para que primero se pronunciara sobre la sustitución de la demanda (fl. 1 a 3 c. anexo No. 3).  Con fecha 14 de enero de 2015 el Juez decidió dejar sin efecto el auto del 26 de mayo de 2014, decidió la solicitud de medidas cautelares indicando que como quiera que se había rechazado la sucesión procesal se debía rechazar la solicitud de medidas cautelares sobre los bienes de la entidad CABARRÍA IQA S.A. y requirió al demandante para que indicara si los bienes invocados eran de propiedad de la demandada (fls. 43 a 45 c.

anexo No. 7), decisión contra la cual se interpuso nuevo recurso de apelación, el cual fue concedido en proveído del 16 de febrero de 2015. (fls. 46 a 52 c. anexo No. 7).  Con fecha 10 de marzo de 2015, se radicó el expediente en el Tribunal Sup

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