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CSDJ - F11001110200020140229702ADJUNTA20190813144455-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140229702ADJUNTA20190813144455-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / sentencia condenatoria CONFIRMA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que debe confirmarse la decisión de instancia, toda vez que tal y como se indicó el funcionario inculpado no orientó su voluntad al deber de cumplir y aplicar la normatividad civil procesal y normas concordantes aplicables a ese asunto, concluyendo que el funcionario se apartó totalmente de lo dispuesto en los artículos 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil y 3° numeral 3° de la Ley 1231 de 2008, y peor aún no realizó una interpretación jurídica adecuada de esas disposiciones de obligatoria observancia en el caso puesto a su consideración, desconociendo totalmente los parámetros establecidos para admitir la demanda ejecutiva, librar mandamiento de pago y autorizar o no la sucesión procesal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

+

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201402297 02 (16311-36) + Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió sancionar al doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO, por haber sido hallado responsable de la incursión en falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 60 inciso 2º y 85 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3° numeral 3° de la Ley 1231 de 2008. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2014, la señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA en su calidad de representante legal de la sociedad LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA LTDA., formuló queja disciplinaria contra el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que al interior del proceso Ejecutivo de Luis Carlos Polanía y Cía Ltda., contra Cabarría y 1 Conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y

MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Cía S.A. y otro, radicado bajo el número 201200720, el funcionario ha incurrido en diversas irregularidades que han dilatado de manera injustificada el proceso ejecutivo, como negarse a informar a la DIAN sobre la “existencia de una Factura” a pesar de que en dos ocasiones

el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, le ha dado plena validez a la misma, lo cual ha producido la demora del asunto bajo su conocimiento, de manera sospechosa y en “cambio sí de manera atípica e irregular a exigido como se constata que se pruebe el pago individualizado del impuesto del IVA, situación absurda si se tiene la forma como se declara y se paga el mismo” –sic para lo transcrito-. Por lo anterior solicitó la querellante que el Juez cumpla con dos deberes a su cargo: i) procediendo a informar a la Dian de la existencia de la factura, agilizar el proceso a su cargo y ii) librar mandamiento de pago y hacer efectivas las medidas cautelares (folios 1 a 2 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 20 de mayo de 2014, ordenó iniciar indagación preliminar para investigar al titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 4 a 5 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, allegó copia del escrito que presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la vigilancia Administrativa realizada al mismo proceso ejecutivo a que se refiere este proceso disciplinario (fls. 12 a 21 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso Ejecutivo de Luis Carlos Polanía y Cía Ltda., contra Cabarría y Cía. S.A. y otro, radicado bajo el número 201200720 (fl. 22

c.o. 1ª instancia y 5 cuadernos anexos). 5.- Con fecha 25 de junio de 2014, la señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA en su calidad de representante legal de la sociedad LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA LTDA., presentó escrito en el cual indicó lo sucedido en el trámite del proceso de marras durante la última semana, afirmando que el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por ello se paralizó la actuación pues no ha podido obtener las copias para adelantar el trámite del recurso de apelación que interpuso, y el secretario del despacho se ha negado a recibirle los memoriales, con graves consecuencias para su representado por las conductas dilatorias del Juzgado (fls. 23 a 30 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Seccional allegó copia del oficio No. CSBTVJ14-2347/420-2014 mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá comunicó a la señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA la decisión proferida al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa adelantada contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, relacionada con el proceso ejecutivo No. 201200720, en la cual se decidió requerir al titular del referido despacho judicial para que agote todas las etapas procesales en el asunto puesto bajo su conocimiento de manera oportuna y por lo anterior, se ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para

que investigue su conducta por la dilación en el trámite del aludido proceso (fls. 31 a 40 c.o. 1ª instancia). 7.- La escribiente nominada del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del acuerdo de designación del doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, como Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 43 a 44 c.o. 1ª instancia). 8.- La Secretaría de la Sala de instancia allegó copia de las estadísticas de producción del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 45 a 79 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante Oficio No. 14-00110 el Secretario del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo de LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA. LTDA., contra INDUSTRIA QUIMICA ANDINA Y COMPAÑÍA S.A. -CABARRÍA Y CIA S.A.-, radicado bajo el número 201200720 (fl. 80 c. 1ª. Instancia y cuaderno anexo No. 1). 10.- Mediante decisión proferida el 25 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar respecto de la mora y presuntas irregularidades en el trámite del proceso, que si bien el mismo se ha prolongado en el tiempo, ello no ocurrió por causas atribuibles al funcionario

cuestionado, pues si bien el juez investigado no profirió los autos correspondientes dentro del término establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, “los lapsos no han superado los treinta (30) días calendario”; lo cual debe ser considerado con la defensa del investigado, quien aludió ser de público conocimiento la congestión judicial afrontada por todos los despachos judiciales a nivel nacional, aunado al deber de resolver con prelación las acciones constitucionales - tutela y hábeas corpusrepartidas a los despachos, aunado a la producción del despacho que arrojó un promedio de 12.62 actuaciones diarias, actividad considerada satisfactoria teniendo en cuenta la carga laboral, estándar de productividad aceptado por ésta jurisdicción, por lo cual concluyó la Sala de instancia que ninguna mora injustificada puede atribuírsele al servidor judicial disciplinado. (fls. 81 a 95 c. 1ª. Instancia). 11.- Mediante escrito adiado 23 de febrero de 2015, la señora CAROLINA POLANÍA RINCÓN, obrando como nueva representante legal de la sociedad quejosa, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la actuación adoptada por la Sala de Primera Instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, afirmó la querellante que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá ha realizado actuaciones judiciales con una “apariencia de legalidad”, las cuales han debido ser apeladas para garantizar sus derechos, lo cual aunado a las dilaciones en proferir mandamiento de pago y medidas cautelares, ha permitido que la entidad deudora se transforme y desarrolle estrategias para no pagar el

título ejecutivo, en segundo lugar, manifestó la quejosa su inconformidad con las decisiones proferidas por el Juez investigado, consideradas contrarias a la Ley, y ello se ha hecho por torpeza absoluta del funcionario (como por ejemplo en lo relacionado con el IVA, donde al parecer el inculpado ignora cómo se declara, liquida y paga un impuesto), o como una estrategia para obligar a la parte demandante a apelar cada una de las decisiones con el fin de dilatar el proceso ejecutivo, lo cual ha beneficiado a la parte demandada. Y finalmente indicó la señora POLANÍA RINCÓN que la decisión de archivo con fundamento en el alto desempeño del Juez para proferir decisiones inocuas o contrarias a la ley, desconoce que este tipo de providencias rompen con la efectividad de derecho e impiden el acceso a la administración efectiva de justicia, pues en este asunto no está en juego la eficiencia del Juez, sino el hecho de que el mismo no es un agente cualificado ni calificado, pues al parecer el funcionario investigado desconoce totalmente la ley y por ello está en imposibilidad de aplicarla, o peor aún, conociendo la ley no la aplica, dilatando el proceso mediante actuaciones contra derecho que perjudican gravemente a la parte demandante. (fls. 102 a 108 c.o. 1ª instancia). 12.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 15 de junio de 2016, decidió REVOCAR la providencia del 25 de julio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, por medio de la cual resolvió terminar las diligencias adelantadas contra el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se continúe y profundice la investigación, a fin de establecer realmente si el funcionario investigado actuó o no bajo el amparo de la Ley procesal civil y de esta manera establecer si existió antijuridicidad disciplinaria en su comportamiento (fls. 1 a 48 c.o. 2ª instancia, proceso 110011102000 201402291 01). 13.- Mediante auto del 12 de mayo de 2017 la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALFREDO MARTINEZ DE LA HOZ, JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, por presuntamente incumplir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 60 inciso 2º y 85 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º numeral 3° de la Ley 1231 de 2008 (fls. 133 a 139 c.o. 1ª instancia). 14.- En auto del 4 de julio de 2017, la Magistrada Ponente, atendiendo lo normado en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción-, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 150 c.o. 1ª instancia). 15.- En providencia del 29 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió pliego de cargos contra el doctor ALFREDO MARTINEZ DE LA HOZ, acusado en condición de JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por aparente infracción al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordado con los artículos 60 inciso 2º y 85 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3° numeral 3° de la ley 1231 de 2008, Lo anterior, por considerar la Sala a quo, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se estableció que el servidor judicial presuntamente incumplió con el deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, pues en tres decisiones proferidas al interior del proceso Ejecutivo de LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA. LTDA., contra INDUSTRIA QUIMICA ANDINA Y COMPAÑÍA S.A. -CABARRÍA Y CIA S.A.-, radicado bajo el número 201200720, desconoció lo dispuesto en los artículos 60 inciso 2º y 85 del Código de Procedimiento Civil y numeral 3º del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, normas aplicables al asunto, por lo cual la parte actora debió apelar dichas decisiones, las cuales fueron revocadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conducta calificada como grave dolosa, indicando la Sala Seccional que si bien es cierto la revocatoria de una decisión en segunda instancia por el superior funcional respectivo, no implica per

se la comisión de falta disciplinaria, sin embargo, si le causó extrañeza que en reiteradas oportunidades las decisiones adoptadas por el disciplinado en el interior del expediente ejecutivo de marras, hubieren sido recurridas y revocadas por el Superior funcional, hecho este considerado irregular (fls. 157 a 163 c.o. 1ª instancia). 16.- Con fecha 13 de octubre de 2017, el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, se notificó personalmente del auto de cargos proferido en su contra y en escrito radicado el 27 de octubre, presentó descargos en los cuales manifestó que no aceptaba los cargos, con fundamento en lo indicado en la jurisprudencia nacional sobre la independencia y autonomía judicial, pues considera su actuación ajustada a la ley, por haber atendido lo normado en los artículos 75 y 85 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 617 y 630 del Estatuto Tributario, y un concepto de la DIAN, pues los jueces tienen la virtud de aplicar el principio de integración normativa y jurisprudencial, y no puede la inconformidad de la quejosa con sus decisiones, o la revocatoria de las mismas por el superior debido a cuestiones de interpretación jurídica, implicar que el investigado hubiere incurrido en “maniobras sospechosas” o “dilatorias”, pues las decisiones cuestionadas no fueron proferidas por mero capricho, ni con el ánimo de favorecer a la contraparte, pues la dilación del asunto se ha presentado por cuanto la quejosa ha interpuesto numerosos recursos de apelación, por lo cual la

actuación ha estado más tiempo en trámite de segunda instancia, recursos en los cuales ha consignado manifestaciones irrespetuosas y ofensivas contra el funcionario investigado. Procedió luego a indicar que verificados los cuadros estadísticos de su despacho estableció que entre el 1 de enero de 2013 al 30 de marzo de 2014, profirió 3094 sentencias y autos, de las cuales fueron revocadas por el Superior 9 autos y 3 sentencias, es decir, menos del 1%, afirmando que no se puede proferir pliego de cargos en su contra por las afirmaciones descontextualizadas de la quejosa, quien afirma que desconoce la Ley y no se afana por conocerla, sin ninguna prueba contundente, pues su trayectoria de más de 22 años al servicio de la Rama Judicial, sin ninguna sanción por incumplimiento del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, contradice esas aseveraciones. Luego indicó que la señora DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN, obrando como apoderada de la parte demandante, aquí quejosa, con fecha 25 de junio de 2015, se presentó en la secretaria del despacho para tomar unas copias y como no se le pudieron suministrar en ese momento, se molestó y realizó algunas manifestaciones en tono descortés. Finalmente alegó que el dolo no podía presumirse, pues debía ser demostrado y solicitó atender la conducta endilgada, la cual se encuentra inmersa en la causal contemplada en el artículo 28 numeral 1 del Código Único Disciplinario, pues la dilación en el trámite se

originó en la carga laboral del despacho a su cargo y los numerosos recursos interpuestos por la parte demandante contra todas las decisiones proferidas por el Juzgado, y además las mismas estaban protegidas por la autonomía funcional. Solicitando además la práctica de algunas pruebas (folios 168 y 174 a 187 c.o. 1ª instancia). 17.- Mediante auto del 6 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora procedió a decretar algunas pruebas (fl. 189 c.o. 1ª instancia). 18.- El Jefe de la División Centro de Atención al Público - CAP de la Procuraduría General de la Nación certificó que el doctor ALFREDO MARTINEZ DE LA HOZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 190 c.o. 1ª instancia). 19.- Mediante Oficio No. DESAJBOTH018-942 del 6 de abril de 2018, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca, allegó certificado de salarios del doctor ALFREDO MARTINEZ DE LA Hoz, como Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá en el periodo causado en los meses de enero de 2013 a marzo de 2018 (fls. 199 a 210 c.o. 1ª instancia). 20.- Con fecha 30 de abril de 2018, la Magistrada Ponente recaudó la declaración del señor MAURICIO ANDRES VARGAS TAVERA, quien relató ser empleado -Oficial Mayordel JUZGADO 33 CIVIL CIRCUITO DE ESTA CAPITAL; afirmando que en los meses de mayo y junio del

año 2014, se desempeñaba como Escribiente en la misma oficina judicial, o tenía contacto con el proceso No. 201200720 por préstamos que se hacían de expedientes en la baranda del Despacho, presentándose una situación particular con ese asunto pues una de las apoderadas de la parte demandante, la doctora CONSUELO TOBÓN, se presentó en la baranda y tuvo un altercado con el Secretario de la época por la expedición de unas copias. Agregó el declarante que si bien no escuchó las palabras dichas al Secretario, cuando la señora se retiró del despacho, expresó su molestia ante las personas presentes, poniendo de presente su calidad de ex Magistrada a modo de presión o para amedrentar al Despacho por las situaciones que se estaban presentando con su expediente, por lo cual cuando el Secretario hizo esa manifestación, él procedió junto con sus compañeros a buscar por internet para salir de dudas, encontrando que la señora TOBÓN efectivamente había sido Magistrada del Tribunal (fl. 211 c.o. 1ª instancia). 21.- Mediante auto del 4 de mayo de 2018, la Magistrada Sustanciadora procedió a reiterar las pruebas ordenadas (fl. 212 c.o. 1ª instancia). 22.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 328423 del 30 de abril de 2018, informó que el doctor ALFREDO MARTINEZ DE LA HOZ, en calidad de JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, no registra anotaciones disciplinarias (fl. 213 c.o. 1ª instancia).

23.- En proveído del 31 de mayo de 2018, la Magistrada Sustanciadora procedió a correr traslado a los intervinientes para la presentación de los alegatos de conclusión (fl. 218 c.o. 1ª instancia). 24.- En memorial radicado el 12 de junio de 2018, la abogada ALCIRA INES ROMERO PRIETO, defensora de confianza del doctor ALFREDO MARTINEZ DE LA HOZ, procedió a presentar alegatos de conclusión, manifestando que su defendido debe ser favorecido con fallo absolutorio, por los siguientes motivos: Afirmó la abogada que en la queja inicial, la señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA solicitó se investigara a su representado por retrasar la toma de medidas cautelares, el mandamiento de pago y la información a la DIAN dentro del proceso origen de la investigación; siendo en el escrito de apelación contra la decisión de archivo dictada el 25 de julio de 2014, donde la señora CAROLINA POLANIA trajo hechos nuevos no planteados en la queja, los cuales originaron que la Sala Superior entrara a estudiar la parte sustantiva y procedimental del proceso ejecutivo No. 2012-00720, lo que no podía hacerse, pues existirían dos quejas una presentada por la señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA el 7 de abril de 2014, y otra por la señora CAROLINA POLANÍA el 23 de febrero de 2015. Procedió luego a explicar las razones y la normatividad en la cual su defendido fundamentó las decisiones cuestionadas, lo cual ocurrió además en desarrollo de la función judicial y en virtud del mandato

superior de imperio de la ley, concluyendo que el acusado en la aplicación del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a un título valor, ha acudido a los requisitos generales y especiales sustantivos y a la norma procedimental para admitir y proferir mandamiento de pago por expresa disposición del artículo 497, decisiones proferidas al amparo de la autonomía e independencia judicial, y atacadas por la parte demandante por sospechosas, dilatorias, caprichosas, subjetivas y sin fundamento legal alguno, lo cual no es cierto, cosa distinta que la segunda instancia tuviera un concepto diferente en virtud de la autonomía propia de los funcionarios judiciales; y si bien si el acusado negó el mandamiento de pago por considerar no reunidos los requisitos del articulo 447 numeral 30 del Código de Comercio, por no haberse indicado el estado del pago y las condiciones de éste, en acatamiento a lo ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR posteriormente libró mandamiento de pago decretó las medidas cautelares solicitadas y dio orden de comunican la existencia de la obligación a la DIAN como lo ordena el artículo 630 del Estatuto Tributario. Agregó que proferida decisión de archivo en su favor, en el presente proceso disciplinario, procedió la señora CAROLINA POLANIA representante legal de la parte demandante, en un claro desconocimiento del articulo 95 Superior, a presentar un escrito de apelación dañino a la administración de justicia y la dignidad del funcionario judicial, sin tener en cuenta que conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la apelación busca el Superior estudie la cuestión decidida en primera instancia, pero la apelante en

vez de desvirtuar los argumentos de la primera instancia, indicó hechos nuevos no planteados en la queja inicial y por tanto no debatidos por el procesado en primera instancia, siendo esa la razón por la cual el pliego de cargos dictado en su contra desconoce el debido proceso, pues las pruebas practicadas estaban encaminadas al estudio de una presunta mora o dilación en el trámite, sin que el investigado tuviera la oportunidad de desvirtuar los planteamientos de la quejosa, situación agravada por la decisión de superior de atender los argumentos de la apelación, y desconocer el juicioso estudio realizado por la Sala de instancia. Aseveró que los funcionarios judiciales pueden equivocarse, y el hecho de ordenar la revocatoria o modificar una providencia, no implica una arbitrariedad o ilegalidad, y en consecuencia la iniciación de un proceso disciplinario, pues de ser así, todos los funcionarios judiciales del país serían disciplinados, incluido quien dictó la decisión de archivo en este asunto. Agregó que si bien es cierto el proceso civil origen a esta pesquisa subió en seis oportunidades a la segunda instancia, cada situación fue diferente y todas las decisiones estuvieron soportadas en normas sustanciales y procesales, pues no puede de ninguna manera sostenerse como lo hizo la apelante de la decisión de archivo, que las mismas estuvieran recubiertas de apariencia de legalidad y por ello debieron ser apeladas, lo cual dilató el trámite del proceso ejecutivo y permitió al acreedor transformase y desarrollar medidas para impedir el cobro del título ejecutivo, asegurando como origen de este proceso, la

errada interpretación del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues el legislador en ningún momento dijo que la demanda solamente debía atender a los requisitos del artículo 85 de la misma norma, por cuanto entratándose de procesos ejecutivos, los títulos valores tienen una regulación compleja y especial, la cual incluye no solamente los requisitos del artículo 488 de la norma procedimental civil, sino también los especiales consagrados en el Código de Comercio, el Estatuto Tributario y demás normas complementarias Siendo esa la razón por la cual considera que cuando el artículo 230 Superior consigna “los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley”, no hace ninguna diferencia alguna entre la ley sustancial y la procedimental, por lo cual está vedado a los funcionarios y particulares escindir la norma a su acomodo; y en consecuencia cuando la SALA SUPERIOR ordenó revisar las decisiones proferidas por el doctor MARTÍNEZ DE LA HOZ para establecer si se ajustaron a la ley, excedió su potestad disciplinaria pues pronunciamientos ya habían sido objeto de revisión por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, autoridad facultada para hacerlo, ese proceder convirtió esta causa en una tercera instancia del proceso ejecutivo, pues por el hecho de revocarse una decisión, no puede disciplinarse al funcionario que la dictó, sino se aprecian errores protuberantes y groseros en su confección, y no existe consonancia entre los hechos de la queja inicial y el fundamento del pliego de cargos, pues los primeros hacían relación a una mora y los segundos al desconocimiento de normas procesales, además el hecho

de que un expediente suba en apelación a segunda instancia, es una consecuencia lógica del trámite procesal, lo cual no puede implicar interés del Juez en demorar su trámite y/o perjudicar a alguna de las partes Aseverando también como desacertado haber calificado la conducta del disciplinado como grave dolosa, pues no existe prueba demostrativa de su querer de dilatar el proceso con la intención de causar un presunto perjuicio; añadiendo que la única prueba del auto de cargos, fue lo actuado al interior del juicio ejecutivo No. 2012-00720 (folios 224 a 238 del c.o.) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, decidió SANCIONAR al doctor ALFREDO MARTINEZ DE LA HOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.666.727, en su condición de JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO, por haber sido hallado responsable de la incursión en falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 60 inciso 2º y 85 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3° numeral 3° de la Ley 1231 de 2008. Indicó la Sala de instancia como fundamento de su decisión, considerar innegable que el servidor judicial acusado incurrió en el

comportamiento endilgado, pues con ocasión del trámite del proceso Ejecutivo de LUIS CARLOS POLANÍA Y CÍA. LTDA., contra INDUSTRIA QUIMICA ANDINA Y COMPAÑÍA S.A. -CABARRÍA Y CIA S.A.-, radicado bajo el número 201200720, en auto del 29 de mayo de 2013, inadmitió la demanda por no haberse acreditado por la parte ejecutante el pago del impuesto a las ventas, posteriormente en auto del 29 de octubre de 2013, negó el mandamiento de pago solicitado por cuanto la factura presentada como título ejecutivo no reunía los requisitos para tenerlo como tal, y por no haberse indicado el estado del pago de la obligación en ella contenida y por último en auto del 14 de enero de 2015, negó la sucesión procesal solicitada por la firma demandante afirmando que la situación de fusión empresarial no se había dado en el curso de la demanda sino con antelación a ella, decisiones apeladas y revocadas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por considerar: “1. La exigencia de información del impuesto a las ventas no estaba previsto como causal para inadmitir la demanda de acuerdo al contenido literal del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, 2. Para el caso no se tenía que indicar por el emisor de la factura el estado del pago como señala el numeral 3° del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, porque se estaba exigiendo la totalidad del valor contenido en ella, y 3. La extinción de la persona demandada si se había producido estando en curso el proceso

y por ello se satisfacía la exigencia señalada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. Concluyendo la Sala a quo que el funcionario inculpado no orientó su voluntad al deber de cumplir y aplicar la normatividad civil procesal y normas concordantes aplicables a ese asunto, y se apartó totalmente de lo dispuesto en los artículos 60 inciso 2º y 85 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3° numeral 3° de la Ley 1231 de 2008, y peor aún no realizó una interpretación jurídica adecuada de esas disposiciones de obligatoria observancia en el caso puesto a su consideración, desconociendo totalmente los parámetros establecidos para admitir la demanda ejecutiva, librar mandamiento de pago y autorizar o no la sucesión procesal, sin considerar de recibo las afirmaciones defensivas según las cuales las decisiones cuestionadas son resultado de la interpretación dada por el acusado a algunas disposiciones, pues las normas desconocidas no se prestan a interpretación alguna, precisando como la Sala Superior e incluso la Corte Constitucional han hecho pronunciamientos sobre la autonomía funcional indicando que no es absoluta, pues no se puede pasar por alto la normatividad. Concluyendo que la conducta del doctor ALFREDO MARTINEZ DE LA HOZ, como JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ante la claridad y perentoriedad de las disposiciones legales citadas, no tiene justificación, siendo esa la razón fundamental para efectuar un juicio de reproche ético en su contra por el claro desconocimiento de los requisitos señalados en las normas citadas para entrar a negar lo pedido por la parte ejecutante comportamiento que mal puede estar

amparado en la autonomía e independencia funcional, pues se itera, las normas aplicables no se prestaban a duda, lo cual lo dejo incurso en desconocimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153

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